Decisión nº 088-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 23 de marzo de 2004

193º y 145º

DECISIÓN Nº 088-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.A.G.C. Defensora Pública Cuadragésimo Séptimo Penal Ordinario e Indígena Wayuu, de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del imputado F.A.C.R., en contra de la decisión N° 0101-04 de fecha 08-02-2004 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto, por Resolución de fecha 18-03-04, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Defensora Pública N° 47 abogada M.A.G. interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    • Manifiesta la recurrente que su defendido no tuvo participación en el delito que se le imputa, siendo este Robo Propio, y que encontrándose en el supuesto que se haya cometido el mencionado delito, no es obstáculo para serle dictada una Medida Privativa de Libertad al imputado F.A.C.R., por cuanto la ley adjetiva penal establece que la privación o restricción de libertad tiene carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente siendo su aplicación proporcional a la pena o medida que le pueda ser impuesta.

    • Asimismo, la accionante indica que la sanción en el delito de Robo Propio es de ocho años en su límite máximo lo que mal puede hacer presumir peligro de fuga, ya que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 establece que el mismo existe en los casos de hechos punibles cuyo límite sea igual o mayor de diez años, y en el acto de presentación de imputado éste aportó su dirección exacta y número de la cédula de identidad, por lo que no puede presumirse peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Por lo tanto en el presente caso la privación de libertad impuesta al imputado de actas constituye un exceso de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal.

    • Por último, la recurrente solicita se le decreta a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 de la Ley adjetiva penal, proporcional y de posible cumplimiento por el imputado de actas.

    En el presente recurso de apelación de auto no hubo contestación al mismo por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 08-02-2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado; decisión ésta que en su parte motiva explana lo siguiente:

    Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que no se encuentra evidentemente prescrito (sic), como lo es (sic) los (sic) delitos (sic) de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tales hechos resultan evidenciados con: el (sic) Acta Policial (folio 02 del 03/10/03 suscritas por los funcionarios adscritos a la policía Regional Departamento Policial Cacique Mara y C.A., la (sic) se da por reproducida en todo su contenido y firma para esta parte de la decisión, con la denuncias (sic) verbales (sic) que rielan a los folios (sic) 3 la cual se da por reproducida en todo su contenido y firma para esta parte de la decisión realizada por las referidas victimas (sic) la (sic) ciudadanas L.V. Y B.T.V., para evidenciar el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el mismo imputado en su declaración refiere que los hechos se cometieron en el carro que conducía y que las denunciantes lo señalan son esos mismos elementos de convicción que se toman en consideración, para considerar involucrados la participación de el (sic) ciudadano F.A.C.R. en el delito que se le imputa, ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal (sic) y por último con referencia al Ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, este Tribunal considera que tomado en cuenta la circunstancias (sic) del caso particular, basándonos en el criterio de Chiovenda según el cual: “la condición general para dictar una medida preventiva es el temor de un daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho”, las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, surge: a) del peligro en la demora y b) la presunción del derecho que se reclama. De allí que, este Tribunal no acoge la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Decreta La Detención Preventiva de Libertad basada en que ésta en el presente caso se justifica por cuanto persigue los siguientes fines: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; 3.- Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva.- Conclusión a la que se llega para solo cumplir con estos fines procesales, pues una prisión provisional solo puede dictarse a estos fines y no para otros distintos (ver: Monagas R.O.- Detención Preventiva y Presunción de Inocencia-Cuarta Jornadas de Derecho Procesal, Pág. 85), todo con fundamento al Ordinal 3° del Artículo 250 en su Primera Parte, cuando dice: “una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular por lo que se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del referido Código Procedimental al imputado F.A.C.R., Ahora (sic) bien ahora tomando en cuenta que el referido imputado manifiesta que el también fue victima (sic) del hecho punible que nos ocupa le corresponderá al Ministerio Público realizar las averiguaciones pertinentes a los fines de esclarecer los hechos e igualmente se insta al mismo a los fines de esclarecer los hechos. Así mismo se decreta el POCEDIMIENTO ORDINARIO.

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado F.A.C.R. identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 457 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y. (sic) Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se decreta el procedimiento Ordinario (sic)...

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR :

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Manifiesta la recurrente que su defendido no tuvo participación en el delito que se le imputa y, que encontrándose en el supuesto que se haya cometido el mencionado delito, no es obstáculo para serle dictada una Medida Privativa de Libertad al imputado F.A.C.R., por cuanto la ley adjetiva penal establece que la privación o restricción de libertad tiene carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente siendo su aplicación proporcional a la pena o medida que le pueda ser impuesta, señalando igualmente que de igual manera no se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 244 y 247 ejusdem y a su defendido lo ampara el Principio de Presunción de Inocencia. Con respecto a este particular quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar diligencias que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación se transcriben:

Artículo 280: Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa.

En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que la imputación hecha por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es necesario, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado F.A.C.R. en el delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio de las ciudadanas L.V. y B.V..

Al revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al mencionado ciudadano, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe verificarse si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretarla, con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por defensa pública, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los siguientes elementos de convicción:

“Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que no se encuentra evidentemente prescrito (sic), como lo es (sic) los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tales hechos resultan evidenciados con: el (sic) Acta Policial (folio 02 del 03/10/03 suscritas por los funcionarios adscritos a la policía Regional Departamento Policial Cacique Mara y C.A., la (sic) se da por reproducida en todo su contenido y firma para esta parte de la decisión, con la denuncias (sic) verbales (sic) que rielan a los folios (sic) 3 la cual se da por reproducida en todo su contenido y firma para esta parte de la decisión realizada por las referidas victimas (sic) la (sic) ciudadanas L.V. Y B.T.V., para evidenciar el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el mismo imputado en su declaración refiere que los hechos se cometieron en el carro que conducía y que las denunciantes lo señalan son esos mismos elementos de convicción que se toman en consideración, para considerar involucrados la participación de el (sic) ciudadano F.A.C.R. en el delito que se le imputa, ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal (sic) y por último con referencia al Ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, este Tribunal considera que tomado en cuenta la circunstancias (sic) del caso particular, basándonos en el criterio de Chiovenda según el cual: “la condición general para dictar una medida preventiva es el temor de un daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho”, las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, surge: a) del peligro en la demora y b) la presunción del derecho que se reclama...”

De tales elementos surgió la convicción en la jueza a quo, en cuanto que la responsabilidad penal del imputado de actas, se encuentra comprometida, estimando que su participación en los hechos se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Regional Departamento Policial Cacique Mara y C.A., con la denuncia verbal realizada por las referidas víctimas ciudadanas L.V. y B.T.V., aunado que el mismo imputado en su declaración refiere que los hechos se cometieron en el carro que conducía y que las denunciantes lo señalan; son entonces estos los elementos de convicción que toma la jueza a quo, para considerar la participación del ciudadano F.A.C.R. en el delito que se le imputa, ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo cual estimó que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estudió las actas que integran la presente causa, pudiendo advertir de las mismas lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha 07/01/04 suscrita por el Inspector Jefe (PR) N° 086 D.L. y el Oficial Mayor N° 0217 F.L., adscritos al Departamento Policial Cacique Mara y C.A. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes exponen lo siguiente:

    “...siendo las 08:30 hrs. de la mañana aproximadamente, del presente día y año en curso, en momento en que nos encontrábamos de recorrido en labores de patrullaje en la Unidad PR-339, a la altura del sector “Los Claveles”, cerca del Deposito (sic) de Licores del mismo nombre, fuimos requeridos por dos Ciudadanas quienes quedaron identificadas como: L.B.V.L., de 32 años de edad, C.I.V.- 09.799646. Residenciada en la Urbanización San Jacinto, sector nro. 04, vereda nro. 05, casa nro. 10, B.T.V.L., de 36 años de edad, C.I.V.- 07.972.461. (sic) ambas hermanas quienes nos informaron que habían sido victimas (sic) de robo por parte de tres (03) Sujetos (sic) desconocidos,, quienes se dieron la fuga a bordo de un vehículo marca: CHEVROLET MALIBU, de Color Azul...(Omissis)...de inmediato se desplegó un operativo policial para dar con la captura de estos sujetos, en compañía de las ciudadanas agraviadas, donde a la altura de “Papeleras Ramírez”, con circunvalación nro. 02 logramos avistar según información de las agraviadas el vehículo involucrado en el hecho...(Omissis)... procediendo a practicar la detención del ciudadano, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, luego de haberle leído sus derechos Constitucionales, establecido en el Articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Departamento Policial “Cacique Mara”, por ser denunciado por las victimas (sic)...”.

  2. - Denuncia formulada por la ciudadana LLIBETH VILLALOBOS LOZANO, en fecha 07/02/04, por ante el Departamento Policial Cacique M.C.A., de la Policía Regional del Estado Zulia, exponiendo lo siguiente:

    “Serian como a eso de las 08:30 hrs. aproximadamente de la mañana del presente día, yo me encontraba en compañía de mi hermana de nombre. (sic) B.T.V.L., a la altura del Distribuidor Delicias con circunvalación nro. 01, cuando ambas procedimos a detener un vehículo, marca: Malibú de color azul, de esos porpuestos,(sic) el cual estaba identificado con un cartón que cubría la ruta “VERITAS”, con sentido hacia el centro de la ciudad, nos embarcamos en la parte trasera del carrito ya que éramos la únicas pasajeras, fue entonces que en la siguiente esquina el conductor quien vestía una camisa de color roja, con franjas de color azul, de tez morena, cabello, (sic) Crespo (sic), recogió a otro pasajero de tez morena, contextura doble, de bigotes, estatura alta, quien usaba lentes de montura, cabello negro, quien vestía un pantalón jeans de color Azul, franela del mismo color pero mas intenso, logrando embarcarse en la parte delantera del vehículo, luego que avanzamos unos metros mas, dicho conductor procedió en (sic) subir a otro pasajero del sexo masculino, específicamente cerca del cementerio “El Cuadrado” quien se embarcó en la parte trasera a una lado de nosotras, el mismo presentaba las siguientes características, de tez m.c., contextura: obeso, de bigotes, estatura mas alto, cabello negro, quien vestía un pantalón jeans de color Azul, franela a rayas de color azul y blanco, fue entonces que a escasos metros dicho conductor del vehículo, opto por desviar el vehículo de su vía normar (sic) cosa que nos pareció extraño y le pedimos al conductor que nos dejara bajar del carrito, tomando el retorno que está ubicado frente al Cementerio antes mencionado, con vía hacia las delicias, y cuando pasamos por la parte del frente del centro Clínico “SANTA MARGARITA”, el sujeto que estaba a nuestro lado le manifestó el (sic) vos (sic) alta al chofer del carrito, que cerrara los vidrios del carro, y este cerro los cuatros vidrios los cuales eran oscuros, entonces el sujeto que estaba a nuestro lado utilizando la fuerza bruta y violenta optó por quitarme la cartera ...(Omissis)... tomando el conductor la vía que conduce hacia la Circunvalación numero 01, donde nos decían que cerráramos los ojos y nos quedáramos tranquilas, luego al cabo de unos minutos nos dejaron abandonadas por el Sector Socorro, cerca del Deposito de Licores “Los Claveles”...(Omissis)...fue en ese momento que avistamos una unidad Policial de la Policía Regional, manifestándole a los Oficiales de Policia (sic) que habíamos sido víctimas de un robo, por parte de tres sujetos a bordo del vehículo antes mencionado, nos embarcamos en la Unidad Policial, y los oficiales efectuaron un recorrido, fue entonces que a la altura de la Circunvalación nro. 02 con papeleras “RAMIREZ”, logramos ver el vehículo donde nos robaron y le dijimos a los policías...(Omissis)...de inmediato le señalamos a los Oficiales quien era el conductor del carro, y lo detuvieron...(Omissis)”.

    Ahora bien, la Sala observa que de las actas transcritas y adminiculadas entre sí, en relación al ciudadano F.A.C.R., se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas L.V.L. y B.T.V.L., por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al robo propio, el artículo 457 del Código Penal castiga al culpable de tal robo con la pena de presidio de cuatro a ocho años, el cual establece «El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido a detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado con presidio de cuatro a ocho años».

    En relación a lo señalado por la defensa en cuanto a la al carácter excepcional de la restricción de libertad quienes aquí deciden consideran conveniente señalar en relación Principio de Proporcionalidad lo siguiente:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...

    El Criterio de proporcionalidad indica que no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito; de tal forma, que en el caso particular se evidencia que el delito sobre el cual versa el proceso iniciado en contra del ciudadano F.A.C.R., es el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; siendo el caso que el delito mencionado es un delito pluriofensivo, ya que éste afecta no solo intereses de carácter netamente patrimonial, sino que además vulnera derechos intangibles, sumamente tutelados por el Estado y por la Colectividad Jurídica Internacional, tales como el derecho a la vida y a la seguridad personal; y el cual además establece una pena privativa de libertad de ocho años de presidio en su límite superior; en virtud de lo cual se concluye que en este caso la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado, esto es así y en armonía con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, estableciendo que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, medidas cautelares que solicita la defensa de actas.

SEGUNDO

Por otra parte en relación a los artículo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la gravedad del delito y la pena que puede llegar a imponerse, existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que si bien es cierto el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, éste sólo es un supuesto que establece el legislador y no el único para decidir sobre presunción de fuga.

En este sentido quienes aquí deciden consideran oportuno transcribir puntos esenciales de la decisión en la cual la Jueza a quo establece:

“...último con referencia al Ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, este Tribunal considera que tomado en cuenta la circunstancias (sic) del caso particular, basándonos en el criterio de Chiovenda según el cual: “la condición general para dictar una medida preventiva es el temor de un daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho”, las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, surge: a) del peligro en la demora y b) la presunción del derecho que se reclama. De allí que, este Tribunal no acoge la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Decreta La Detención Preventiva de Libertad basada en que ésta en el presente caso se justifica por cuanto persigue los siguientes fines: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; 3.- Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva.- Conclusión a la que se llega para solo cumplir con estos fines procesales, pues una prisión provisional solo puede dictarse a estos fines y no para otros distintos...(Omissis)...”.

Del lo transcrito ut supra se evidencia que la Jueza a quo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a “1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; 3.- Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva.- Conclusión a la que se llega para solo cumplir con estos fines procesales”. En tal sentido la doctrina establece que “Es aceptado que el peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso en concreto” “no se puede tasar el peligro de fuga y más con el monto de la pena a imponer, hay que dejar la decisión al juez de acuerdo con el caso particular, sólo deben darse los parámetros generales” (Código Orgánico Procesal Penal. Segunda Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002, pag. 456). En este orden de ideas en el caso sub iudice la Jueza a quo consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado observa que no existió transgresión a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, por lo que no constituye un exceso la medida impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.A.G.C., Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Wayuu, de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del imputado F.A.C.R., y CONFIRMA la decisión dictada en fecha N° 0101-04 de fecha 08-02-2004 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.A.G.C. Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Wayuu, de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del imputado F.A.C.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0101-04 de fecha 08-02-2004 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 088-04.-

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

Causa N ° 3Aa2222-04.

DCL/livia

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