Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Enero de 2006

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-S-2004-030078

Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 8-12-04 con una solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, presentada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, aprehendido en fecha 27 de Octubre de 2005, se realizo audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Noveno de Control, quien decreto medida cautelar privativa de libertad por encontrar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem y ordeno la continuación del asunto por vía de procedimiento abreviado.

Recibido en el Tribunal de Juicio en fecha 10 de Enero de 2006 se ordeno su inserción en los libros y se fijo a juicio para celebrarse el día 16-01-06 cuando fue necesario diferirlo por a.d.F.d.M.P., quien no compareció por encontrarse en otro Acto.

Ahora bien de la revisión realizada al Sistema Iuris 2000, así como de las actas que conforman el asunto, se evidencia que el imputado fue privado de libertad el día 28 de Octubre de 2005, oportunidad en que se realizo la audiencia prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la misma audiencia tal se estableció al inicio de esta decisión, el Ministerio Público solicito se decretara la flagrancia, pese a tratarse de un asunto en el que previamente se aperturó una investigación, realizándose diligencias previas, como pruebas grafotécnicas y otros actos propios de la investigación, lo que concluyo con la solicitud de la orden de aprehensión y la declaración por parte del Tribunal del Procedimiento abreviado. Que desde ese entonces la defensa ha cumplido con los actos que le han sido fijados, así mismo el imputado compareció previo traslado del Internado Judicial al acto de juicio en la oportunidad establecida por el Tribunal, no obstante no consta ni en las actas ni en el Sistema que a la presente fecha, el Ministerio Público hubiese presentado escrito de acusación u otro acto conclusivo, habiéndose diferido la oportunidad de realizar juicio el día 16-01-06 por a.d.F., en razón de lo cual la Defensa solicita modificación de la medida, alegando razones de orden Constitucional.

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad, formulada por la defensa privada, representada por el Dr. Libano Hernández, a favor del imputado F.J.A.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:

...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente la solicitud de la revisión de la medida presentada por la defensa, la cual procede inclusive de oficio por parte del tribunal.

Se observa igualmente, que han transcurrido efectivamente mucho mas de sesenta días, desde que se iniciara el presente proceso penal, e igual tiempo desde que les fuera impuesta al acusado la medida cautelar privativa de libertad, sin que se hubiese podido concluir con el Juicio Oral y Público, que por lo demás se tramito por vía de procedimiento abreviado, no constando en autos que el Ministerio Público hubiese presentado acto conclusivo alguno, siendo que al respecto la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente:

… que el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo, en los casos de procedimiento abreviado es el previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si la demora para realizar el juicio dentro de este proceso no es imputable al acusado, lo pertinente es declarar la libertad plena o restringida, pues de lo contrario se violenta el derecho fundamental a la igualdad de las personas…

Infiere esta juzgadora, que con tal decisión de la Sala Constitucional se solventa las dudas de orden procesal que en algún momento originaron desigualdad entre aquellos sometidos al procedimiento ordinario, cuyo lapso precluye para el Ministerio Público, por mandato expreso de la ley a los treinta días una vez privado de la libertad el imputado, y quienes sometidos a procedimiento abreviado, se mantenían en una especie de limbo procesal, ante la ausencia de lapso expreso para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Por lo que ante la decisión reguladora y de carácter vinculante sostenida por la Sala Constitucional, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA impuesta de privación de libertad recaída sobre el imputado F.J.A.L., y en su lugar le impone medida cautelar de presentación una vez cada quince (15) días hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Ministerio Público ha calificado como Estafa y Usura, surgiendo de las actas que conforman el asunto, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los mismos, por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho hasta tanto se realice el juicio, mantener una medida cautelar de presentación como forma suficiente, de aseguramiento de la realización del mismo, a los fines de establecer la verdad de los hechos, sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, todo lo cual será objeto del contradictorio, dentro de las garantías propias del debido proceso y así se declara.

Se le prohíbe igualmente acercarse a las víctimas del presente asunto Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 en relación con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al Ciudadano: F.J.A.L., plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ESTAFA y USURA ilícitos previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 465 del Código Penal y 108 de la Ley de Protección al Consumidor artículo 457 del Código Penal, por lo que deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene vigente la medida de prohibición de acercarse a las víctimas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al acusado, la defensa y a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación, ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Uribana. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio Nro. 3

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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