Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2010-000097

ASUNTO : KP01-O-2010-000097

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abogado J.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.210, a favor del ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.742, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por el quejoso en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en la sede del Hospital Central A.M.P., sin que hasta la presente fecha se haya realizado audiencia de presentación de imputado en la que se imponga medida de coerción personal alguna, trasgrediéndose los lapsos procesales de orden público establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido como fue en fecha 13/08/10 el prenombrado escrito por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal por encontrarse de guardia, se procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, sin que se haya recibido en tiempo hábil la información solicitada de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a ello se procedió a la consulta del sistema Juris 2.000 determinándose que efectivamente por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa causa penal signada KP01-P-2010-8074 seguida contra el imputado de autos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el estado Lara, quien lo colocó a disposición del Tribunal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte tipificados en el Código Penal. Asimismo evidencia el Tribunal que el Juzgado de la causa dicta auto de fecha 10-08-2010 mediante el cual y una vez sostenida conversación con el funcionario policial encargado de la custodia del detenido, el mismo indicó que según consulta efectuada al médico tratante del imputado, éste último se encuentra imposibilitado para presenciar una audiencia por su delicado estado de salud.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que la situación jurídica del imputado no se encuentra en la modalidad de privación ilegítima de libertad del quejoso tal como lo afirma su Abogado, debido a la existencia de resolución judicial que suspende la realización del acto de audiencia de flagrancia con base al estado de salud del mismo, certificado por el médico tratante y ratificado por el propio Abogado representante del quejoso, quien a lo largo de su escrito refiere el estado crítico de salud que el mismo presenta.

Es de hacer notar que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, garante de los derechos fundamentales del procesado, suspendió el 10-08-2010 la realización de audiencia oral de calificación de flagrancia, por cuanto el imputado no se encuentra en capacidad de presenciar y entender acto procesal alguno que en éste caso va dirigido en su contra, destacando que la misma se realizará una vez que éste sea dado de alta, con lo que se entiende que la misma será realizada cuando éste recupere su capacidad cognoscitiva y no se sienta intimidado por la presencia de un Tribunal que en su convalecencia procede a ejecutar el poder del estado, en atención a lo que este despacho judicial estima que de procederse en forma contraria, sí implicaría la lesión de su derecho a la defensa ya que el mismo no podría entender los hechos imputados y en consecuencia rendir la declaración en el proceso penal que podría aportar elementos exculpatorios en su beneficio, justificándose en este sentido la interposición de pretensión de amparo constitucional por violación al debido proceso.

Finalmente es preciso destacar que corresponde a los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, la custodia preventiva del ciudadano F.A.R. en la sede del Hospital Central A.M.P., tal como fue ordenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-08-2010, la cual debe hacerse conforme a los procedimientos establecidos en la Ley y que respetan los derechos de los imputados a los fines de evitar posibles fugas del proceso penal, para lo cual deben controlar el acceso de los familiares así como el otorgamiento de objetos al custodiado, circunstancia ésta que esta permitida con el fin de salvaguardar las resultas de un proceso penal en el cual el estado venezolano se encuentra directamente afectado, no pudiendo alegarse la violación de un derecho fundamental por parte del quejoso ya que se trata del ejercicio legítimo de una obligación y el aseguramiento de una pretensión por parte del estado.

En tal sentido y visto que no es posible ni realizable la violación del derecho y/o garantía fundamental alegado por el Abogado del quejoso, aunado a que no se hace necesaria la respuesta por parte del Hospital Central A.M.P. ya que no se trata del organismo presuntamente infractor, éste despacho judicial declara inadmisible la pretensión de Hábeas Corpus incoada por el Abogado J.T.M., en representación del ciudadano F.A.R., por concurrir el supuesto de hecho y de derecho consagrado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de Hábeas Corpus incoada por el Abogado J.T.M. como defensor privado del ciudadano F.A.R., por cuanto la amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es posible ni realizable.

Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, al peticionante Abogado J.T.M. y al quejoso F.A.R., notificándoseles de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P..

JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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