Decisión nº 376-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014932

ASUNTO : VP02-R-2013-001186

DECISIÓN N° 376-2013.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados M.G. y P.C., en su carácter de defensores del imputado F.T.S.G., en contra de la Decisión N° 1207-2013 dictada en fecha 30 de Octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 39° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA C.P., conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación, por la víctimas y por la defensa privada, igualmente declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, en relaciones a las establecidas en el artículo 28 numerales 4 literal “d” y “e” y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por ultimo impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado F.T.S.G., de la previstas en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

Recibida la causa en fecha, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 26-10-2013, se admitió el recurso; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados M.G. y P.C., en su carácter de defensores del imputado F.T.S.G., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Refirió la defensa, como primera denuncia en el desarrollo de la Audiencia Preliminar solicitó que fuera levantadas algunas medidas innominadas decretadas por el Tribunal de Control, en contra de inmueble que fue propiedad de su defendido y sobre las cuentas Bancarias de la empresa BRASERO EXPRESS, que no es propiedad de su defendido.

    Continuaron alegando los recurrentes que, al no resolver la Jueza a quo la solicitud de levantamiento de la Medida Innominada, incurre en una absoluta denegación de justicia, que es una violación del artículo 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como finalidad asegurar que todos los órganos de los poderes públicos funcionen a la perfección, respondiendo de manera oportuna las peticiones que dirija cualquier persona. Pues bien, al no resolver la Jueza de Instancia la solicitud de levantamiento de las medidas innominadas, incurre en denegación de justicia y consecuencialmente violeta de manera flagrante el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el derecho a obtener oportuna respuesta, en consecuencia al no resolver y silenciar la petición de la defensa, produce un gravamen irreparable, lo conlleva a la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como otro punto de esta denuncia, aducen los apelantes que, que consta en actas que la víctima NINOSKA K.P.M.T., en su carácter de víctima, con su abogado interpuso acusación particular en fecha 09-09-2013, siendo la víctima notificada en fecha 25-09-2013, sobre la fecha de celebración de la audiencia preliminar que se llevaría a efecto en su primera oportunidad en fecha 14-10-2013, es decir, que desde la fecha en que la víctima se dio por notificada (25-09-2013) hasta la fecha que su representante judicial interpuso la acusación particular (09-10-2013), transcurrieron 10 días hábiles, lo que implica que la acusación particular debía ser declara inamisible por la Juzgadora, en virtud que la misma se encuentra extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitan la admisibilidad del escrito acusatorio.

    Señalaron además que, de la decisión se evidencia inmotivación, ya que la Jueza a quo se limita únicamente a declarar admitida la acusación particular, por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 309 del Código Adjetivo penal, pero en ningún momento resuelve ni motiva el porque no tomo en cuenta los argumentos de la defensa, en relación a que la Acusación particular debía ser declarada inadmisible por ser manifiestamente extemporánea, mas aun al manifestar que la acusación cumplía con los requisitos, no explico porque si tal acusación a pesar de haber sido interpuesta 19 días hábiles después de notificada la víctima la admitió, a pesar que el termino pautado en el mencionado artículo, para interponer la acusación es de cinco 5 días hábiles, no explicó si tal admisión obedecía a un criterio particular o si el mismo se fundamenta en criterio doctrinales o jurisprudenciales.

    Finalmente alegaron, que al no motivar la Juzgadora su decisión de admitir la querella particular incurre en una franca violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como violenta el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitan la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem.

    Como Segunda Denuncia, indicaron los apelantes que en la Audiencia Preliminar se le impuso a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Fiscal del Ministerio Publico, cuando el mismo confronto toda la fase investigativa y la audiencia preliminar en libertad plena. Siendo uno de los principios fundamentales del proceso penal acusatorio venezolano, es el juzgamiento en libertad o todo caso sometido a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad, para que esta última se otorgue el Tribunal debe considerar de manera fundada y motivada que no existe garantía suficiente para el Juzgamiento en plena libertad, y en el presente caso su defendido y así consta en actas, desde el momento de su imputación ante el Ministerio Publico en fecha 27-07-2012, durante la fase investigativa y la intermedia del proceso ha mantenido una paladina voluntad de someterse al proceso no faltando a ningún llamado del Ministerio Publico y de sus órganos auxiliares, ni del Tribunal, es por ello que consideran que la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva constituye una desnaturalización del fin, propósito y razón de la misma, todo del conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Adjetivo Penal, además la Jueza de Instancia no motivo en ningún momento cual fue el argumento utilizado para imponer a sus defendido la mencionada medida, violentando lo establecido en el artículo 157 ejudem.

    Con Tercera Denuncia mencionaron la defensa que de actas que contiene la Audiencia Preliminar el procedimiento utilizado fue el procedimiento ordinario y no el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el Libro tercero de los procedimientos especiales, Titulo II, contenido en los artículos del 354 al 369 de Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito imputado el de ESTAFA CONTINUADA, cuya pena en su límite superior no llega a ocho, situación está que no fue advertida por el Ministerio Publico ni por la Jueza de Instancia, toda vez que por mandato expreso de la norma procesal, específicamente en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, disposición primera establece que para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico no haya presentado un Acto conclusivo, el Tribunal deberá realizar las citaciones de las partes, convocándolas a la celebración de una Audiencia Especial, a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de la Formula Alternativa de la Prosecución del proceso en las condiciones y términos que prevé el artículo361 del Código Adjetivo penal.

    Alegaron los recurrentes que, de entrada en vigencia de manera inmediata nos remite al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves aplicándole en consecuencia el artículo 356 ejudesm, siendo esta la oportunidad para la realización de la de la audiencia especial de imputación a la cual se refiere la disposición final cuarta numeral uno, pues esta situación inadvertida en primer lugar por el Ministerio Público quien al no percatarse de que el delito objeto de la investigación que adelanto era de los considerados dentro de los delitos menos graves y por lo tanto susceptible de aplicación del procedimiento especial, procediera a convocar al imputado debidamente individualizado para la celebración de esta audiencia en la cual primeramente debía verificarse la existencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, informando al imputado del hecho delictivo que se le atribuye con mención de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de su comisión y las disposiciones legales que resulten aplicable así misma, deberá imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente le informara de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, así mismo el imputado podrá ser uso del principio de oportunidad o proponer acuerdo reparatorio y lo que es mas importante solicitar la suspensión condicional del proceso, por lo que al inobservar la Jueza de Control la obligatoriedad de aplicar el procedimiento especial, violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente alega la defensa que, si se hubiese aplicado el procedimiento especial y viendo que su defendido podía optar a una amplia gama de posibilidades establecidas en el mencionado procedimiento, pudo haber hecho uso de cualquier de estos sin necesidad inclusive de que el Ministerio Publico efectuara el Acto Conclusivo, así como ejercer cualquier otra defensa o oponer excepciones en fase investigativa, se limitó la recurrida a expresar que la nulidad denunciada era saneable pero como se observa en ningún momento saneo dicha nulidad, ya que procesalmente esta opción resulta imposible, en virtud de los argumentos explanados anteriormente, por lo que solicitan la nulidad absoluta de las actuaciones.

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa que, se declare Con Lugar el presente recurso y así mismo la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar de fecha 30-10-2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

    La ciudadana NADIESKA MARRUFO CANELONES, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, en los siguientes términos:

    Señaló la representación de la vindicta publica que, la Jueza de Control al momento de admitir el escrito acusatorio, verifico que el mismo cumpliera con los requisitos de ley, tal y como lo exige la norma, motivo por el cual declaro Si Lugar la s excepciones interpuesta por la defensa, por lo que su actuación esta en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y de las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Continuo alegando que, en relación a lo referido por la defensa en cuanto a que la Jueza de Instancia no se pronunció acerca de las medidas innominadas decretadas e el presente asunto, así como, la oposición a la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, pues bien el artículo 285 numeral 3 de la Carta Magna, establece que son atribuciones del Ministerio Publico “…11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulte pertinente. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…”, así como lo establecido en el artículo 265 del Código Adjetivo Penal, es claro al establecer que el Ministerio Publico tienen la posibilidad de solicitar la adopción de medidas asegurativas en el proceso penal, que según el mencionado código, tienen como objeto preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes del delito, en ese contexto las medidas cautelares penales buscan asegurar la celebración del juicio, garantizar la protección de la victima y procurar que los culpables reparen los daños causados por el delito.

    Dentro de este marco, consideró que en el presente caso no fueron lesionados los derechos constitucionales denunciados, al mantener las medidas asegurativas y cautelar decretada por la Jueza, toda vez que las mismas fueron dictadas con miras al aseguramiento de las bienes afectados en el proceso penal, en virtud de la relación directa con el hecho punible.

    Refirió la vindicta publica que, en relación a lo señalado por la defensa, en relación al procedimiento utilizado fue el procedimiento ordinario y no el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en tal sentido, el ciudadano F.S.G., fue imputado formalmente del delito ante la sede del Ministerio Publico, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en fecha 27-07-2012, bajo la norma procesal vigente para el momento del acto, sin embargo, en la celebración de la Audiencia preliminar, luego de admitido el escrito acusatorio y los medios de pruebas, fue impuesto de contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas alternativas a las prosecución del proceso, establecidos en los artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, las cuales se equiparan perfectamente a las formulas alternativas establecidas en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves , previsto en los artículos 357 y 358 ejusdem, no haciendo uso el imputado de los mismos, manifestado no admitir los hechos e irse al Juicio Oral y Publico.

    PETITORIO:

    Solicitó la representación de la vindicta pública, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado F.T.S.G., toda vez que el mismo es improcedente en derecho.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Decisión N° 1207-2013 dictada en fecha 30 de Octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 39° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del imputado F.T.S.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA C.P., conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación, por la víctimas y por la defensa privada, igualmente declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, en relaciones a las establecidas en el artículo 28 numerales 4 literal “d” y “e” y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por ultimo impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado F.T.S.G., de la previstas en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Como primera denuncia alegó la defensa que, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar solicitó que fuera levantadas algunas medidas innominadas decretadas por el Tribunal de Control, en contra de inmueble que fue propiedad de su defendido y sobre las cuentas Bancarias de la empresa BRASERO EXPRESS, que no es propiedad de su defendido, que al no resolver la Jueza a quo la solicitud de levantamiento de la Medida Innominada, incurre en una absoluta denegación de justicia, que es una violación del artículo 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente violeta de manera flagrante el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el derecho a obtener oportuna respuesta, así como violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem.

    Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

    Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    “…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

    Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

    El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

    Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

    … Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

    .

    Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

    … la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

    .

    En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 30 de octubre del 2013, se evidenció:

    1) Al momento de exponer las partes, la representante del Ministerio Publico solicito, entre otras cosas, lo siguiente:

    …se mantenga la permanencia de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra referido así como también la medida cautelar innominada del bloqueo de las cuentas bancarias pertenecientes al imputado de auto…

    .

    2) La defensa privada en el acto de Audiencia Preliminar solicita lo siguiente:

    …Finalmente solicitamos en este acto levantar las medidas innominadas decretadas por este órgano jurisdiccional con fundamento a los argumentos esgrimidos en el escroto presentado por este (sic) defensa técnica ante este tribunal…“

    De la decisión recurrida se constata que a Jueza de Instancia al momento de decidir:

    …Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    En relación a lo expuesto por la defensa del imputado de autos. F.T.S.G., quien expuso: primero solicitar la nulidad absoluta tanto de la acusación fiscal como el presente acto procesal toda vez que el delito que nos ocupa es de los establecidos en el código orgánico procesal penal como uno de los delitos menos graves y debio haber sido ese procedimiento ventilado y no el ordinario como se ventilo esta situación violenta flagrantemente la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    En relación a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa tecnica conviene destacar a esta juzgadora que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso se encuentra establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual se podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial…

    (Omissis…)

    Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en toda estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues de la actas se evidencia que el imputado se encuentra asistido de abogado en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se decide. Lo alegado por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio …evidencia esta juzgadora que en este caso el imputado de autos fue imputado el ciudadano F.T.S. en fecha 27-07-2012 fue imputado formalmente ante el ministerio publico y en fecha 07-10-2013 fue presentado acto conclusivo en su contra, asimismo en este acto se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de las actuaciones se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos a su defendido y de su aprehensión, confrontándolo con las demás diligencias de investigación que riela en el expediente. No obstante que de conformidad con el artículo 176 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumplimiento el acto omitido…y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico como titular de la acción penal se constituye un elemento de convicción para que este Juzgado en esta audiencia preliminar. Aunado a lo anterior establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la defensa de imputado F.T.S. GALUE…

    En el mismo orden de ideas, en relación a la excepciones planteadas por la defensa privada del imputado F.T.G., donde ratifica el escrito presentado en fecha 07-10-2013, donde alega

    …la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis…) por lo que se evidencia que el delito no se encuentra prescrito, todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por lo que se declara sin lugar la prescripción solicitada por la defensa.

    Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…siendo procedente en este sentido la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio. Así se decide. Asimismo se admiten todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificada en la presente audiencia por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, Asimismo se admite la acusación presentada por la víctima en el presente caso por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley, teniéndose como parte querellante en este acto a la ciudadana NINIOSKA C.P., representada en este acto por la ciudadana abogada W.M. TAPI, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 309 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se considera que existen fundamentos serios en contra del imputado F.T.S., por la presunta comisión de delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal…De igual forma se admite las pruebas ofrecidas por victima, por ser legales, licitas, pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la defensa, tanto testimoniales como las documentales por ser legales, licitas, pertinentes y necesarios…

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…

    PRIMERO:

    Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de F.T.S.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA … cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA C.P., conforme al artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal

    SEGUNDO.

    Admite Totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERO

    Se admite las pruebas ofrecidas por la victima por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso. Se Admite las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, por ser las misma pertinentes, legales, útiles y necesarias…Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica que no se admita la acusación particular presentada…

    CUARTO

    Se impone la Medida de Sustitutiva Judicial Preventiva de Libertad a F.T. SOTO…Por lo que deberá presentarse cada SESENTA (60) DIAS, por ante sistema…

    Quienes aquí deciden consideran que, del contenido del acta de Audiencia Preliminar queda evidenciado que la defensa solicitó el levantamiento de las medidas innominadas decretadas en contra de su defendido, y la representación Fiscal solicito se mantuviera las medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble así como también la medida cautelar innominada del bloqueo de las cuentas bancarias pertenecientes al imputado de auto.

    Por otra parte, de la decisión recurrida se desprende que la recurrida no hace mención sobre la solicitud de planteada por la defensa, así mismo se observa que la Jueza a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó cinco pronunciamientos de los cuales se observa que en el primero expresa “Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 39° del Ministerio Publico, en contra de F.T.S.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA…””. En relación al segundo pronunciamiento el mismo decide “Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por ser las misma pertinentes”, en cuanto al tercer pronunciamiento, “Se admite las pruebas ofrecidas por la víctima por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias…Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica que no se admita la acusación…”, en cuanto al cuarto, establece “Se impone la Medida de Sustitutiva Judicial Preventiva de Libertad impuestas a F.T.S. …de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal …” y al quinto “Se ordena la Apertura a Juicio Oral…”, evidenciando este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la petición realizada por la defensa, durante su exposición en el acto de audiencia preliminar, por lo cual la Jueza a quo estaba obligada a declarar si había o no lugar a la solicitud de levantamiento de la medidas innominadas acordadas en contra del imputado de auto.

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia preliminar, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional ha indicado lo siguiente:

    …Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

    Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

    . (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la defensa en el acto de audiencia preliminar, peticionó que se levantara las medidas innominadas decretadas en contra de su imputado, solicitud que no fue resuelta por la Jueza a quo, siendo lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados M.G. y P.C., en su carácter de defensores del imputado F.T.S.G., por vía de consecuencia ANULA la Decisión N° 1207-2013 dictada en fecha 30 de Octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 39° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA C.P., conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación, por la víctimas y por la defensa privada, igualmente declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, en relaciones a las establecidas en el artículo 28 numerales 4 literal “d” y “e” y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por ultimo impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado F.T.S.G., de la previstas en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a a.l.o.m. de apelación planteados por la defensa, por cuanto con la decisión surgida de la solución a la primera denuncia, se satisface el fin de su petitorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados M.G. y P.C., en su carácter de defensores del imputado F.T.S.G.. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 1207-2013 dictada en fecha 30 de Octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U.N.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 376-2013.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U.N.

    JFG/gr.-

    VP02-R-2012-001186.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR