Decisión nº 1C-20.142-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de Junio de 2015.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA PENAL N° 1C-20.142-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.

VÍCTIMA : A.C. Y WINSER MILANO

IMPUTADO: GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, fecha de nacimiento: 02-04-1990, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Calle Principal, Frente la licorería “Naiguata”, casa de color rosado, Guasimal; teléfono: 0416-743.40.69 (madre), hijo de C.P. (V) y A.G. (V).

DEFENSOR: ABG. Y.G. Y ABG. GAHIRYS R.B.H.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En el día de hoy, Dos (02) de Junio de 2015, siendo las 8:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. J.R., las Victimas A.C. Y WINSER MILANO la defensa privada ABG. Y.G. Y ABG. GAHIRYS R.B.H. y el imputado: K.J.G.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.247.729. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a la imputada sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.R., quien expone: “En mi condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 30-04-2.015, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios setenta y siete (77); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios setenta y nueve (79), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios (85), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado K.J.G.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.247.729, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas, asimismo solicito se intervengan las cuentas bancarias del Imputado K.J.G.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.247.729, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “El viernes 13 de marzo a las 8 de la noche me encontraba en el local Los Aires de Naiquatá, cuando entraron varias personas con vestimenta de civil con armas de fuego los cuales me sacaron del local y me montaron en un machito blanco que se encontraba en la calle, después de eso todos me golpearon me revisaron me quitaron mis llaves mi cartera mi plata, luego me llevaban en el piso tirado y con las manos atadas atrás con precintos plásticos después de varios minutos en la carretera se bajaron a una calle de tierra donde por varios minutos transitaron y conocían a las personas, luego le preguntaron a alguien que si había un lugar solo donde me pudieran llevar, entonces me llevaron hasta allá me arrastraron por los pies y me sentaron en la parte de atrás del carro, me preguntaron que si yo iba a colaborar y yo les dije que no sabia de lo que me estaban hablando, me quemaron la parte de atrás de los brazos no se con que, y me pidieron 500 millones de bolívares y que iba a matar a mi hijo y a mi mujer, luego me pusieron bolsas plásticas en la cabeza y me decían que yo no sabia con quien me estaba metiendo, luego regresamos y abordaron hasta que venia una patrulla de la guardia y les dijeron que se habían llevado a una persona y ahí fue que ellos se identificaron como gente del gaes. Solicito sr. Juez mi apertura a juicio y que se acuerde mi traslado hacia el internado de tocaron, porque aquí he tenido amenazas de muerte. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. GAHIRYS R.B.H., quien expuso: “Esta defensa privada una vez escuchadas la acusación realizada por el ministerio publico niega rechaza y contradice la misma, (Hace lectura del escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad). Solicito a este tribunal se declare con lugar la oposición formal en todas y cada una de sus partes en cuanto a la acusación fiscal, asimismo solicito la nulidad absoluta de las actas, solicito la nulidad absoluta, solicito a ciencia cierta la nulidad por violación al debido proceso, en virtud q no están promovidos los elementos de convicción que puedan decir que mi representado esta incurso en el delito, promuevo las pruebas testimoniales, solicito un cambio de calificación jurídica, solicito copia del acta de la audiencia. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima A.C., quien expone: “La abogada dice que no hubo extorsión y la plata que me quitaron no es extorsión, yo le reconocí la voz a el cuando me llamado para extorsionarme, porque se la reconocí, por que yo vivía con una tía de el anteriormente y para esa época yo había hablado varias veces con el por teléfono, por eso cuando me llamo le reconocí la voz, es el. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Victima WINSER MILANO, quien expone: “Si fue el lo reconocí por la voz del teléfono, cuando a el lo agarraron preso me hicieron una llamada diciendo que había caído uno de los de ellos, y que si era uno de ellos me iban a matar, pero luego no me amenazaron mas, pero el fue el que me llamo pidiéndome la plata. Es todo”. Posteriormente el juez toma la palabra y expone: En virtud que hacen falta en legajo contentivo de la causa actuaciones que no fueron consignadas por parte de la fiscalia del ministerio público, a los fines que consignen los mismos se suspende la presente audiencia para el día de hoy a las 2:30 horas de la tarde. Quedan citadas todas las partes presentes. Siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente este Tribunal a los fines de continuar con la Audiencia Preliminar, en consecuencia se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Luego de la suspensión de la Audiencia Preliminar, me traslade a la sede de la fiscalía 4° del ministerio publico, donde recabe 86 folios en los cuales constan pruebas que sustentan la acusación fiscal. (Hizo lectura de la documentación a consignar). Es todo. El juez solicita al alguacil le entregue a la defensa privada la documentación consignada por parte del ministerio publico a los fines que la misma revisara los mismos. Acto seguido de le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GAHIRYS R.B.H., quien expone: “Esta defensa en cuanto a la entrega de las pruebas que consigna el ministerio publico, considera que seria vulnerado el derecho a la defensa en virtud que no se pudo sustentar mejor la defensa, ya que la defensa no tuvo la oportunidad de estudiar o analizar las pruebas que la fiscal trae a esta sala, solicito la nulidad de la acusación ya que se vulnero el derecho a la defensa. Es todo”. Acto seguido el Juez toma el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. J.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 313 numeral 2 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de A.C. Y WINSER MILANO Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad, SIN LUGAR, las excepciones opuestas al libelo acusatorio, y así mismo SIN LUGAR, la oposición que hizo la defensa a la consignación de los resultados de las pruebas ofertadas en su oportunidad legal. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, y solicito me trasladen para el Internado de Tocaron, por que aquí corre peligro mi vida, y haya estoy mas cerca de mi familia. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano J.K.J.G.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.247.729, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 16-03-2.015, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita, y se ordena el Traslado del imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Tocoron. Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano K.J.G.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.247.729, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de A.C. Y WINSER MILANO, en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, y SIN LUGAR las excepciones opuestas, así como sin lugar la oposición que hizo la defensa a la consignación de los resultados de las diligencias de investigación.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada en relación a las actuaciones consignada el dia de hoy por el Ministerio Publico.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la intervención de las cuentas bancarias perteneciente al imputado K.J.G.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.247.729.

CUARTO

Vistas las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, este Tribunal las acuerda con lugar.

QUINTO

Se CONDENA al ciudadano K.J.G.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.247.729, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de A.C. Y WINSER MILANO.

SEXTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano K.J.G.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.247.729, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 16-03-2.015.

OCTAVO

Se acuerda el traslado del Imputado tal como fue solicitado por su persona, para el Internado Judicial de Tocaron, ubicado en el Estado Aragua, para lo cual se oficiara lo conducente a los órganos correspondientes para que se realice su traslado.

Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Continúan las firmas……

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 2 de junio de 2015.

205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-20.142-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. C.V.

DEFENSA: ABG. GAHIRYS R.B.H. Y ABG. Y.G.

VÍCTIMA : CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO

SECRETARIA: ANDREYLI UVIEDO

IMPUTADO (S) GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, fecha de nacimiento: 02-04-1990, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Calle Principal, Frente la licorería “Naiguata”, casa de color rosado, Guasimal; teléfono: 0416-743.40.69 (madre), hijo de C.P. (V) y A.G. (V).

DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20142-15, seguida contra del acusado GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, fecha de nacimiento: 02-04-1990, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Calle Principal, Frente la licorería “Naiguata”, casa de color rosado, Guasimal; teléfono: 0416-743.40.69 (madre), hijo de C.P. (V) y A.G. (V), asistido por el Defensor ABG. GAHIRYS R.B.H. Y ABG. Y.G., acusado en principio por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del Derecho J.R., por el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO

La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el profesional del Derecho ABG. J.R., realizó formal acusación, al ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, por el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO, por los siguientes hechos:

Se desprende de las averiguación Denuncia por ante el Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro San F.E.A. (GAES) de fecha 12 de Febrero del 2015, por el ciudadano CARDOZA J.A.…quien manifestó; que desde el 22 aproximadamente recibió numerosas llamadas del numero 0412-4821553 a su numero 0426-6480220, exigiéndole la cantidad de dos mil bolívares fuertes para no secuestras a su hija de 10 año y seis meses de edad. El día el 12-02-2015 realizaron unos disparos en la puerta de la casa de J.A., unos sujetos que se trasladaban a bordo de un carro marca Fiat, de color plateado; en vista de tal situaciuón, el señor JESU ADALBERTO le efectuó un pago por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares a el ciudadano de nombre KENNET J.G.P. para que no le hicieran daño a su familia. Ese mismo día 12-02-15 y el día 19-02-15 recibió unos mensajes de texto amenazantes, constriñéndolo a pagar altas cantidades dem dinero a cambio de no hacerle daño sus familiares. El 03 de Marzo del 2015 el ciudadano MILANO MERMEJO WINSER KENNEDY…manifestó que, se encontraba en su finca cuando recibió mensaje de texto del numero 0424-3604142 a su numero 0426-7392106, donde le decían que lo habían llamado varias veces que respondiera el teléfono, que han llamado a su hermano Naim, y que respondiera los mensajes, el 05 de Marzo del 2015, recibió llamada telefónica del numero 0247-8084941, donde le estaban pidiendo la cantidad de Un Millón Quinientos Mil bolívares, que de no entregar el dinero le matarían a un familiar, que consiguiera el dinero en un plazo de ocho días, en vista de tal situación colocó la denuncia en el GAES. El 14 de Marzo del 2015, los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, se trasladaron en un vehículo militar marca Toyota, color blanco, sin placa, a las 18:00 horas de la tarde, con destino a la población de Gusimal, Parroquia Queseras del Medio, dando cumplimiento a la denuncia recibida donde realizaron un patrullaje a pie por las adyacencias de la manga de coleo y la calle comercio, donde observaron una persona con las mismas características que habían dado los denunciante, a eso de las 20:00 horas de la tarde se procede a la detención de un ciudadano de piel morena, cabello liso, que andaba vestido de blue jean de color negro, franela de color a.m. y zapatos de color negro, quedando identificado como KENNETH JOSE GABAZU PAEZ…se procedió a realziar la inspección corporal, conformándole que quedaba detenido por uno de los delitos tipificados y sancionados en la ley Contra el Secuestro y la Extorsión…

SEGUNDO

Es por tales hechos, y así se repite, que el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio consignado el 30-4-2013, en contra del ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, por el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO.

TERCERO

Que contra dicho libelo acusatorio la Defensa Privada, representada por el ABG. GAHIRYS R.B.H. Y ABG. Y.G., ratifico su escrito de nulidad y de excepciones opuestas en fecha 26-5-2013; en principio la solicitud de nulidad fue referida a que, le fueron solicitadas diligencias de investigación al Ministerio Público en fecha 29,16 y 13 de abril del 2015, la primera de ellas a saber la del 13-4-2015, consistente a la solicitud de tres (3) diligencias documentales, y así lo refirió la defensa, la primera de ellas el solicitar información a las instituciones de telecomunicaciones CANTV, movilnet y digitel, en relación a los números telefónicos de donde se realizaron y recibieron las llamadas telefónicas, la segunda de ella solicitar información a las diferentes instituciones financieras sobre las cuentas bancarias que posee su representado y la tercera de ellas requerir información del vaciado de registro telefónicos completo de los números 0426-7392100 y 0426-6480220. El segundo escrito de solicitud de diligencias fue presentado por ante el Ministerio Público en fecha 16-4-2015, en el mismo requerida la defensa privada que fueren citados y tomadas las entrevistas a los ciudadanos M.D.V.P., S.O. PAEZ Y J.A.R.; y posterior a ello se tienen dos (2) escritos dirigidos al Ministerio Público en fecha 29-4-2015 ratificando la solicitudes de diligencias ya mencionadas. En el mismo escrito del 26-5-2015, opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia de ello en principio la nulidad del libelo acusatorio.

CUARTO

Primeramente se debe dejar constancia que tal escrito de excepciones y oferta de pruebas, presentado en un solo escrito en fecha 26-5-2013, fue en tiempo hábil, es decir dentro del lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

QUINTO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

SEXTO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEPTIMO

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad plateada por la Defensa Privada se tiene que la misma se fundamenta en relación al presunto silencio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en relación a las diligencias que en fecha 13 y 16-4-2015 le fueron solicitadas y que en fecha 29-4-2015 le fueron ratificadas. Sobre este punto se debe indicar que el sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

OCTAVO

Que en aras de la búsqueda de la verdad, como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

NOVENO

Que en el presente asunto penal durante la fase preparatoria, fue requerido al Ministerio Público por parte de la defensa privada, una serie de diligencia, ello en ejercicio del derecho conferido al imputado de autos en la norma 127 del Código Orgánico Procesal Penal; diligencias que como bien lo ha señalado la defensa algunas le fueron acordadas y otras le fueron negadas.

DECIMO

Que el artículo 127 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

omisis

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

Asimismo el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo sigueinte:

Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Subrayado de este Tribunal)

DECIMO PRIMERO

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.

DECIMO SEGUNDO

Ahora bien, señalado lo anterior, y visto que nos encontramos ante la omisión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. C.V.V.M., quien no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre las diligencias requeridas por la defensa en el presente asunto en fecha 13-4-2015, y 16-4-2015, debe citar quien aquí dictamina, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principio y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, particiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

DECIMO TERCERO

De la norma antes transcrita, se evidencia, que en esta etapa procesal, donde el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.

DECIMO CUARTO

Ha sido clara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, al señalar lo siguiente:

La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…

Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…

DECIMO QUINTO

En el presente asunto, se tiene que la defensa del ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, interpuso en tiempo hábil por ante el Ministerio Público, la solicitud de diligencias a favor de su representado; de las cuales como se indico la Fiscalía efectivamente no emitió pronunciamiento alguno, por lo menos en cuanto a las diligencias requeridas el 16-4-2015, en el cual se requerían se le tomara entrevistas a los testigos M.D.V.P., S.O. PAEZ Y J.A.R.,. Que solo emitió un pronunciamiento parcial en cuanto a las diligencias solicitadas el 13-4-2015 , mas sin embargo del mismo no fue notificada a la defensa privada; y ello se evidencia de las actuaciones complementarias que en el marco de la celebración de la audiencia preliminar (2-6-2015m fueron consignadas por el Ministerio Público.

DECIMO SEXTO

Se trae a colación en el presente dictamen, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-4-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se dejó sentado lo siguiente:

…Como se aprecia, el ciudadano E.J.C.G., en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional…

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DECIMO SEPTIMO

Igualmente la Sala antes mencionada en sentencia de fecha 18-6-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio:

No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…

…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…

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DECIMO OCTAVO

Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo. Que si bien es cierto los imputados de autos, por medio de su defensa privada hicieron uso de las atribuciones que le confiere el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la omisión de respuesta por parte del Ministerio Público, debió la defensa acudir ante este órganos jurisdicciones y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, acudir ante este órgano jurisdicciones para exigir como es su derecho, un control judicial sobre la investigación, situación que no hizo la defensa, si no que por el contrario espero la presentación del acto conclusivo y la celebración de la audiencia preliminar para requerir la nulidad de lo actuado; es por ello que al no haber la defensa sido clara en el sentido de cual era la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias requeridas por el Ministerio Público, que era lo que con ellas pretendía probar; y al no haber acudido la misma ante este órgano jurisdiccional a exigir un control sobre las mimas, lo procedente es que ante tal omisión por parte de la defensa, deba quien aquí decide declarara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la ABG. GAHIRYS R.B.H. Y ABG. Y.G.. Y así se decide.

DECIMO NOVENO

En lo que respecta a las diligencias solicitadas por al defensa en fecha 16-4-2015 al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, relacionadas con las entrevistas a ser tomadas a los ciudadanos M.D.V.P., S.O. PAEZ Y J.A.R., sin bien no emitió el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ningún tipo de pronunciamiento, no es menos cierto que la defensa privada las oferto como medios de prueba en su escrito de fecha 26-5-2015; sobre éste punto se cita la sentencia Nº 199 de fecha 26-3-2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

…Si el Ministerio Público no se pronuncia en fase de investigación con respecto a aluna diligencia propuesta por la defensa, e interpone con posterioridad su respectivo escrito acusatorio, no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de prueba que fueron omitidas por el Fiscal del Ministerio Público en la etapa preliminar

No pueden los jueces de control en la audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronuncio respecto a una diligencias de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepcione previo a la audiencia preliminar promueva como medios de pruebas los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

VIGESIMO

En atención a ello, se tiene que al ser ofertadas las testimóniales de M.D.V.P., S.O. PAEZ Y J.A.R., por parte de la defensa privada, en su escrito de fecha 26-5-2015, se tiene que son las mismas que en fecha 16-4-2015 le fueran solicitadas al Ministerio Público y de las cuales no existió un pronunciamiento fiscal, sin embargo por esta citación conforme al criterio reiterado y pacifico establecido en la sentencia Nº 199 de fecha 26-3-2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, quien aquí decide decreta SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO

En lo que respecta a la oposición que hace en audiencia preliminar la ABG. GAHIRYS R.B.H., en su carácter de defensora privada del ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, a las diligencias de investigación que si bien fueron ofertadas en el acto conclusivo de acusación consignado en fecha 30-4-2015, no fueron acompañadas a las actuaciones al momento de ser consignadas, si no quien por el contrario, son consignadas en la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar (2-6-2015) oposición que hace a ello la defensa alegando que no existió control de la prueba. Sin embargo debe indicar este Tribunal que efectivamente el Ministerio Público al momento de la presentación de la acusación individualizo dichos medios probatorios, estableciendo su necesidad, pertinencia y licitud a los fines de un eventual juicio oral y publico, fuentes de pruebas éstas a las cuales la defensa tuvo su acceso desde el mismo momento en que fueron presentadas a saber el 30-4-2015. que sobre este punto ha sido claro el más alto Tribunal de la República, al establecer en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-06-09, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., , donde se estableció:

…así como es cierto que es un deber para el Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aún mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la defensa… De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral

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VIGESIMO SEGUNDO

Igualmente la Sentencia de fecha 12-04-09, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., referido a las funciones del juez en la búsqueda de la verdad, donde se estableció:

…el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso…

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VIGESIMO TERCERO

En razón a ello, quien aquí decide declara SIN LUGAR, la oposición que hace la ABG. GAHIRYS R.B.H., en su carácter de defensora privada del ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, a la consignación del resultado de las pruebas ofertadas en el libelo acusatorio. Y así se decide.

VIGESIMO CUARTO

decididas como ha sido las solicitudes de nulidad llevadas a la oralidad en audiencia preliminar celebrada el 2-6-2015 por la ABG. GAHIRYS R.B.H., en su carácter de defensora privada del ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729; se tiene y así se repite, que nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 30-4-2013, en contra del ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, por el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO; que revisado el contenido del mismo, se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne por estos delitos, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, así como la identificación de su defensor privado, y la de las víctimas ciudadanos CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO.

VIGESIMO QUINTO

Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (12-2-2015) y los cuales ya han sido transcritos en el particular “PRIMERO” del presente dictamen; constándose de estos como se suscitaron los mismos, las heridas que sufrieron las víctimas, y el arma con la cual se produjeron las mismas; así como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionados, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; y la identificación de los objetos colectados.

VIGESIMO SEXTO

En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano imputado, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en lo que respecta al ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, por el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO.

VIGESIMO SEPTIMO

La oferta de los medios probatorio, los cuales a saber son los siguientes: EXPERTOS: Declaración de los funcionarios RIVAS R.E.J.. N.L.J.C., y del Ingeniero K.J.F.. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios RIVAS R.E.J., G.B.J., R.G.J.A., G.J., U.O.C.A., DUARTE CONTRERAS SERGUIO, VALERA JOSE, FOOZ R.N.A.. Testimonio de CJA, MMWK, Y MJA, cuyos demás datos se encuentran bajo reserva del Ministerio Público. DOCUMENTALES: Acta de inspección técnica de fecha 20-3-2015. Análisis de Registros telefónicos y Diagramación. Acta de Investigación Penal de fecha 18-3-2015. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Resultado del Anabiosis de Registros Telefónicos y Diagramación de los abonados 0424-3695610, 0414-4515781, 0426-1482773 y 0412-4821553, 0414-4587799; señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

VIGESIMO OCTAVO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de dos delitos, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 2-6-2015, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 16-3-2015 al ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

VIGESIMO NOVENO

Razón por la cual, es que quien aquí decide, por las razones de hechos y de derecho ya señaladas, se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 30-4-2015; en lo que respecta al ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, por el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO; aunado al hecho que de los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de auto. Es por ello que se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensora privada, en su escrito que presentare el día 26-5-2015, y que el día de hoy diere por ratificado, y como consecuencia de lo antes expuesto, SIN LUGAR las excepciones opuestas. Y así se decide.

TRIGESIMO

Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, las cuales a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario EXPERTOS: Declaración de los funcionarios RIVAS R.E.J.. N.L.J.C., y del Ingeniero K.J.F.. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios RIVAS R.E.J., G.B.J., R.G.J.A., G.J., U.O.C.A., DUARTE CONTRERAS SERGUIO, VALERA JOSE, FOOZ R.N.A.. Testimonio de CJA, MMWK, Y MJA, cuyos demás datos se encuentran bajo reserva del Ministerio Público. DOCUMENTALES: Acta de inspección técnica de fecha 20-3-2015. Análisis de Registros telefónicos y Diagramación. Acta de Investigación Penal de fecha 18-3-2015. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Resultado del Anabiosis de Registros Telefónicos y Diagramación de los abonados 0424-3695610, 0414-4515781, 0426-1482773 y 0412-4821553, 0414-4587799, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Y así se decide.

TRIGESIMO PRIMERO

Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. GAHIRYS R.B.H., en su carácter de defensora privada del ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad y pertenencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Y así se decide.

TRIGESIMO SEGUNDO

Ahora bien, el acusado GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por los tipos penales ya señalados, acogiéndose como consecuencia de ello, a lo estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

TRIGESIMO TERCERO

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tales hechos punibles. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

TRIGESIMO CUARTO

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

TRIGESIMO QUINTO

La defensa del acusado: GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, formulada el cambio de calificación, y posterior a la admisión de los hechos de su representado, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO; calcificación jurídica que si es como ya se indico, compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas, o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años

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Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 el procedimiento especial por admisión de los hechos, y contempla lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

TRIGESIMO SEXTO

En lo que respecta al primer tipo penal admitido a saber el de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

TRIGESIMO SEPTIMO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, y considerando que nos encontramos en presencia de un delito, cuya pena excede de ocho (8) años en su límite máximo, y por tratarse de EXTORSION, y que por lógica para su comisión fue utilizado un medio capaz de generar violencia, y/o amenazas de graves daños, la rebaja aplicable en el presente asunto penal es de solo un tercio (1/3) de la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, que seria cuatro (4) años y dos (2) meses; lo cual nos da un total de pena en definitiva a cumplir de OCHO (8) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, en contra del ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729; por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO. Que como consecuencia de la pena impuesta, se acuerda mantener al acusado de autos con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 16-3-2015, ordenando a solicitud de éste su reclusión en la sede del Internado Judicial ubicado en Tocaron. Estado Aragua, para lo cual se oficiara lo correspondiente a su traslado. Así se decide.

TRIGESIMO OCTAVO

Por último oportuno es dejar constancia por parte de este jurisdicente, que en el presente asunto no se considero aplicable ninguna de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, la cual refiere criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, que es de libre apreciación de los jueces; y que ello es en atención a que en principio el ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, era mayor de veintiún (21) años al momento de la comisión de los hechos ocurridos el 12-2-2015, (Fecha de nacimiento del acusado 2-4-1990) así mismo que, no evidencia quien aquí decide, ninguna otra circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729; por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la defensa, así como SIN LUGAR, la oposición que hace a tal tipo penal con la presentación de las excepciones.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por las ABG. ABG. GAHIRYS R.B.H. Y ABG. Y.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729.

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, fecha de nacimiento: 02-04-1990, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Calle Principal, Frente la licorería “Naiguata”, casa de color rosado, Guasimal; teléfono: 0416-743.40.69 (madre), hijo de C.P. (V) y A.G. (V), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CARDOZA J.A. Y WINSER KENENDY MILANO MERMEJO.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GABAZU PÁEZ K.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.247.729, en fecha 16-3-2015.

SEPTIMO

A solicitud del acusado de autos se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de Tocaron ubicado en Maracay. Estado Aragua, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (2) días del mes de junio del dos mil quince (2015)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ADREYLI UVIEDO

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, el día de hoy martes 2-6-2015, siendo las 5:18 horas de la tarde estado este Tribunal de guardia, siendo publicada en su parte motiva dentro del lapso estatuido en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una sentencia condenatoria y de carácter definitiva, como consecuencia de la admisión de los hechos del acusado de autos.

ABG. ANDREYLI UVIEDO

LA SECRETARIA

ASUNTO PENAL: 1C-20142-15

EMBL..-

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