Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 18 de agosto de 2015

205° y 156°

Expediente: Nº 4100-15.

Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por el abogado R.P.B., en su carácter de defensor del ciudadano G.D.G.R., quien impugna los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2015, en la oportunidad de realización de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido.

El 12 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4100-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 13 de agosto de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar el expediente original del Tribunal Cuadragésimo Primero de Control, el cual fue recibido en esta Sala el 14 de agosto de 2015.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de julio de 2015, el abogado R.P.B., en su carácter de defensor del ciudadano G.D.G.R., interpone recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)… “…

CAPITULO II

PUNTO PREVIO DE NULIDAD

(…)

Se desprende del contenido de las actas que conforman la causa, que los hechos objeto del proceso que nos ocupa, sucedieron en fecha indeterminada (al no establecerse expresamente), pero, consta en autos al folio tres (03) que fueron denunciados en fecha 15 de mayo de 2015, sin embargo, funcionarios adscritos a la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), ubicada en la Av. Urdaneta, de Pelota a Punceres, Edif. CICPC (sic), Piso 7, Caracas, siendo las 6:00 pm del día 01 de Julio 2015, un mes y diecisiete (17) días después de haber recibido la denuncia sobre los hechos objeto de investigación, posteriormente a que es citado en su residencia, para comparecer ante esa División en calidad de "testigo" ese día a las 3:00 p.m., tal y como consta en la Boleta de Citación, librada con papelería y sello húmedo de esa División a nombre de mi defendido. Cumpliendo con la obligación de cualquier ciudadano y creyendo en la buena fe de los honorables funcionarios que lo habían citado, y las garantías y derechos establecidos en nuestra Constitución y leyes, comparece ante ese Despacho, donde para su sorpresa, practican arbitrariamente su aprehensión, SIN MEDIAR ORDEN DE APREHENSIÓN alguna, y, por supuesto, tal detención, lógica y racionalmente, sin encontrarse verificados los extremos de la "Flagrancia propiamente tal", Cuasi-Flagrancia, o "Flagrancia Presunta", de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, ordinal (sic) 1°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cumple con los supuestos normativos que revisten de legalidad la aprehensión.

Se hace necesario destacar, que el Ministerio Público, en ningún momento le otorgó a nuestro defendido la posibilidad de tener acceso y conocer las actuaciones de la causa MP-234761-2015, aun cuando consta en autos que se encontraba plenamente identificado y que podía ser ubicado en su residencia o en su lugar de trabajo, cuyas direcciones, igualmente se reflejan en el expediente en la denuncia, violando el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, ordinal(sic) 1°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndole que ejerciera los medios necesarios para su Defensa. Se puede constatar en las actuaciones que mi defendido en ningún momento fue citado formalmente para que conociera o se impusiera de las actuaciones, y nunca se negó a comparecer ante el Ministerio Público.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión de mi defendido, y en consecuencia, la privación ilegítima de libertad del ciudadano G.D.G.R., por haberse realizado en contravención al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los artículos 44, ordinal(sic) 1° (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 concatenados con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SOLICITO SE DECLARE.

(…)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal

EL GRAVAMEN IRREPARABLE LA MANIFIESTA INMOTIVACION EN LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las graves e insubsanables violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, tanto en la audiencia para oír al imputado como en la Recurrida, que además adolece del Vicio de Inmotivación, decisión que acogió la precalificación fiscal y decreto (sic) medidas cautelares sustitutivas de libertad a mi defendido, viciada de nulidad absoluta, ya que al ser imprecisa, ambigua e inmotivada, no permite conocer a fondo cuales fueron las razones o fundamentos para acoger tal precalificación dada a los hechos y dictar las medida de coerción personal en perjuicio de mi representado, lo cual causa, Indefensión y por ende "Un Gravamen Irreparable".

(…)

A mi patrocinado se le causó gravamen irreparable moral, profesional y familiarmente, al someterlo al escarnio público como un vil delincuente y colocarlo en un estado de indefensión total, por cuanto fue privado ilegítimamente de su libertad, y se le negó el derecho de ser investigado y exculpado en la fase preparatoria del proceso en libertad, siendo no existía fundamento serio para que le fue (sic) dictada una medida de coerción personal, el Ministerio Público le imputo (sic) "presuntos hechos", ubicándolo en desventaja procesal, al someterlo a un proceso penal mediante un procedimiento no aplicable al caso, en violación al debido proceso, en violación al principio de legalidad, a normas de carácter constitucional, penal y procesal penal, tutela judicial efectiva, al debido proceso penal, al derecho a la defensa, y a la garantía de seguridad jurídica.

El vicio de INMOTIVACION, causa un gravamen irreparable a la Defensa, y por ende al Estado Venezolano en su interés supremo "La Justicia", transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que el Juez A-Quo en la recurrida, no fundamenta porque considera que el hecho imputado se subsumen en el tipo penal y circunstancias agravantes, acogidas en su decisión.

La recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo: "La Justicia", al violar el debido proceso, por omisión, siendo que el Juez debe obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las solicitudes que realicen las partes en audiencia y en su presencia, en forma motivada, lo que incluye las precalificaciones dadas a los hechos por el Ministerio Público, pero es el caso, que el Juzgador en la decisión que se recurre, no fundamenta porque acoge la precalificación fiscal y solo se limita a mencionar los numerales que prevén los extremos legales que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar motivación alguna del porque los considera cubiertos, para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin entrar a a.c.e.s. como fundamento de la imputación Fiscal o la convicción que obtiene de cada uno de ellos, ni realizando el mínimo razonamiento.

La imputación Fiscal es imprecisa en relación al presunto grado de participación de mi defendido en el delito imputados al omitir totalmente en cuál de las modalidades de participación criminal en un hecho delictivo de las previstas en el artículo 84 del Código Penal, se encuentra presuntamente incurso mi defendido, sin embargo, el Juzgador en la recurrida, acoge la imputación Fiscal en esos términos, generando estado de indefensión a mi patrocinado G.D.G.R..

(…)

Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, también denuncio las graves e insubsanables violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, en la recurrida:

"TERCERO: el representante del ministerio (sic) publico (sic) solicito (sic) medida sustitutiva de libertad de acuerdo con el artículo 242 del Código Orgánico, al respecto la defensa a su vez a (sic) solicitado la libertad la libertad (sic) sin restricciones, por cuanto observa que se encuentra lleno (sic) los extremo (sic) exigidos del artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, no obstante el Tribunal considera que los supuestos pueden ser cubiertas con unas medidas menos gravosa es por lo que se acuerda la medida sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, ordinales 2°, 3° y con una fianza de 150 unidades tributarias y 2 fiadores."

Se evidencia de la decisión recurrida, que se contradice en su fundamentación y no explica con claridad las razones por las cuales decreto (sic) las medidas cautelares sustitutivas a mi defendido G.D.G.R., imputado de autos, siendo que al haberse dictado la referida medida, necesariamente se tuvieron que haber dado los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indica en la sentencia, referidos a un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, fundados elementos que estimen la participación del imputado en la comisión del hecho punible, y la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos que a su vez no deben ser desproporcionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no indicando, ni señalando el Juez A-Quo, bajo cuales circunstancias fácticas y jurídicas determino (sic) que fueran procedentes las medidas cautelares sustitutiva de libertad que acordó en la decisión recurrida; por lo que considera esta Defensa, que el Juez A-Quo, no explanó con claridad las razones o motivos para decretar tales medidas de coerción personal. De manera que se constata en la decisión recurrida la existencia de contradicción en su fundamento y que no se exponen con la debida claridad las razones y los motivos de hecho y de derecho por las cuales se acordaron esas medidas que pesan sobre mi defendido y que son objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

(…)

CAPITULO VI

PETITORIO

En relación con los artículos 439 numerales 4 y 5, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial:

PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación y las pruebas promovidas, al señalar esta Defensa, la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas.

SEGUNDO: Se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial donde consta la aprehensión de mi defendido y en consecuencia la privación ilegítima de libertad del ciudadano G.D.G.R., por haberse realizado en contravención al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los artículos 44, ordinal(sic) 1°(sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174, 175 en relación con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declare con lugar la desestimación de la aplicación de los artículos 88 y 482, ambos del Código Penal.

CUARTO: Con fundamento a la incompetencia del Tribunal para conocer delitos menos graves y no haberse realizado la audiencia conforme a lo previsto en los artículos 65, 353, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la violación de normas de rango constitucional, y no puede ser subsanado por tratarse de materia de orden público, con fundamento en lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 72, 174, 175 en relación con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RECURRIDA y en consecuencia la Libertad sin restricciones de mi defendido, y se ordene la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Control Municipal a los efectos de la realización del acto de imputación.

QUINTO: Ante el gravamen irreparable que ocasiona la inmotivación de la recurrida, se declare con lugar la solicitud de LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia para Oír al imputado, celebrada en fecha dos (02) de julio de 2015, con fundamento en lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174, 175 en relación con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 13 al 33 del cuaderno de incidencia)

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 2 de julio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos:

... (Omissis)… PUNTO PREVIO: Si bien es cierto que la Defensa a manifestado que la aprehensión del ciudadano no se realizo (sic) conforme a los parámetros establecidos en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencia 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que no se anula el procedimiento en virtud que cesa cualquier vicio que se haya efectuado y en virtud que el ciudadano está siendo presentado en el día de hoy ante un Juez competente. PRIMERO: Se acoge al Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tienen múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, considerando que de los hechos y elementos de convicción se desprende la precalificación jurídica de ESTAFA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 462, en relación con el 482 y 88 todos del Código Penal. TERCERO: Admitido como ha sido el Procedimiento Ordinario y la Precalificación Jurídica por ESTAFA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 462, en relación con el 482 y 88 todos del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir en relación a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en sus Ordinales 3 y 4, solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Entre esos elementos tenemos: Denuncia Común interpuesta ante la División contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación Penal suscrita por A.C. y acta de entrevistas, no obstante las resultas del proceso se pueden asegurar imponiendo al ciudadano G.D.G.R. ampliamente identificado en autos, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3º (sic), 4º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial penal, la prohibición de salir sin autorización del país y 8º (sic) la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia que devengue la cantidad de 150 unidades tributarias cada uno. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

(Folios 06 al 07 del cuaderno de incidencia)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.B., en su carácter de defensor del ciudadano G.D.G.R., quien impugna los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2015, en la oportunidad de realización de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, alegando lo siguiente:

Que, “…solicito la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión de mi defendido, y en consecuencia, la privación ilegítima de libertad del ciudadano G.D.G.R., por haberse realizado en contravención al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los artículos 44, ordinal (sic) 1° (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 concatenados con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 16 del cuaderno de incidencia)

Que, “…El Fiscal del Ministerio Público en su exposición de imputación formal trata infructuosamente de acreditar la existencia de algún otro hecho punible o cuando menos de un registro policial en perjuicio de mi patrocinado, pero es el caso que aun cuando señala falsamente (tal cual consta en el acta de la audiencia de Presentación) que : "en el momento de la aprehensión, se verifico que existen elementos, llamados con la letra "K" comprobado SIPOL (sic) y Saime...", al verificar el folio veinticuatro (24), donde cursa acta de investigación penal de la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por el Detective, J.S., donde se deja constancia, entre otros: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0043-00574 (caso que nos ocupa)... Procedí a ingresar ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), los datos de los ciudadanos:...03) G.D.G.R.... el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna...". Igualmente al examinar el folio veinticinco (25) de la causa, donde cursa Reporte de Sistema SAIME, en la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), de fecha 15 de mayo de 2015, consta que mi Defendido ciudadano G.D.G.R., en su estado aparece SIN REGISTROS POLICIALES.…” (Folios 19 y 20 del cuaderno de incidencia)

Que, “…denuncio las graves e insubsanables violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, tanto en la audiencia para oír al imputado como en la Recurrida, que además adolece del Vicio de Inmotivación, decisión que acogió la precalificación fiscal y decreto (sic) medidas cautelares sustitutivas de libertad a mi defendido, viciada de nulidad absoluta, ya que al ser imprecisa, ambigua e inmotivada, no permite conocer a fondo cuales fueron las razones o fundamentos para acoger tal precalificación dada a los hechos y dictar las medida de coerción personal en perjuicio de mi representado, lo cual causa, Indefensión y por ende "Un Gravamen Irreparable"…”. (Folio 27 del cuaderno de incidencia).

Que, “…el Ministerio Público le imputo (sic) "presuntos hechos", ubicándolo en desventaja procesal, al someterlo a un proceso penal mediante un procedimiento no aplicable al caso, en violación al debido proceso, en violación al principio de legalidad, a normas de carácter constitucional, penal y procesal penal, tutela judicial efectiva, al debido proceso penal, al derecho a la defensa, y a la garantía de seguridad jurídica…” (Folio 28 del cuaderno de incidencia)

Que, “…el Juzgador en la decisión que se recurre, no fundamenta porque acoge la precalificación fiscal y solo se limita a mencionar los numerales que prevén los extremos legales que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar motivación alguna del porque los considera cubiertos, para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin entrar a a.c.e.s. como fundamento de la imputación Fiscal o la convicción que obtiene de cada uno de ellos, ni realizando el mínimo razonamiento…”. (Folio 28 del cuaderno de incidencia).

Que, “…La imputación Fiscal es imprecisa en relación al presunto grado de participación de mi defendido en el delito imputado al omitir totalmente en cuál de las modalidades de participación criminal en un hecho delictivo de las previstas en el artículo 84 del Código Penal, se encuentra presuntamente incurso mi defendido, sin embargo, el Juzgador en la recurrida, acoge la imputación Fiscal en esos términos, generando estado de indefensión a mi patrocinado G.D.G.R....” (Folio 28 del cuaderno de incidencia).

Que, “…se constata en la decisión recurrida la existencia de contradicción en su fundamento y que no se exponen con la debida claridad las razones y los motivos de hecho y de derecho por las cuales se acordaron esas medidas que pesan sobre mi defendido y que son objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal…” (Folio 30 del cuaderno de incidencia)

Denuncia la defensa la presunta violación de los derechos constitucionales y legales de su asistido G.D.G.R., referido a la l.p., debido proceso, contenido en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo, que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales sin previa orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, aunado al hecho que el Ministerio Público en ningún momento le permitió a su defendido tener acceso a las actuaciones signadas MP-234761-2015.

De igual manera denuncia, que la Juez de Control no aplicó el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, no verificó su competencia, por tratarse el asunto sub examine de delito menos grave, por último denuncia que la decisión que acogió la precalificación fiscal y decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, adolece del vicio de falta de motivación.

Solicita que se decrete la nulidad absoluta del acta policial donde consta la Aprehensión realizada a su defendido; se declare con lugar la desestimación de los artículos 88 y 482 del Código Penal; con fundamento en la incompetencia del tribunal se declare la nulidad absoluta de la recurrida y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano G.D.G.R.; se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido del 2 de julio de 2015.

Respecto al PUNTO PREVIO alegado por el recurrente, referido a la presunta violación de los derechos constitucionales y legales del ciudadano G.D.G.R., concernientes a la L.P. y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte esta Alzada, que efectivamente como lo señala la Defensa, la aprehensión del referido ciudadano se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, los hechos por los cuales fue presentado por el Ministerio Público ante la Juez de Control, datan de fecha anterior y no fue detenido en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fue objeto el referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, advierte esta Sala, que la nulidad declarada no afecta la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del ciudadano G.D.G.R., por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 2 de julio de 2015 -folios 03 al 04, ambos inclusive del presente cuaderno-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Asimismo, de la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, se constata que al ciudadano G.D.G.R., fue informado por parte del Ministerio Público en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, las disposiciones legales que resultaban aplicables, se le garantizaron todos sus derechos fundamentales, contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, designó a su defensor de confianza, para que lo asistiera en todos los actos del proceso, fue instruido respecto a todos los derechos que lo amparan desde el inicio de la investigación, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión, ejerciendo todos los derechos previstos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando garantizado así el debido proceso y su derecho a la defensa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:

….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

. (Negrillas de la Sala Constitucional).

Por tanto, debió la Juez de Instancia observar la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual solo podría reparase a través del decreto de la nulidad, circunscrita a la detención, sin afectación de las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que ellas se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico vigente, atendiendo a todo lo disertado, estima esta Sala que, la petición de nulidad del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano G.D.G.R., la cual fue planteada por la Defensa debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

De seguidas la Sala pasa a verificar si el fallo adolece del vicio de inmotivación invocado en el escrito recursivo circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut supra, dado que el recurrente no sólo hace mención a la medida cautelar sustitutiva de libertad, si no a la precalificación jurídica acogida por la Juez de Control.

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 03 al 08 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano G.D.G.R., precalificando los mismos como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482 y MULTIPLICIDAD DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, de igual manera, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 eiusdem, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1-. ACTA DE DENUNCIA, del 15 de mayo de 2015, en la cual el ciudadano G.J., comparece ante la División Contra la Delincuencia Organizada y expone lo siguiente:

…Comparezco por ante este despacho como representante legal de la empresa Inversiones TUKUPEY, C.A, con la finalidad de denunciar a los representantes legales de la sociedad mercantil ARTICO 1, C.A (…) a quien se le deposita la cantidad Treinta y Tres Millones Trescientos Veinte y Tres Mil Setecientos Cincuenta bolívares (33.323.750 Bs) con la finalidad de comprar unas maquinarias denominadas tres (03) Retroexcavadoras y dos (02) Tractores de carga, los cuales pasarían a formar parte de una inversión para mi empresa y otras con las cuales trabajo en conjunto como grupo de inversionista; una vez realizado el referido pago, se cumpliría con la entrega de dichas maquinaria (sic) en un lapso de quince días, lo cual no cumplió a la fecha manteniendo mesas de negociaciones y luego de acordar prorrogas se desistió de la negociación por la irresponsabilidad, requiriéndole de inmediato la devolución del dinero, afectando de este modo el patrimonio económico de la empresa. Es importante destacar, que según lo informado por la empresa ARTICO 1, C.A, las maquinarias se importaría (sic) con divisas obtenidas por el SIMADI, sin embargo de ese trámite desconozco si la operación fue efectiva…

(Folio 03 y vto del expediente original)

2-. RELACIÓN DE DEPÓSITOS, realizados a la Empresa Ártico 1 y copias de éstos. (Folio 09 al 14 del expediente original.

3-. DOCUMENTO DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA “INVERSIONES TUKUPEY, C.A” y ESTATUTOS SOCIALES (Folio 15 al 23 del expediente original).

4-. ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 15 de mayo de 2015, en la cual se dejka constancia de lo siguiente:

…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0043-00574 (…) procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos de (…) G.D.G.R., titular de la cédula de identidad número v-16.677.488, el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna…

(Folio 24 del expediente original).

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 1 de julio de 2015, en la cual el funcionarios Detective Jefe A.J.C., deja constancia de lo siguiente:

    …se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculina quien manifestó ser y llamarse (…) G.D.G.R. (…) manifestando su deseo de interponer una denuncia por cuanto había sido víctima de un Delito, motivo por el cual y como órgano receptor de denuncia se procedió a tomarle la respectiva denuncia a este ciudadano, culminada la misma el ciudadano G.G., se disponía a retirarse de las instalaciones de la oficina, presentándose en ese momento dos personas de sexo masculino quienes al verlo comenzaron una discusión en donde los ciudadanos que recién llegaban le exigían que cumpliera con la negociación o que les reintegrara el dinero, observando que la discusión se estaba tornando un poco fuerte, motivo por el cual decidimos intervenir en la querella, inquiriéndole a este grupo de tres personas que era lo que estaba sucediendo identificándose las otras dos personas como J.G. y C.P. (…) indicando el primero de ellos haber interpuesto una denuncia en contra del ciudadano G.G. por una negociación que nunca se concretó y que este ciudadano luego de obtener el dinero, corto todo tipo de comunicación con ellos, una vez obtenida esta información procedí a verificar en las carpetas de los casos iniciados por este despacho (…) logré constatar que efectivamente el día viernes quince del mes de mayo del año en curso, se le dio inicio a las actas procesales (…) donde aparece como denunciante y víctima el ciudadano J.G. (…) dicho ciudadano fuese puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…

    (Folio 46 y vto del expediente original).

    6-. ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de julio de 2015, rendida por el ciudadano C.P., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual expresa:

    …me trasladaba por la avenida Urdaneta de esta ciudad, en compañía de un amigo de nombre J.G., cuando observamos al ciudadano Gabriel GONZÄLEZ, ingresar a la sede principal de esta institución, motivo por el cual decidimos descender del vehículo en el cual nos trasladábamos e ingresar al CICPC (sic), con la finalidad de ubicarlo y hablar con él, ya que yo recomendé a este ciudadano para que hiciera negocios con J.G., estuvimos buscándolo por todos los pisos del edificio lográndolo observar sentado en la recepción de este piso, abordándolo de manera inmediata, exigiéndole una explicación del por que (sic) se había perdido una vez que recibió el dinero en su momento tomando este una actitud un poco agresiva en contra de nosotros no respetando que se encontraba en una oficina policial, motivo por el cual unos funcionarios tuvieron que intervenir ya que se estaban caldeando los ánimos (…) exigiéndole justicia a los funcionarios, que no lo dejaran ir ya que este ciudadano debe una gran suma de dinero y tiene la facilidad de irse del país en cualquier momento, con el dinero producto de la estafa que cometió…

    (Folio 50 y vto del expediente original).

    7-. ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de julio de 2015, rendida por el ciudadano G.J., ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual expresa:

    …el día de hoy me encontraba realizando unas diligencias por las adyacencias de este despacho, en compañía de mi amigo C.P., cuando de pronto observe (sic) al ciudadano G.G.R. ingresar a esta sede, quien me estafó causándole un daño a mi patrimonio económico por un monto de treinta y tres millones trescientos veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (33.323.750.00 bs) de inmediato cruzamos la calle e ingresamos y empezamos a averiguar a qué piso se dirigió, logrando percatarnos que estaba en esta oficina, una vez aquí les informamos a los funcionarios que el ciudadano GARBRIEL (sic) GONZALEZ nos había estafado en el mes de Enero del presente año y lo denuncié por esta oficina el día 15 de mayo de 2015 (…) esta persona desde ese momento me ha estado engañando siempre dice que me va a pagar y nunca lo hace, incluso hubo un momento en que perdimos todo tipo de comunicación, por lo que quiero que se haga justicia y pague por lo que hizo, ya que le causó un daño a mi patrimonio económico, burlándose de mi buena fe…

    (Folio 52 del expediente original)

    Atendiendo a lo anterior debe la Sala examinar el contenido de las normas invocadas por la recurrida para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, a saber:

    Artículo 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”

    Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa

    (…)

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…”.

    En atención a las normas retro transcritas, advierte esta Sala, que para la procedencia de una medida de cautelar sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

    Así pues, al ciudadano G.D.G.R. le fueron precalificados los hechos por la Vindicta Pública como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482 y MULTIPLICIDAD DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 todos del Código Penal.

    En el acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido la Juez a quo indicó:

    … (Omissis)… este Tribunal pasa a decidir en relación a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en sus Ordinales 3 y 4, solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Entre esos elementos tenemos: Denuncia Común interpuesta ante la División contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación Penal suscrita por A.C. y acta de entrevistas, no obstante las resultas del proceso se pueden asegurar imponiendo al ciudadano G.D.G.R. ampliamente identificado en autos, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3º (sic), 4º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial penal, la prohibición de salir sin autorización del país y 8º (sic) la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia que devengue la cantidad de 150 unidades tributarias cada uno…

    . (Folio 07 del cuaderno de incidencia).

    Ahora bien, el delito de ESTAFA SIMPLE, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el a quo, se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente.

    Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1-. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social.

    2-. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”

    Atendiendo a las actuaciones antes transcrita, permiten considerar a esta Sala, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en consideración la data de los hechos; asumiendo que la presunta conducta desplegada por el ciudadano G.D.G.R., se adecua a este tipo penal; por lo que contrariamente a lo denunciado por la defensa a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud de lo anterior, esta Sala juzga que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control que a la sociedad mercantil ARTICO 1, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano G.D.G.R., se le hicieron varios depósitos en el mes de enero del 2015, con la finalidad de comprar unas maquinarias denominadas tres (3) retroexcavadoras, y dos (2) tractores de carga, las cuales serían importadas con divisas obtenidas por el SIMADI, y entregadas en quince días, con lo cual no se cumplió, desconociéndose si el trámite ante el SIMADI fue efectivo o no, lo que permitió inferir a la juzgadora que el imputado, está presuntamente incurso en el delito de ESTAFA SIMPLE.

    Se aprecia de la narrativa anterior, así como de las normas ut supra señaladas, que los hechos descritos en el acta policial y las entrevistas sostenidas por los presuntos testigos, de acuerdo al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público si acreditó un hecho punible, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.D.G.R., ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de este hecho.

    Ahora bien, constata este Tribunal Colegiado que está acreditado en autos la entrevista rendida por el ciudadano G.J. presunta víctima de los hechos quien indicó que: “…el ciudadano G.G. nos había estafado en el mes de Enero del presente año y lo denuncie (sic) por esta oficina el día 15 de mayo de 2015 el cual consta en expediente K-15-0043-00574, esta persona desde ese momento me ha tenido engañado siempre dice que me va a pagar y nunca lo hace, incluso hubo un momento que perdimos todo tipo de comunicación…” . (Folio 52 del expediente original).

    En lo que concierne a disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, la cual fue imputada por la Oficina Fiscal, estima esta Alzada que tal disposición legal resulta inaplicable en el presente caso, toda vez que fue imputado un solo hecho delictivo y la norma en cuestión refiere a concurrencia de hechos punibles, que no es el caso que nos ocupa.

    En cuanto a la previsión legal prevista en el artículo 482 del Código Penal, esta disposición común tiene su aplicación al momento del cómputo de la pena correspondiente al delito, y en esta fase incipiente del proceso penal la calificación jurídica es provisional, vale decir, puede cambiar atendiendo al resultado que arroje la investigación que se adelanta, por tanto resulta inaplicable en esta fase del proceso.

    En conclusión, esta Alzada comparte el criterio de la instancia en cuanto a la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE y se DESESTIMA la concurrencia de hechos punibles y las disposiciones comunes prevista en el artículo 88 y 482 del Código Penal invocadas por la Oficina Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva.

    Resulta conveniente mencionar, que el recurrente yerra al denunciar que la Oficina Fiscal refiere a MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, al respecto se precisa que el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de imputar, hizo referencia a MULTIPLICIDAD DE DELITOS (art 88 del Código Penal) lo cual fue resuelto ut supra.

    Por otra parte, tenemos que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron en enero de 2015; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado G.D.G.R., es presunto autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extrae de la denuncia del 15 de mayo de 2015, actas de entrevistas y actas de investigación penal; aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por último, el peligro de que influya en testigos y víctimas, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 eiusdem; no obstante la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como acertadamente lo hizo la Juez de Control, acordando presentaciones cada quince días, prohibición de salida del país y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia (la cual ya fue constituida). (Folios 84 y 85 al 26 del expediente original).

    Señaló la Juez de Control los fundamentos de Derecho, indicando:

    … se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Entre esos elementos tenemos: Denuncia Común interpuesta ante la División contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de investigación Penal suscrita por A.C. y acta de entrevistas, no obstante las resultas del proceso se pueden asegurar imponiendo al ciudadano G.D.G.R. ampliamente identificado en autos, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3º (sic), 4º (sic) y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial penal, la prohibición de salir sin autorización del país y 8º (sic) la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia que devengue la cantidad de 150 unidades tributarias cada uno…

    . (Folio 07 del cuaderno de apelación).

    Si bien, la decisión proferida por la Juez de Control no consta en auto separado, del acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo emitido, por lo tanto, cumple aunque de manera exigua, con los requisitos que exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Con fundamento en lo antes analizado considera la Sala que el fallo impugnado resulta motivado, por tanto la presente denuncia debe ser desestimada por infundada. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que atañe a la denuncia referida a “…el Ministerio Público le imputo (sic) "presuntos hechos", ubicándolo en desventaja procesal, al someterlo a un proceso penal mediante un procedimiento no aplicable al caso…”

    Al respecto, conviene mencionar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, el Representante del Ministerio Público solicitó lo siguiente:

    …por lo tanto esta fiscalía (sic) solicita la aplicación del procedimiento ordinario onforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Folio 59 del expediente original)

    Por su parte la Defensa solicitó lo que sigue:

    …En cuanto al procedimiento ordinal (sic) es correcto y estoy de acuerdo como lo estipula en el artículo 127, ordinal 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Folio 60 del expediente original).

    El Juzgado de Control acordó lo que sigue:

    ….PRIMERO: Se acoge al Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene múltiples diligencias que practicar…

    (Folio 62 del expediente original)

    De lo antes indicado, se constata que la Defensa desde el inicio estuvo conforme con el procedimiento requerido por el Ministerio Público, y así se lo hizo saber a la Juez de Control, quien en los términos señalados lo acordó, por ello tal denuncia debe ser desestimada. ASÍ SE DECIDE.

    Por último estima esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.B., en su carácter de defensor del ciudadano G.D.G.R., en contra de los pronunciamientos dictados el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, debe declararse SIN LUGAR, por cuanto no fueron advertidos del fallo recurrido los vicios denunciados. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.B., en su carácter de defensor del ciudadano G.D.G.R., en contra de los pronunciamientos dictados el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Se comparte la calificación jurídica por el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y se DESESTIMA la concurrencia de hechos punibles y las disposiciones comunes prevista en el artículo 88 y 482 del Código Penal invocadas por la Oficina Fiscal.

    Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015), doscientos cinco (205º) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    YRIS CABRERA MARTÍNEZ

    LOS JUECES INTEGRANTES

    FRENNYS BOLÍVAR JOHN PARODY GALLARDO

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    Asunto: Nº 4100-15

    YCM/FB/JPG/EZ.

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