Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04

Barquisimeto, 04 de abril de 2011.

Años: 200º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001307

JUEZ

Abg. Leila Ibarra

IMPUTADO

G.J.O.V., Cédula de identidad Nº: 13.645.669, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-78, casado, natural de Barquisimeto, Profesión Policía Municipal, domiciliado en Los Crepúsculos, Bloque 11 Apartamento 03-04, Barquisimeto, estado Lara.

DEFENSA PRIVADA

Abogados L.A., W.M. y A.R..

FISCALIA 21° del Ministerio Publico

Abg. R.R..

DELITOS HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 del Código Penal con la aplicación de la atenuante específica contenida en el artículo 66 del texto sustantivo vigente para la fecha de comisión de los hechos, por haber obrado el imputado de autos con exceso en el cumplimiento de su deber, por el hecho cometido en perjuicio del ciudadano A.C.D.

VICTIMA A.E.C.D..

Este Juzgado Unipersonal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.J.O.V., Cédula de identidad Nº: 13.645.669, identificado ut supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 del Código Penal con la aplicación de la atenuante específica contenida en el artículo 66 del texto sustantivo vigente para la fecha de comisión de los hechos, por haber obrado el imputado de autos con exceso en el cumplimiento de su deber, por el hecho cometido en perjuicio del ciudadano A.C.D., pasa a publicar el texto integro de la de Sentencia Condenatoria que en contra del acusado fue dictada en audiencia de juicio oral, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO. G.J.O.V., Cédula de identidad Nº: 13.645.669, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-78, casado, natural de Barquisimeto, Profesión Policía Municipal, domiciliado en Los Crepúsculos, Bloque 11, Apartamento 03-04, Barquisimeto estado Lara, asistidos por los abogados privados L.A., W.M. y A.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante éste Juzgado de Juicio, señalando que, “En estas sucesivas audiencias el fiscal demostrara la responsabilidad penal del ciudadano G.O. en los hechos ocurridos, en virtud que realizaron recorrido y retienen a dos personas civiles, a los fines de practicar requisa personal, durante ese procedimiento una de las personas que se encontraba allí de nombre A.C. portaba arma de fuego indicando a los funcionarios que es funcionario policial del estado Lara y que no cargaba su carnet de identificación pero que fueran a su casa a buscar su identificación, ocurriendo una disputa en donde se ocasiona la herida que da como resultado el cese de la vida de este ciudadano. Esta representación fiscal apertura una investigación, en este proceso se demostrara la responsabilidad del ciudadano Ordóñez quien de manera injustificada dio muerte al funcionario de la policía del estado, ese acervo probatorio esta contemplado por pruebas de carácter científico, en donde demostrara esta representación que el ciudadano Ordóñez se encuentra incurso en el delito de Homicidio Intencional previsto en el Código Penal, vigente de la fecha de los hechos haciendo la acotación que lleva la atenuante de articulo 66 del mismo código y Uso Indebido de Arma de Fuego, en estas y sucesivas audiencias se demostrara como no existía razón alguna para ocasionar la muerte del ciudadano Anderson, así mismo en virtud de ello y como petitorio esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida privativa toda vez que se considera la magnitud del delito que se realiza”.

La Defensa Técnica del acusado, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señalo, “ Se escucho la narración de los hechos de fecha 04-05-2004, el Ministerio Publio califica el hecho de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículos 405 y 281 del Código Penal, esta defensa no comparta la argumentación que el Ministerio Publico le quiere dar a los hechos, que el hecho ocurrido fue un hecho doloso por parte de G.O., esta defensa demostrara que la actuación de mi defendido estuvo ajustada, ya que mi defendido se encontraba de servicio cuando lo llamaron para que participara en un procedimiento en donde detienen a cuatro personas y dos se dieron a la fuga dando captura a dos de ellos y el ciudadano Anderson una vez capturado se devuelve y con aptitud rebelde hace uso de un revolver efectuando un disparo, situación que motivo que mi defendido realizara un disparo para defender su vida y la de su compañero, es prueba de ello que el Ministerio Publico imputa el Homicidio pero hace exceso de la defensa, mi pregunta es, G.O. lo que hizo fue respuesta a un disparo, no solo se debe considerar esa atenuante sino también la atenuante del articulo 74.3 y la atenuante genérica que expresa que haber precedido injuria o amenazas es la propia conducta de A.C. que motivo que mi defendido efectuara un disparo, queda así de esa forma contestada la acusación y esta defensa para el momento se adhiero por las pruebas presentadas por el ministerio publico”.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no declarar en esta oportunidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

.- Ciudadana Experta YANNY P.G.R., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.621.388, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las experticias practicadas, que ratifica en contenido y firma, señalando que, “Soy funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de servicio en el Instituto Universitario, con 19 años de servicios”. Designada para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-127-B-0466-4 de fecha 16-06-2004, en relación a esta expone: Se suministro dos conchas de bala calibre 9 milímetro sometida a reconocimiento técnico para determinar sus partes, la marca, y al ser observada se constata que presenta huellas de impresión directa originada por el arma de fuego que la percuto, se realiza comparación entre si con el fin de determinar si fueron percutidas por la misma arma, se concluyo que las misma no se percutaron por la misma arma.

A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO responde: Para el momento de practicar la experticia pertenecía al área de balística, de servicio por 19 años; presenta características diferente porque se visualiza en el microscópico se ve muestra de campo y estría se realiza el peritaje y se constata que fueron percutida por armas de fuego diferentes.

En relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0467-04 DE FECHA 17-06-2004 , señala que le fue suministrada un arma de fuego tipo pistola 9 milimetro, un cargador y 13 balas con el objetó de realizar experticia de reconocimiento técnico consiste en la descripción de las piezas suministradas, dejando constancia de su característica material de elaboración y marca, en la peritación se examina el arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento con al señal FAP de Lara se describe la bala del cargador 13 balas como conclusión se determina que el arma de fuego en estado original puede ocasionar lesión grave o leve, con este arma se efectuó disparo de fuego en referencia, las balas quedaron depositadas para efecto de futuros disparos de pruebas, se deja constancia que al efectuar el disparo se tomo las muestras por adherencia para efectuar la comparación o existencia de iones de nitrato.

A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO responde: Usted dice que había un contenedor con 13 balas, era el cargador, ese cargador cuanto era el máximo de balas? Era de 16 balas.

A PREGUNTA DE LA DEFENSA: Esa arma serial NX865 se dejo constancia a quien permanecía? No, solo se dejo constancia de las siglas FAP de Lara y el Escudo.

En relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION DE BALISTICA DE FECHA 17-06-2004, señala que: “Fueron suministrada arma de fuego con su respectivo cargador el peritaje a solicitar fue reconocimiento técnico a las armas de fuego y la comparación balística con dos conchas objeto de peritaje 466 y con los disparos de pruebas obtenido del arma de fuego descrito en el peritaje 467, las armas de fuegos suministrada fue arma de fuego tipo pistola 9 milímetro marca Stey serial 013647, con su cargador, y un arma de fuego pistola marca HS-2000, serial 24825, con su cargador, el peritaje realizado se constata que al examinar el mecanismo de las arma y efectuar el disparo en cada una se ve que las misma se encuentra en buen estado de funcionamiento la pistola Stey presenta la descripción MCPIO- IRRIBARREN PM-S-002 con relación a la marca HS-2000 presenta la inscripción IAPMI, se procede a tomar las dos conchas que se encontraban depositadas y el disparo de prueba con el objeto de ser sometida a comparación balística, esto se realiza con el uso de un microscopio balística concluyendo que con las referidas armas se pueden ocasionar lesiones incluso la muerte por el efecto de la misma, una de las dos piezas conchas suministrada fue percutida por el arma de fuego marca Stey modelo M9 serial 013647, la pieza concha restante fue percutida arma de fuego marca GLO calibre 9 milímetro ENX-865, las conchas obtenida del disparo de prueba queda en el departamento y las dos conchas identificadas individualizadas quedan en el deposito, se toma muestra de las armas con el objeto de ser sometido a experticia de iones de nitrato.

A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, señala: “A las dos armas se le realiza el peritaje, en esta experticia el cargador tiene, la Stey 13 y la 2000 15 balas; la que tenia descripción de policía municipal el cargador tenia 13 balas, en esa oportunidad no suministraron balas solo arma y cargador, en una si suministraron bala pero en la otra no, porque la suministro la Delegación San Juan con todo y bala, en este peritaje suministran las armas la brigada contra homicidio.

A PREGUNTA DE LA DEFENSA: A los fines de establecer la comparación balística suministraron dos conchas, usted señala que una fue percutida por el arma de fuego marca Stey a que organismo pertenecía la Stey? La descripción municipio irribarren, pero no se que significa; Es decir, que esa concha vino de allí? La concha en este peritaje no me la suministran la poseo en el deposito porque fue suministrada pero no individualizada, en ese momento que es golpeada por la aguja percutora deja características, lo que me permite individualizar la concha con el arma de fuego, en este caso se efectúa la comparación y el experto visualiza la característica en la incriminada y el microscópico permite que en la imagen se vean la imagen al mismo tiempo esa imagen se acopla permitiendo ver una sola imagen para poder demostrar si la misma fue percutida por la misma arma de fuego, la otra concha, en este caso se hace la comparación con esa concha y al efectuar la comparación se cumple principio de comparecencia de características que permite su individualización, se individualizo dos conchas percutidas por el arma de fuego Stelle y la Glock, cuando se recibe en el laboratorio, se recibe con cadena de custodia y con el memoradum, dejando constancia de donde se colecto la evidencia, ha debido dejarse constancia en virtud que se habla de un caso del 2004.

.- Ciudadano Experto, G.M., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.625.304, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia practicada, que ratifica en su contenido y firma, señalando previo juramento, que, “Soy licenciado en ciencias policiales designado para realizar EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-127-0172-04 DE FECHA 09.11.004, levantamiento planimetrito numero 172 practicado por mi persona, me fue solicitado la practica de un levantamiento planimetrito, es representación grafica del sitio del suceso donde se destaca vista área o de planta del sitio en cuestión, se observa que el sitio donde se practica el levantamiento es vía publica, totalmente asfaltada, con dos vías carrera 3 con dos sentidos y la calle 5, en este sector se observa que se indica el norte del sitio, este sitio presenta punto de referencia un espacio donde funciona una Bodega y una casa de la familia Román, un garaje y la casa numero 4-68 de la familia G.P., en este levantamiento se observa numeraciones señaladas 1, 2 y 3 como punto 1 nos menciona se localiza impacto en la pared, como punto 2 localiza concha de bala calibre 9 milímetro y punto 3 concha de bala de 9 milímetros, se observa que es vista área se indica con el numeral 1 donde esta ubicado el impacto de manera frontal el experto realiza un detalle para observa el impacto en la pared se observa desde arriba y se señala la ubicación del impacto no se observa de frente si no de arriba, se practica el detalle del impacto para que el que lo entienda, se realiza un corte para observa la ubicación del impacto esta ubicado a una altura de 1 metro 14 y la distancia desde la parte de la cera y el impacto, el experto realiza un dibujo alusivo a la figura de la anatomía humana con el que se indica la herida que presento el occiso al momento de ocurrir el hecho, esto en base al protocolo de autopsia, que nos indica que presenta orificio de entrada región mamaría derecha y orificio de salida el trayecto es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y perfora glóbulo inferior y superior derecho, si se utiliza la figura para indicar el orificio es en la región mamaría en el tercer espacio y en la región subescapular, hay leve inclinación del trayecto y nos ayudamos en base a la evacuación del sitio, se coloca la ubicación de la víctima al momento de recibir el impacto es decir en un mismo plano para describir la trayectoria la persona estuvo que estar levemente inclinada para que se produzca esa herida.

A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO responde: A través de su estudio puede determinar el orificio de zona frontal producido? En este caso, mi persona solamente hace alusión a la ubicación de un impacto, el que venga acá, el personal idóneo, dirá si ese impacto fue producido por el choque de un proyectil, yo fui hasta el sitio de los hechos, se puede determinar la posición que tenia la victima frente a ese impacto, lo que pasa es que para determinar si el orifico de salida concuerda con el impacto que dice allí debimos estar en presencia que se localice el proyectil en ese lugar para demostrar si el proyectil tenia manchas de color pardo rojizo, hay que ver si se localizo dicho proyectil. Solo observo usted en el sitio donde se hizo el levantamiento un impacto? Se vio, en el plano indica la altura ubicado a un metro catorce del nivel de la acera y a 58.5 centímetros del borde izquierdo de una columna que conforma la Bodega.

A PREGUNTA DE LA DEFENSA responde: En que elemento se apoyo para realizar el levantamiento? Lo que hace el experto es trasladarse a la Brigada que lo solicita y hace lectura de las actuaciones, se tomo en consideración experticia técnica en el sitio del suceso y el protocolo de autopsia, para determinar los orificios de entrada y salida, con eso se puede determinar la posición de la victima al momento de recibir el disparo. Usted indico que se traslado al sitio recuerda cuanto tiempo después de ocurrido el hecho? No recuerdo realmente, pero una vez solicitado inmediatamente se va al sitio en el transcurso del día o al día siguiente no recuerdo la fecha. La fecha del caso es 09-05-2004 y el de levantamiento es de fecha 02-06-2004, usted efectuó el levantamiento 1 mes después? Si, eso no influye en el sitio del suceso, en este caso nosotros tomamos en consideración la ubicación de las conchas, no así la ubicación del impacto por eso se hace la acotación del nivel de la acera y columna. Usted establece la posición de la víctima según su experiencia la posición de la victima a que obedecía? En relación a eso no puedo determinar si la persona esta en posición de disparo o no, pero si la inclinación porque puesto que nosotros estamos en un mismo plano cuando efectuó el disparo a la región que me indica el protocolo de autopsia seria hacia ese nivel, si lo proyecto a esa línea de disparo observo que es la entrada y el de salida da horizontal al disparo, mientras si el se inclina la víctima hacia el disparo se observa que efectúa el orificio de entrada pero la ubicación de la victima me ubica que el proyectil va a dar una leve inclinación que me indica el protocolo de autopsia.

A PREGUNTA DEL TRIBUNAL responde: El proyectil es la concha que se le localiza en el sitio, tienen relación, se deja constancia que había dos conchas, el proyectil sale del cuerpo quien lo colecta, la persona que hace la inspección si lo encuentra, en el sitio del suceso hay dos conchas, esas dos conchas pueden decir dos posibilidades, una que exista tirador adyacente a ella o que otras personas las hayan colocado allí, si cuando se realiza el disparo ese proyectil cuando sale se tuvo que localizar en las adyacencia, pero no se si ese proyectil lo localizaron pero para verificar si esas dos conchas fueron percutadas o no por un arma de fuego se le tuvo que realizar experticia de comparación, la victima donde estaba ubicada en este particular no se puede ver si hay ubicación de mancha de color pardo rojiza es de esa persona se puede dejar constancia en el plano.

.- Ciudadana Experta E.M. LOZADA VALERA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.536.691, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las experticias practicadas, que las ratifica en su contenido y firma, señalando que, fue designada para realizar, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-124 de fecha 11-05-2004, en este caso hay presencia de armas de fuego y pasa lo siguiente, cuando la persona dispara existen dos dispersiones, una hacia la cosa que se dispara y la otra hacia el disparador; que es eso, en la bala se tiene la parte de abajo, existe otra circunferencia pequeña que se llama fulmínate, lo que esta adentro también la pólvora hay un espacio y se encuentra el proyectil, cuando la aguja percutora pega en el plano de cierre donde esta el fulminante esa presión que lleva dentro de la bala, la partícula de pólvora se calienta una con otra produciendo explosión química que hace que el proyectil salga, el proyectil nunca sale derecho, llegando al punto que se quiere disparar penetrando o rebotando baja y queda allí introduciendo en el cuerpo de la persona y hace su recorrido, cuando se dispara la pólvora contiene la N que es el nitrógeno y nitrato y nitrito en presencia del oxigeno sale y por delante del proyectil salen los componentes del proyectil hacia la persona que dispara, van todos los elementos menos el proyectil, que para la distancia que se dispara es menor, esos nitrataos son pequeños porque es pólvora quemada y no quemada impregnándose en la ropa del que dispara, lo que se hace en el laboratorio es verificar si hay presencia de nitrato y nitrito en las prendas, se manceran para que se derrita algo, usando hisopo con agua destilada con PH neutro que no nos va interferir los químicos usados para la prueba, cuando se macera da reactivo observando puntos de color azul que al moverlo deja una estela dependiendo de la cantidad de punto, se dice si es positivo o negativo, 4 puntos es para determinar si es positivo o no, en muchas oportunidades se ve como un manchon no tomando en cuenta solamente se observa son los puntos de pólvora defragada o no, en este caso salio a las camisas que estaban allí, es de hacer notar que en el pantalón no quedo, si en las piernas dependiendo de la posición de la persona que dispara, no sabemos puede ser que se agacho o no para caer en la parte de abajo del pantalón.

A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, responde, Se habla de dos conos, para que el cono anterior se realice hay que tener distancia de manera especifica? Los dos conos se dan cuando se dispara, nosotros no sabemos a que distancia disparo pero siempre que se dispara se dan dos conos de dispersión. Usted realiza la experticia en base a dos vestimenta de la que usted describe ese cono posterior a que distancia queda impregnando los componentes de la pólvora? Allí hay que hacer, se dice que hay distancias a contacto, es que el arma pegue con el cuerpo de cinco centímetros, dice próximo contacto hasta 70 centímetros, después de un metro ya lo que se consigue es muy raro y a 5 metros menos todavía pero nosotros hablamos hasta `próximo contacto que es 70 o 80 centímetros. Usted dice que consigue es en la parte de abajo del pantalón y en referencia al cono anterior y no posterior? En la pieza signada se determino presencia de iones, es decir que es de frente, en la pieza del pantalón dice presencia de iones anterior, es decir no en la parte superior si no en la parte de abajo, en las piernas porque no sabríamos decirlo porque nosotros no fuimos testigos de lo que paso allí, siempre el que dispara va tener iones oxidante en su ropa pero para determinar la distancia hay que hacer otra prueba, es decir al occiso para ver si tiene nitrito a corta distancia es decir acercamiento, otra manera es tener la misma arma, el tipo de bala, misma tela o camisa que uso el occiso, cuando uno tiene eso, uno como experto ve el orificio y toma la distancia haciendo pruebas a 30, 35 y 40, si uno ve que hay nitrito cuando uno plancha uno saca el radio y luego el diámetro y esa es la distancia a la que se dispara y al hacer la muestra uno compara el orificio del experimento con el que esta allí, nunca se va decir cual es la distancia si no la aproximada. Usted realizo una división de la camisa en 4 partes, en los pantalones se dividen, es correcto y también se dividen los pantalones? Cuando es la parte inferior es la parte de abajo si es la bota se hace referencia, pero es la parte inferior de las piernas, si hay solución de continua. Lo coloco, cuando uno hace experticia siempre hay que hacer distribución de lo que si hay solución de continuidad, rasgadura se diferencia y otra solución de continuidad es difícil, se tiene que tomar el reconocimiento de la pieza si hay solución de continuidad hay que determinar y colocar en la descripción se coloca.

A PREGUNTA DE LA DEFENSA, responde: Recuerda que tiempo paso para entregarle las evidencias con cadena de custodia? Cuando existe algo así, ello si el hecho ocurrió hoy, ellos ante de entregar la guardia la parte de técnica deben enviar las evidencias al laboratorio con la cadena de custodia, si fue en la mañana me lo entregan al día siguiente de entregar la guardia, yo las experticia las hacia rápido porque ellas pueden contaminarse; esta experticia dos camisas y dos pantalones no se allí dice una policía municipal y otra policía de Lara, eran dos uniformes. Sobre la EXPERTICIA Nº 9700-127-265 DE FECHA 08.11.2004, expone la pieza se encuentra cortada exprofeso, es decir que fue apropósito, a manera de un solo lienzo es decir abierto, orificio y rasgadura ubicada en región mamaría derecha y un pantalón con mancha de color pardo rojizo, las piezas tenían presencia de iones oxidante solo en el cono de dispersión en donde esta el orificio de la camisa.

A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, señala, En ese caso especifico los iones encontrados son producto de la deflagración del proyectil o por el cono anterior o posterior? El proyectil sale por fuerza muy grande, cuando el sale lleva también los gases en esa dirección el proyectil pasa porque la camisa, la tela lo atraviesa fácilmente quedando impregnado iones oxidante, que son a contacto y todo se va por allí dejando siempre algo negro, en este caso dentro del proyectil deja impregnado puntos es decir que hay pólvora deflagrada y dejo la marca por donde paso. Toda vez que usted dice se encontró polvo ese cono de dispersión? No, recuerde que el cono anterior va para allá y la persona que dispara, si esa persona dispara hacia mi debería tener, los dos pueden apuntar y tener, en este caso están apuntando y yo tengo mi arma, primero disparo yo, cuando se dispara queda en el cono puede dispersarse por la camisa pero por donde el le dio la región mamaria derecha, el apunta y le da pero se viene hacia este lado porque le apunta a la mamaria derecha, dispara y el cono de dispersión viene hacia acá acentuándose mas a la zona, es decir que el tiro le entro y salio. Usted hizo referencia a cono anterior y posterior, es producto del cono anterior, a esa persona le dispararon, presenta la característica de que esa persona disparo? Puede ser pero la mayor concentración que tiene de iones oxidante la tiene en la región mamaria derecha porque tiene el orifico de entrada.

A PREGUNTA DE LA DEFENSA: Siguiendo la pauta de lo que estaba explicando se puede sintetizar que la razón donde se ubica la zona mamaria a la camisa es por la presencia de solución de continuidad? Yo digo en las conclusiones presencia de iones oxidantes en la camisa, solo en el cono de dispersión de la camisa, es decir, iones oxidantes, específicamente en al región del orificio, en la región mamaria derecha es la mayor concentración, a si como en otras experticias yo dejo constancia, es decir que la persona disparo de esta manera pero la mayor concentración la tiene en la zona mamaria derecha, nos se descarta que la otra persona disparo, lo único que yo determine es la presencia de iones oxidantes.

A PREGUNTA TRIBUNAL, indica: Usted manifiesta que una persona dispara se produce un cono anterior y otro posterior, allí queda impregnado en la experticia determino que había iones oxidante producto de la pólvora del cono posterior? Siempre existen los dos conos, cuando una persona dispara, uno dice próximo a contacto, hasta 70 centímetro. Al hacer la experticia de la ropa usted determino iones oxidante alrededor de la herida de la prenda de vestir y la concentración de iones de la ropa de la primera experticia había iones en la parte posterior? Se presume que disparo porque conseguí iones oxidantes. Estos iones oxidantes puede ser producto de la pólvora del cono anterior? Eso es correcto, en el espacio de la prenda siempre se consiguen pero no con tanta evidencia, porque la mayor concentración la tenia en el hueco de la camisa, cuando el proyectil sale trae todos los químicos dependiendo del cono de dispersión, en la prenda de vestir en la camisa se encontró iones oxidante pero la mayor concentración fue en la camisa, es decir yo encontré en todos lados pero no lo coloco si no la mayor concentración de que existen los puntos alrededor del orificio es la mayor concentración, a mi me dijeron que solo le practicara la experticia a la camisa, pero el pantalón tiene manchas de color pardo rojizo, yo tengo un arma y disparo el cono posterior me cubre dependiendo donde tengo el arma, si siempre va a cubrir, pero yo coloco solo en el cono de dispersión de la zona mamaria en el orificio, no se como dispararía la persona cerca o lejos. El cono de dispersión lo produjo la persona que andaba con la vestimenta? No, a el se lo hicieron la persona cuando le dispara se lo realiza, a menos que se lo halla hecho el mismo que se dispare el mismo, en conclusión la mayor concentración esta del lado del orificio, iones oxidantes.

.- Ciudadano Dr. J.C.R. BARRIOS CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.595.228, Médico Forense, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY DESIGNADO PARA REALIZAR EXAMEN EXTERNO Y EXAMEN DE CADAVER Y AUTOPSIA DE LEY Nº 9700-152-388-04 DE FECHA 09-05-04, EXPONE: Ratifico en todo su contenido el protocolo practicado reconozco mi firma, se trata de una persona que al examen externo presento orificio de entrada región mamaria derecha, con su anillo con orificio de salida de 1.3 centímetro de diámetro en la cabida, se encontró que es de adelante hacia atrás y perfora la piel y penetra la cara el pulmón derecho saliendo el proyectil en el espacio séptimo intercostal derecho, como consecuencia de la herida hay sangre acumulada en la cavidad, no se encontraron lesiones microscópica, se concluye que la persona recibió herida de arma de fuego con entrada y salida, que le causa la muerte, causa de muerte hemorragia interna producida por arma de fuego.

A PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO responde, Cuanto tiempo de servicio tiene? 28 años. Cual es la finalidad de su experticia? Determinar la causa de la muerte. Cual es la trayectoria, que característica presenta? De adelante hacia atrás descendente, el trayecto bastante descendente del 3 al 7 son 4 espacios, las características presentada fue en la región mamaria derecha con su anillo de contusión, dentro de las características contacto, fue una herida a distancia no había tatuaje, centímetro a distancia, yo diría que estaba a mas de 70 centímetros. Que órganos toco en su trayecto el proyectil? El pulmón derecho de arriba hacia abajo. Característica que presenta la persona luego de esta herida? Pudo haber tenido movilidad y tiempo de vida de 1 a 2 horas, porque la herida lesiono donde pasa la arteria del pulmón. Característica izquierda derecha? Fue en el derecho entrando en la región mamaria derecha y salio en la escapular derecha en el mismo lado.

A PREGUNTA DE LA DEFENSA, responde, El cadáver al que usted practico la autopsia presentaba otra herida? Había una herida costal derecha como una herida para tratar de drenar la sangre que tenia. En cuanto a la distancia del proyectil? Fue a larga distancia.

.- Ciudadano Experto E.D.J.G.A., cedula de identidad V.- 12.247434, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia practicada, ratificándola en su contenido y firma, señalando que, fue designado para realizar Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-227-B-0575 de fecha 09/11/2004, me fue solicitad una Trayectoria Balística, me traslade al sitio, era una zona residencial, se tomo como punto de referencia una bodega, también abordamos el sitio del suceso, encontramos un impacto de un proyectil, se encontraba a 58 cm de una columna ubicada del lado derecho, tenia una ligera inclinación de izquierda a derecha, descendente. Se tomaron en consideración la inspección técnica, el reconocimiento del cadáver y el protocolo de autopsia. Dentro de los elementos tomados la inspección que indica que se colectaron dos conchas. El reconocimiento de cadáver, me indica que es una persona de sexo masculino, 1,83 metros, con herida en la región mamaria. Le fue localizado una herida en la región mamaria derecha, por encima y por dentro de la tetilla, ese es el orificio de entrada, el orificio de salida en la región subescapular derecha, es de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, la salida se encuentran en el séptimo espacio intercostal. Analizado el sitio del suceso llego a la conclusión, que la victima se encontraba de pie frente al tirador con su tronco ligeramente inclinado hacia delate y ligeramente flexionado, el tirador se encontraba frente a la victima, se establece que el disparo fue efectuado a unos 60 cm, es decir a distancia.

A las preguntas del Fiscal respondió: No se determino la posición del tirador con respecto al impacto de la pared, tomando en cuenta que la victima es alta tendría que estar el tirador mas alto? No necesariamente, porque podría mover el brazo, el disparo en este caso lo que tiene es trayectoria, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. Refleja en su estudio los elementos de interés criminalistico que se refiere a este hecho? Menciono la inspección donde se localizan dos conchas, lo que indica que habían dos armas de fuego, por omisión involuntaria de mi persona al momento de realizar el informe no determine la posición del tirador con respecto a ese impacto.

A las preguntas de la Defensa respondió: Conclusión con respecto a esas conchas no le puedo dar; si el tirador hubiera pegado en esa región es independiente que la victima estuviera inclinada o no, si la victima hubiese estado en posición de disparo, los brazos hubiesen interferido la trayectoria del proyectil.

A las preguntas de la Juez respondió: Si se hubiera colectado el proyectil y el mismo tuviera resto de la pared, pero no puedo indicar si el impacto fue en ese hecho.

.- Ciudadano Experto C.M., cedula de identidad V.- 7.348.283 quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Experticia Hematológica practicada, que ratifica en contenido y firma, señalando que, “Se reciben dos evidencias un pantalón jean talla 34, la pieza se encuentra en regular estado de uso, mancha color pardo rojizo, la segunda evidencia una misa talla L, presenta mancha pardo rojizo, (sustancia hemática), se le realizan análisis para determinar la naturaleza hematica arroja resultado positivo, del grupo sanguíneo B.

A las preguntas del Fiscal respondió: Dos evidencias, un pantalón y una camisa, solo la pieza 2, presenta dos soluciones de continuidad (orificios) ubicados en la región mamaria derecha de 9 mm y en la región infraescapular derecha de 11 mm.

.- Ciudadana Y.G.H.C., Cédula de Identidad Nº 19.106.313, en su condición de testigo en la presente causa, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se procedió a preguntarle a la testigo, cual era su parentesco con el occiso, señalando que es esposa del mismo. Quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, señaló, “El día que sucedió eso yo estaba con mi esposo en una fiesta, lo deje en la fiesta donde estábamos y me vine a eso de las 12 de la noche. Me vine a la casa porque estaba con el bebe, tenia once meses de nacido. El se quedo con sus compañeros compartiendo. A eso de las 2 y media mas o menos escucho que me llaman por la puerta, era A.G., uno de los testigos, me llama, me dice que a kiri se lo iban a llevar preso, mi reacción fue por que se lo llevan preso es funcionario, y regrese a buscar las llaves, escuche un disparo, como estaba lloviznando dure en salir, cuando llegue al sitio el no estaba, ya se lo habían llevado. Nos fuimos al ambulatorio porque pensamos lo habían llevado allá, cerca de la residencia donde vivíamos, dijeron que si lo habían llevado, dijeron que el es un choro, le quitaron las cadenas y el arma, dijo el muchacho, uno de los señores que estaba ahí, el camillero dijo el no es ningún choro es un funcionario, cuando dijeron eso ellos se fueron, lo llevaron en una ambulancia y se fueron. Yo estaba ahí, fui con mi cuñado y nos llevaron en una patrulla, estuvimos ahí como hasta las 5:00 am.

A preguntas del Ministerio Público, responde: A.G. era un compañero de el, que en ese momento andaba con el, porque andaban en la fiesta, ellos venían de la fiesta cuando fueron interceptados por los funcionarios. Era un amigo. Eran como las dos de la mañana, dos, dos y media. Tarde para salir de la casa como 10 o 15 minutos, de la reja de la casa al cuarto es retirado, como hay un callejón y llovía tarde en salir. De mi casa al sitio de los hechos hay media cuadra. En el sitio, ya estaba saliendo la gente, el ya no estaba ahí, exactamente donde el estaba una señora dijo se lo llevaron los policiales municipales. Esa señora se llama Magdalena. Uno de los testigos Alberto, fue quien dijo que mi esposo era funcionario policial. El cuando me llamo no me dijo nada, solo me dijo a kiri se lo quieren llevar preso. No me informo por que, fue cuestión de segundos, muy rápido”.

A preguntas de la defensa, responde: Usted presencio el momento que le quitaron al vida a su esposo? No. Que le dijeron en el ambulatorio? Que lo habían dejado ahí, que era un enfrentamiento, que eran unos choros. Lo dijo el camillero, Alberto o Humberto. Fue en el ambulatorio de brisas del obelisco.

.- Ciudadano, H.R.P., cedula de identidad V.- 7.368.904, quien es formalmente juramentado, y expone: “Yo soy vigilante en el Ambulatorio lo recibí en el momento que lo llevaron herido, no sabia que era la persona que yo conocía, los policías lo custodiaron hasta el Hospital Central.

A las preguntas del fiscal respondió: Si llego con signos vitales; Yo le pregunte al Policía Municipal, quien es ese, y el me dijo es un choro, y yo vi que el era un policía, el funcionario me dijo que el pelo y yo le di. En algún momento Anderson se comunico con usted? No, el estaba herido. El familiar llego después. Hubo algún intercambio de palabras entre el funcionario y el familiar? No, ya se lo habían llevado. Ese era un funcionario normal, trabajador.

A preguntas de la defensa respondió: Cargaba algún identificativo que diera saber que era funcionario policial? No. Yo lo conocía desde hace tiempo. Yo en ese momento ni pendiente cuando me dijo esa frase, estaba pendiente de ayudarlo. Yo le pregunte al policía municipal y me dijo el pelo y yo le di.

.- Ciudadana M.E.G.P., cedula de identidad V.- 7.348.283, quien una vez juramentada, manifestó, “ Era tarde porque mi esposo no había llegado, como había mucho alboroto por las cuadras, me asomo por la ventana del cuarto mió, y veo una patrulla, veo al joven Anderson, el esta parado y en toda la esquina esta el policía municipal, pero Anderson hace como a dar una vuelta, el joven Anderson debe ser que le dio una mano y en eso escucho un disparo y le dice Anderson tranquilo chamo ya me diste llévame al Ambulatorio, en eso yo veo que el pone el arma en la acera y la patrulla arranca. Después llega la familia les dije que le habían dado un tiro a Anderson pero no le había pasado nada porque yo vi que el mismo se monto en la patrulla cuando después me entero que se murió.

A las preguntas del Fiscal Respondió: Cuantos funcionarios estaban allí? El chofer y el que estaba en la esquina; Anderson cargaba una franela anaranjada. ¿Observo si Anderson saco su arma de fuego antes de que el recibiera impacto de bala? No, el dijo tranquilo ya me diste un tiro llévame al ambulatorio, después de eso se saco el arma y la puso en el suelo, al chofer no lo vi que se bajara. ¿Observo si había otra persona presente? No. ¿Sabe usted si el tiro quedo incrustado en la pared? No se, la extracción del arma se dio después del tiro.

A las preguntas de la Defensa respondió: Había poca visibilidad? Eso fue en la esquina de mi casa. Cuanto metros hay desde la ventana de su casa a la Bodega del Sr trino? Menos de media cuadra. Cargaba sus lentes? No, porque no usaba. ¿Qué hora eran? Como las 2 a 2:30 am. ¿Cómo es eso que se juntaron? Anderson con el policía municipal, el policía esta en la esquina, estaban cerca Anderson le da un golpe, y se acercan mas, en el momento que yo me asomo, escuche muy clarito lo que dijo Anderson, ellos antes se veían ahí, como conversando, pero no escuchaba que era. Yo pregunte que paso y Anderson dijo no pasa nada. De la ventana se veía la trompa de la camioneta, el chofer de la policía no se llego a bajar, en el sitio del suceso no había mas nadie. Después del tiro dijo tranquilo ya me diste, puso la pistola en la acera y vi que fue a montarse en la patrulla, yo les dije a los familiares que creía que el tiro había sido en el pie, por la posición en que estaban.

A las preguntas de la Juez respondió: Era un muchacho muy buena persona, siempre lo veía en la iglesia como catequista; escuche un solo disparo y en el momento que estaban cuerpo a cuerpo; era una camioneta gris como una blazer; Yo salí fue pendiente en avisarle a la familia; Solo había un funcionario afuera, en la camioneta estaba otro funcionario se escuchaba la radio.

.- Ciudadano A.G.R.R., cedula de identidad V.- 17.260.577, quien una vez juramentado, manifestó,“ Yo iba hacia la fiesta y en eso Anderson venia, llega una patrulla y me revisa, en eso Anderson venia y se identifica pero no cargaba la credencial y me manda a su casa a buscarle las credenciales cuando yo voy como a dos cuadras escucho el disparo.

A las preguntas de la Fiscalía responde: Primero me pararon a mi me mandaron a levantar la franela, en eso venia Anderson y le dice que andaba armado. El funcionario desenfundo su arma de fuego? Si, el policía también apunto a Anderson. Anderson me dice que le busque la credencial, habían dos funcionarios, el que iba de copiloto se bajo también, a un lado de la camioneta y el otro también se bajo. La aptitud del funcionario era violente? Si, Anderson accedió, y levanto las manos de forma voluntaria. Observo si Anderson saco su arma de fuego? No, no la saco. Cuanto es el tiempo que transcurrió desde el sitio hasta la casa de Anderson? Eso fue como a dos cuadras. Cuando llega al sitio a quien se encuentra? A la señora que declaro antes que yo. Que le manifestó? Que le habían disparado y se lo habían llevado al ambulatorio; desde ese sitio al Ambulatorio son como 10 minutos. Cuando llego al ambulatorio ya estaba Anderson allí. Tuvo alguna comunicación con los funcionarios de la municipal? No.

A las preguntas de la Defensa respondió: Iba hacia la fiesta; eso era como a las 02:30 a 3:00 a.m.; Cuando el fue requerido por los funcionarios andaba solo o acompañado? Andaba solo. Qué le dijeron los funcionarios? Que me levantara la franela, Anderson llego en el momento que me estaban levantando la franela y Anderson pregunto que estaba pasando. Era su amigo Anderson? Si. El funcionario me dejo ir a buscar la credencial, por disposición de Anderson, en eso transcurrió como 15 minutos. Como era la iluminación? Se ve bien, porque había un poste; El Copiloto fue el que me apunto; Cuando el señor Anderson me mando a buscar la credencial todavía me estaba apuntando el funcionario con el arma de fuego. Cuando llego al sitio quien estaba? La señora, nada mas y me dijo que se le habían dado un tiro a Anderson y se lo habían llevado al ambulatorio; Anderson venia de la fiesta.

A las preguntas de la Juez responde: Si Anderson le dijo que andaba armado; Usted llego a ver el arma de Anderson en ese momento? No. Conoce a la ciudadana Magdalena? No la conocía, ese día fue que la conocí, se que su casa es cerca de donde ocurrieron los hechos; En ir y venir transcurrieron como 15 minutos, escucho el disparo cuando estoy en la casa de el con la esposa buscando la credencial. No recuerdo las características de la persona que tenia el arma.

.-Ciudadana Y.P.R., cédula de identidad Nº 15.732.134. Quien fue debidamente juramentada y la misma expone: Eso fue una madrugada de un sábado para un domingo, yo antes dormía en un garaje y escuche un disparo y me asome por la reja del portón, vi la patrulla que paso poco a poco y se desapareció la sirena.

A preguntas del Ministerio Público responde, Usted estaba durmiendo con su hija, estaba con alguien mas? No. Cuantas detonaciones escucho? Una sola. Que observo? Pase a la niña para la pared, y se monto en la unidad de la policía municipal. Oyo otra detonación? No.

A preguntas de la Defensa respondió, A que hora escucho? Como a las 3:00 a 3 y 30 a.m. de sábado para domingo. Cuanto tiempo transcurrió entre la detonación y el momento que se asomo? No se, pase a la niña a la pared y me asome. Que mas observo? Solo cuando se monto alguien a la patrulla. Presencio el disparo? No lo presencie.

A preguntas del Tribunal, responde, Escucha el disparo se asoma y dice que el se monta, quien es el? Una persona, en la mañana yo me paro y me dijeron que lo habían matado, observe a una sola persona la que se estaba montando. Cuantas personas andaban? No se, yo vi de lejos. Como sabe que es una patrulla? Por el logo y por los bombillos. Vio a los funcionarios? No, vi que alguien se monto no se si era el hoy occiso. El se monta y que pasa? La camioneta da la vuelta y pasa por frente de la casa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, dejándose constancia de su exhibición con indicación de su origen, a saber:

.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER, Nº 888, suscrita por los funcionarios Inspector TSU H.P., Detective TSU R.V. y Agente ORANGEL GONZALEZ, adscritso a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Central Dr. A.M.P. de esta ciudad, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.D.A., en la cual dejan constancia que, yacía sobre una camilla metálica tipo fija el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desprovista de vestimenta, el cual al realizarse la correspondiente revisión externa se observó que: “… dicho cadáver presenta una herida sutura de forma irregular en la región mamaria derecha, y otra abierta de forma irregular en la región escapular.

.- INSPECCION OCULAR Nº 888, suscrita por los funcionarios Insp. TSU H.P., Detective TSU R.V. y Agente ORANGEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, practicada en el Barrio El Obelisco, Calle 05, entre carrera 3 y 4, vía publica en Barquisimeto, estado Lara, dejando constancia de: “… El lugar objeto de la presente Inspección Ocular lo constituye una vía pública, ubicada en la dirección antes citada, presenta una calzada de suelo asfáltico con aceras marginales de concreto, con unas medidas de 60 centímetros de ancho de la acera y la calle 12.60 metros de ancho, se aprecia en sentido norte sur, se ubican postes de alumbrado y tendido eléctrico, el transitar peatonal y vehicular es regular, asimismo se visualizan viviendas familiares de acuerdo al lugar, se toma como punto de referencia la vivienda signada con el numero 3-23 y el poste que se ubica en la esquina de la carrera 3 signado con el numero 13839 el mismo presenta una flecha indicadora en sentido este se efectuó un recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico con características orgánicos o inorgánicos, encontrando dos conchas calibre 9 mm, uno marca lugar y la otra cavim, la primera se colectó a una distancia de 5.90 metros de la esquina de la carrera 3 y 91 centímetros de la acera, la segunda concha a una distancia de 79 centímetros de la acera y a una distancia de 8.20 metros de la esquina, las cuales serán enviadas al laboratorio para sus respectivas experticias”.

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-388-04 de fecha 09-05-2004, suscrito por el medico Anatomopatologo Dr. J.R.B., practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.D.A., donde se concluye que la causa de la muerte de dicho ciudadano se produjo por hemorragia interna, por herida de arma de fuego. Señalando que, se observo, herida de 1,5 cm de longitud en región axilar derecha. Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego que se ubica en la región mamaria derecha por encima y por dentro de la tetilla, de 1cm de diámetro, redondo y deprimido. Orificio de salida en la región subescapular derecha de 1,3 cm de diámetro evertida…”. Asimismo deja constancia que al examen interno constató: “… TORAX: El trayecto de la herida es de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo (descendente), perfora piel, músculos pectorales, tercer espacio costal anterior para penetrar en cavidad pleural derecha con perforación de los lóbulos superior e inferior del pulmón derecho y salida del proyectil a través de la piel y al séptimo espacio costal posterior derecho.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y FISICA Nº 9700-127-M-338 de fecha 05.08.2004 suscrita por el experto T.S.U MENDEZ T C.J. adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, practicadas a las prendas de vestir que usaba el ciudadano A.E.C. ( Víctima).

.- EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-127-124 de fecha 26-05-2004, suscrita por la experto E.M. LOZADA VALERA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, practicada a dos (02) camisas y dos (02) pantalones, pertenecientes a los funcionarios de la Policía Municipal. Una camisa de fibras naturales, tipo camuflajeado, desprovista de etiqueta identificativa, talla M-L, mangas largas, en su parte anterior izquierda presenta una insignia en la que se l.P.-Iribarren; Un pantalón de fibras naturales, tipo camuflajeado, talla M-L; Una camisa de fibras naturales, tipo camuflajeado, presentando en su parte anterior derecha una insignia donde se l.O. en color verde y negro, una insignia en la región del hombro izquierdo donde se l.P.-MUNICIPAL; y un pantalón de fibras naturales, tipo camuflajeado, piezas éstas que al ser sometidas a la peritación correspondiente para determinar la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora, dio como resultado positivo para las piezas 1 y 3 (camisas), evidenciándose además que las piezas 2 y 4 (pantalones) se determinó la presencia de iones oxidantes en sus partes anterior inferior derecho e izquierdo.

.- EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-127-265 de fecha 08-11-2004, suscrita por la experto E.M. LOZADA VALERA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, practicada a las prendas de vestir que usaba el ciudadano A.C.. (Víctima). Una camisa confeccionada en fibras naturales de color anaranjado, con etiqueta identificativa marca GUESS, talla L, mangas largas, exhibiendo en su superficie impregnaciones de una sustancia color pardo rojizo, presentando soluciones de continuidad (orificio y rasgadura) ubicados a nivel de proyección de la región mamaria derecha, de 0.9 centímetros de diámetro y región infraescapular derecha de 1,1 centímetro de longitud, y un pantalón confeccionado en fibras naturales, de color azul, tipo jeans, con etiqueta identificativa marca GUESS, talla 34, exhibiendo en su superficie manchas de color pardo rojizo, piezas éstas que al ser sometidas a los análisis químicos respectivos tendientes a determinar la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora, dio como resultado POSITIVO solo en la pieza signada con el numero 1 (camisa), solo en el cono de dispersión, es decir, alrededor del orificio presente en la camisa.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-127-0466-04 de fecha 22/06/2004 suscrita por la experta en balística Yanny González practicada a dos (02) conchas cuyas características son: perteneciente a parte de lo que constituye el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 mm y 9mm Lugar, de las marcas una Cavim, una PMC, sometidas a peritación a los fines de determinar si las conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego, y al efectuarse la correspondiente observación a través del microscopio de comparación balística se verificó que las dos conchas suministradas fueron percutidas por armas de fuego diferentes.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TECNICO Nº 9700-127-B-0467-04, de fecha 17/06/2004, suscrita por la experto en balística Yanny González adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, practicada a un arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial ENX865, con seis campos y estrías, ubicándose el seguro de disparo en el disparador del arma, con un cargador cuya capacidad es de 16 balas, presentándose a la experto la cantidad de 13 balas para su estudio. Destacó la Experto en su informe que examinado como fue el mecanismo del arma de fuego suministrada, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento, observándose en el lado derecho de la corredera el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y la inscripción F.A.P DE LARA.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0476-04 de fecha 17/06/04 suscrita por la Experto Yanny G.R., Experto en Balística adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos armas de fuego con las siguientes características: a.- Una tipo pistola, marca Steyer, modelo M9, calibre 9mm, serial 013647, presentando un cargador para arma de fuego con capacidad para 13 balas, se lee una inscripción en la parte antero superior de la corredera que refiere “ MCIPIO IRIBARREN PM-13-002”; b.- Una tipo pistola, marca HS2000, calibre 9mm, serial 24825, presentando un cargador para arma de fuego con capacidad para 15 balas, se lee en el lado derecho de la corredera del arma de fuego las iniciales “I.A.P.M.I.”. Deja constancia la experto que a fin de determinar si las dos (02) piezas (conchas) calibre 9mm y 9mm Lugar objeto del peritaje N° 9700-127-466 de fecha 17/06/04 fueron percutidas por alguna de las dos armas de fuego, tipo pistolas, calibres 9m descritas en éste informe, fue necesario efectuar un disparo de prueba con las mismas para obtener las conchas correspondientes, asimismo se tomó de los archivos de ese departamento los disparos de prueba obtenidos del arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, serial ENY865 objeto de peritaje N° 9700-127-467 de esta misma fecha, evidenciándose que una de las dos conchas descrita como calibre 9mm Lugar, marca PMC, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola marca Steyer modelo M9 serial 013647, y la otra concha calibre 9mm, marca Cavim restante, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, serial ENX865.

.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-127-0172-04, de fecha 09/11/2004, suscrita por el experto G.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara.

.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-127-B-0575-04, de fecha 09/11/2004, suscrita por el Experto TSU E.G.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara.

.- FOTOGRAFÍAS ILUSTRATIVAS DEL LUGAR DEL SUCESO, remitidas por el Subcomisario (PEL) J.D.A.G., Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, del sitio del suceso así como de las heridas presentadas por el occiso, mostrándose en las fotos signadas 0001: en sentido este – oeste el lugar donde recibió las heridas por armas de fuego que originan su deceso el Funcionario Policial (PEL) A.C. por parte de un funcionario adscritos a la Policía Municipal; 002 Trozo de plomo deformado en el pavimento ubicado en la Urbanización Obelisco; 003 Mancha de color pardo rojizo por goteo sobre el pavimento en la Urbanización Brisas del Obelisco; 004 Fachada principal de la vivienda 4-3 ubicada en la Urbanización Brisas del Obelisco donde residía el occiso; 005 Otro aspecto de la fachada principal de la vivienda 4-3; 006 presencia de la unidad PL 850 perteneciente a la Policía Municipal con dos componentes abordo, quienes llegan al sitio del suceso, no se identifican, observaron la labor realizada por los funcionarios de Investigaciones Penales Departamento de Técnica Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y se retiraron; 007 Otro aspecto de la unidad PL-850 perteneciente a la Policía Municipal estacionada en las cercanías del suceso; 008 Aspecto general del cuerpo en posición decúbito dorsal del funcionario policial Agente (PEL) A.C., nótese las heridas de entrada y salida ya suturadas ocasionadas por parte de funcionario adscrito a la policía municipal con un arma de fuego en la urbanización Brisas del Obelisco; 009 Otro aspecto del cuerpo en posición decúbito dorsal del funcionario policial Agente (PEL) A.C., nótese las heridas de entrada y salida ya suturadas ocasionadas por arma de fuego que la causaron su deceso.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el período de recepción de pruebas, prescindiéndose de los órganos de prueba respecto de los cuales el Tribunal agoto las notificaciones de ley, y se informa que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscalía del Ministerio Público, señala en este estado, “De conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación de un nuevo delito con las testimoniales de los expertos, G.M., Elsy Lozada, Medico Forense J.R.B., E.G.A.; Testigos Céspedes M.G. y A.G.R.R., solicito la incorporación de un nuevo delito contenido en el articulo 239 del Código Penal como lo es la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, respecto al delito de Homicidio y el Uso Indebido de Arma se mantienen los mismos. Solicito con fundamento en el mismo artículo 351 ejusdem, se incorpore como medio de prueba el Acta de Investigación Penal, de fecha 09.05.04, y la declaración de los funcionarios actuantes en esa acta ORANGEL R.G.P., H.P., R.V. y R.D.H.G., Rol de Armas Asignadas y libro de Novedades diarias, es todo”. Seguido se cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “En este estado hago uso del contenido del mismo dispositivo, artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando incorpora como medio de prueba una prueba nueva, es por lo que solicito se suspenda el presente juicio. Este Tribunal oída la exposición fiscal de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ha ampliado su acusación con la inclusión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con el segundo aparte del dispositivo legal en comento, se le cede el derecho de palabra al acusado, a fin de que manifieste lo que a bien tenga en virtud de la exposición fiscal, seguido el mismo expone: “No voy a declarar”. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. W.M. quien expone: “Quisiera que la ciudadana Jueza aclarara a esta defensa en que momento del desarrollo del debate el Ministerio Publico hizo la solicitud, la ciudadana Jueza informa que fue al momento de declarar terminada la recepción de pruebas. El mismo continua con su exposición, señalando que, vista la solicitud formulada por el Ministerio Publico, en el sentido de que en el caso demarras procede un cambio de calificación y ampliación de la misma en el sentido que se le quito la atenuante al Homicidio Intencional Simple y se le adiciono el tipo penal de Simulación de Hecho Punible, esa solicitud ciudadana Jueza debe ser declarada sin lugar, en virtud que la misma fue anunciada de forma extemporánea, es decir, no es la oportunidad para que el Ministerio Publico, solicitara la misma, seguido dio lectura al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece para la ampliación y cambio de calificación jurídica debe hacerse antes que el Juez declare cerrado el debate en virtud del mandato que hace el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en caso de no compartir este criterio paso a narrar otras circunstancias por las cuales no procede la solicitud Fiscal, en el sentido que se elimine la atenuante, por lo que alegamos el derecho de igualdad, nuestro defendido actuó por impericia con colaboración de la misma victima, segundo el Ministerio Publico ejerce su solicitud de forma extemporánea, en tercer lugar tampoco se cumplen con los requisitos que este es un delito de lesa humanidad, por lo que considera esta defensa y así lo solicita a la ciudadana Jueza, como Jueza directora del Proceso que declarar sin lugar la solicitud Fiscal. Seguido se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.A., quien expone: “El Ministerio Publico hace su solicitud en base a un acta policial del año 2004, la cual siempre ha estado en el proceso, este es un juicio, el cual se ha celebrado en tres oportunidades, el Ministerio Publico pretende subsanar vicios no siendo esta la oportunidad para el caso, donde queda entonces el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual se encontraba vigente para la fecha, es decir, año 2004, por lo que solicito a la ciudadana Jueza declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la Simulación de Hecho Punible, bajo estos argumentos y condiciones no puede, ni debe, ser admitida la ampliación del Ministerio Publico, por lo que debe declararse sin lugar la misma por extemporánea. Este Tribunal le cede la palabra al Acusado los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando el mismo; “No tengo nada que decir, es todo”.

Acto seguido este Tribunal pasa a pronunciarse en lo que respecta a la Ampliación de la Acusación Fiscal y cambio de Calificación Jurídica, realizada por el Ministerio Publico y la exposición de la Defensa. Una vez declarada terminada la recepción de pruebas, inmediatamente el Ministerio Publico solicito la palabra y anuncio una ampliación de la acusación y el posible cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con los artículos 351 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que la solicitud del Ministerio Publico no es extemporánea, el Ministerio Publico considero, como titular de la acción penal, ampliar la acusación fiscal e incluir un nuevo hecho que califico como Simulación de Hecho Punible, y consecuencialmente anuncia también un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, retirando la atenuante específica contenida en el artículo 66 del texto sustantivo vigente para la fecha de comisión de los hechos, por haber obrado el imputado de autos con exceso en el cumplimiento de su deber, en relación a este nuevo delito en virtud de la ampliación, el Tribunal, no tiene punto de referencia para considerar procedente la ampliación de la acusación anunciada por el Ministerio Público y el cambio de calificación jurídica, dado que el Fiscal ofrece como medio de prueba un Acta de Investigación Penal, que se encuentra anexa y encabeza el presente asunto, desde que se inicio el proceso, por lo que a criterio de quien aquí decide, no estamos ante nuevos elementos que permitan establecer la posibilidad de una ampliación o un cambio en la calificación jurídica, con la incorporación de las testimoniales de los funcionarios que iniciaron la investigación, por lo que este Tribunal no acepta la ampliación de la acusación y el eventual cambio de la calificación juridica anunciada por el Fiscal del Ministerio Público y se mantiene la calificación jurídica inicial dada al hecho objeto del proceso como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 del Código Penal con la aplicación de la atenuante específica contenida en el artículo 66 del texto sustantivo vigente para la fecha de comisión de los hechos, por haber obrado el imputado de autos con exceso en el cumplimiento de su deber, por el hecho cometido en perjuicio del ciudadano A.C.D..

A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa Privada, para que exponga sus conclusiones, señalando el Fiscal del Ministerio Público, “Esta representación fiscal en las audiencias de juicio ha hecho una demostración con situaciones de hecho y de carácter científico en las que se logro demostrar la responsabilidad del hoy acusado, a través de 25 audiencias, a tales efectos esta Representación fiscal trajo al juicio oral y publico entre otros, a los expertos Yanni González quien realizo la experticia de comparación balística, también se trajo al experto G.M. quien realizo el Levantamiento Planimetrito, dejando constancia de los elementos que componen el sitio y la escena de los hechos, Elsy Lozada, en su deposición sostuvo que realizo estudios a dos uniformes de la policía municipal, también realizo estudios de iones oxidantes a la vestimenta del occiso, a preguntas de esta Representación Fiscal, dejo claro que incluso en la vestimenta y en la parte de abajo de la vestimenta, se consiguieron los tres elementos que componen la deflagración de la pólvora, también tuvimos la deposición del Medico Forense J.R.B., quien entre otras cosas hizo referencia a la trayectoria intraorganica que presento la victima, pero también hizo referencia al tiempo de muerte que pudo haber presentado este individuo la cual catalogaron de una a dos horas, igualmente el Experto E.G.A., quien realizo la experticia de Trayectoria Balística, quien entre otras cosas depuso que en ningún momento la victima tuvo posición de tirador, porque de tenerla hubiese comprometido las extremidades superiores, precisamente a preguntas contesto es imposible que esta persona hubiese disparado, se trajo a la audiencia a la testigo esposa del occiso quien depuso sobre la conducta pasiva de su esposo; tuvimos a la testigo M.E.G.P., quien depuso el comportamiento que tuvo Anderson y el Funcionario Ordoñez, manifestando que la victima no opuso resistencia a la detención, y que desde la ventana se observaba que la victima no opuso resistencia al procedimiento realizado por la Policía Municipal, expuso que la victima saco su arma de fuego posterior a que le causaran la herida, que el Funcionario Ordoñez se bajo de manera violenta apuntando con el arma de fuego, que había otro funcionario, que se escucho un único disparo, aquí también tuvimos declaración de una testigo de cuyo inmueble se dejo constancia de la cercanía al sitio de los hechos, y manifestó que solo se escucho una sola detonación, ciudadana Juez, quedo demostrado a lo largo de 25 audiencias que la victima ciudadano Chávez no se opuso al procedimiento, que manifestó que si portaba arma de fuego y que saco a relucir la misma posterior a causarle la herida, que jamás acciono su arma de reglamento, G.O. en los hechos que oportunamente el Ministerio Publico imputo y posteriormente acuso al hoy acusado, por lo que solicito se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, es todo”

Se cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que exponga sus conclusiones, la misma expone: “Esta defensa al inicio del Juicio manifestó que iba a demostrar la no responsabilidad de mi defendido en los hechos, el Ministerio Publico dijo algo que mi representado actuó de forma dolosa, violenta, mencionó igualmente que con pruebas científicas traídas al juicio oral y publico se demostró la responsabilidad del hoy acusado G.O.. Una vez que ocurre el episodio donde resulta herido el funcionario A.C., las primeras autoridades que llegan al sitio del suceso es la FAP del Estado Lara, con lo manifestado por el Ministerio Publico que con pruebas técnicas se demostró la responsabilidad de mi patrocinado, tenemos por un lado la declaración de la Experto Yanni González, quien deja constancia que las conchas colectadas en el sitio del suceso pertenecían a dos armas, si tomamos en consideración ello y concatenada con la exposición de Yanni González, inclusive a preguntas de la Defensa se suministraron dos conchas de calibre 9 milímetros, se deja constancia del escudo y de la FAP del Estado Lara, ciudadana Juez del acta de asignación de armamento esta arma no estaba asignada a mi defendido G.O., como va a responsabilizar a mi representado de la muerte del ciudadano A.C., existiendo una cadena de custodia de dos armas de fuego que no pertenecen a mi patrocinado, el experto solo señalo que habían consistencia en cuanto a los tres elementos de naturaleza de iones oxidantes, es que los uniformes pertenecían a mi patrocinado y a la victima, ciudadana Juez una prueba de orientación no de certeza, ahora bien donde fue el disparo? Por otro lado el experto E.G., sencillamente establece que el estaba ligeramente inclinado, a G.M. lo escuchamos, quien entre otras cosas estableció el orificio de salida es de adelante hacia atrás, estaba o no estaba inclinada la victima al momento de recibir el disparo, otra condición la estatura de la victima estableció el experto que la victima tenia una estatura de aproximadamente 1.80 metros; eran las 4:00 de la mañana el joven Chávez venia de una fiesta, tiene que haber estado bebiendo o al menos que este bebiendo agua mineral, a quien se dirigió la voz de alto, fue al ciudadano A.G.R., quien fue a buscar a la esposa del Joven Anderson, a manifestarle a su esposa que este estaba siendo objeto de un procedimiento, esto ciudadana Juez no ocurrió en la esquina de la bodega por lo que la señora M.E.G. no manifestó nunca que vio al ciudadano A.G., Pineda R.Y. dice que se despertó porque la bebe esta llorando y que ella pudo apreciar desde el huequito del portón como sucedieron los hechos, este joven G.O. ha estado sometido a tres juicios detenido desde el año 2004; me dirá el Ministerio Publico, pero falleció un ciudadano, si, pero es quien lamentablemente estuvo en la hora menos indicada y en el lugar no indicado, esta ciudadana o testigo Yusleivi manifestó que nunca se bajo de la patrulla fue el conductor y quien era el conductor? Lo era G.O..

Corresponde a usted ciudadana Juez al aplicar las máximas de experiencia establecer la no responsabilidad de mi representado en los hechos que imputa el Ministerio Publico, esto es lo único que pretende el Ministerio Publico con pruebas técnicas demostrar la responsabilidad de mi representado, no podemos establecer la conducta pasiva de la victima, porque no pensar en una Legitima Defensa putativa. A mi criterio ciudadana Jueza aquí deberían estar sentadas dos personas para que usted a través de la lógica jurídica, la sana critica y las máximas de experiencia pudiera establecer la responsabilidad de mi patrocinado, porque no hablar de una Legitima Defensa Putativa, por lo que solicito para mi patrocinado se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA. Seguido se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de la replica, el mismo la ejerció. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de la contrareplica, la misma la ejerció.

De conformidad con el articulo 360 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se cede el derecho de palabra al acusado, a los fines que si tiene algo que agregar es la oportunidad, el mismo expone: “Buenas tardes, primeramente le doy gracias a Dios porque si no fuera por el, no estuviera aquí, nunca mi amigo y yo quisimos causar esa situación, no es porque se quiera buscar a un culpable, tengo una hija de 4 años de edad, la cual solo la he visto 2 años, pero si doy gracias a Dios y le pido que los Bendiga a todos, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo al pronunciamiento de la definitiva.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Clausurado el debate, y atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate se considera que quedó demostrado que:

En fecha 09-05-04, aproximadamente entre las 2:00 y 2:30 de la madrugada, el ciudadano G.J.O.V., quien se desempeñaba como funcionario de la Policía Municipal, se encontraba en labores de patrullaje, en compañía de otro funcionario policial, en una Unidad de ese ente policial, cuando en el Barrio El Obelisco, Calle 05, entre carrera 3 y 4, vía publica en Barquisimeto, estado Lara, visualizan a un ciudadano de nombre A.G.R.R., a quien le dan la voz de alto y proceden a indicarle que se levante la franela, cuando lo están revisando llega, en ese momento, el ciudadano A.C., a quien apodan Kiri, y pregunta que estaba pasando, le dice al funcionario que anda armado y que es funcionario policial, asimismo le dice al ciudadano A.R. que vaya a su casa y le busque la credencial, ausentándose este del lugar, circunstancia que el funcionario G.O. permitió. En ese momento, una vez que el ciudadano A.R. se retira del lugar a buscar la credencial del ciudadano A.C., surge una discusión entre el funcionario Ordoñez y el hoy occiso, dado que este hizo como ha retirarse del lugar, impidiendo el funcionario policial tal acción, por lo que el ciudadano A.C. le lanza un golpe y en ese momento se acercan ambos ciudadanos y se oye un disparo, resultando herido el ciudadano A.C., quien en ese momento procede a sacarse el arma de fuego que cargaba a nivel de la cintura, y a colocarla en el suelo, y manifestarle al funcionario policial municipal, que lo llevara al Ambulatorio, siendo este trasladado por los funcionarios policiales municipales al Ambulatorio donde llega con signos vitales, y un ciudadano de nombre H.R.P., les informa que el ciudadano no es ningún malandro, que es un funcionario policial del las FAP del estado Lara; del Ambulatorio es trasladado hasta el Hospital Central A.M.P., donde fallece por hemorragia interna producida por herida con arma de fuego.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber, con la declaración de los testigos, A.R., quien señala como fue abordado por los funcionarios policiales municipales, entre las 2 a 2 y 30 de la madrugada, que eran dos funcionarios, y en el momento que están practicándole una revisión se presenta el ciudadano A.C. e interfiere en el procedimiento policial que se estaba llevando a cabo, preguntando que pasaba, que el era funcionario policial, y que andaba armado, solicitándole al ciudadano A.R., que le buscara en su casa, que quedaba a dos cuadras aproximadamente, su credencial, que le dijera a su esposa que se la enviara, procediendo este a retirarse del sitio, con la anuencia del funcionario policial G.O.; cuando esta en la casa del ciudadano A.C., hablando con la esposa, oyen un disparo, y al devolverse al sitio de los hechos ya no estaba el ciudadano Anderson ni los funcionarios policiales, señalándole la ciudadana M.G. que a Anderson le habían disparado y se lo habían llevado al Ambulatorio. Con la declaración de la ciudadana, M.E.G.P., testigo presencial de los hechos, quien señala que, estaba esperando a su esposo que no había llegado a la casa, y eran aproximadamente las 2 a 2 y 30 de la madrugada, y observo a través de la ventana a Kiri (A.C.), conversando con un funcionario policial municipal, y en un momento Anderson hizo como a irse y el funcionario policial se lo impidió, propinándole un golpe A.C. al funcionario policial, por lo que hubo un acercamiento entre ambos y luego se escucho un disparo. Refiere esta testigo que, Anderson le dice al funcionario, tranquilo chamo ya me diste y procede a sacarse de la pretina del pantalón un arma la cual coloca sobre el suelo y le pide al funcionario que lo lleve al Ambulatorio, y aborda la unidad policial por sus propios medios y es trasladado a dicho centro médico y de allí al Hospital Central A.M.P., donde fallece, por hemorragia interna, según se deja constancia en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-388-04 de fecha 09-05-2004, suscrito por el medico Anatomopatologo Dr. J.R.B., quien concluye que la causa de la muerte de dicho ciudadano se produjo por hemorragia interna, debido a herida por arma de fuego. En cuanto al lugar de los hechos, quedo plasmado en la Inspección Técnica que estos ocurrieron en el Barrio El Obelisco, Calle 05, entre carrera 3 y 4, vía publica en Barquisimeto. Hay que hacer mención, de igual manera, a la declaración rendida por la ciudadana Y.P.R., quien señala que escucho un solo disparo, igualmente, que se asomo y vio a alguien montarse en la patrulla y esta se retiro poco a poco del sitio y al día siguiente se entera que habían matado a A.C.. También de la declaración de Y.H., esposa del hoy occiso, quien señala que el ciudadano A.R., le fue a decir a su casa que a su esposo lo tenían retenido y que se lo iban a llevar preso, y en eso se oyó un disparo, se dirigió a donde tenían a su esposo detenido y al llegar ya no estaba, se lo habían llevado al Ambulatorio, según le informo la ciudadana M.G., porque fue herido por un funcionario policial con un arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima quien decide, que fue demostrada la ocurrencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, mediante las declaraciones contestes entre sí rendidas en el acto de juicio oral y público por los ciudadanos, A.R., M.E.G., y Y.P.R., adminiculadas estas testimoniales con la declaración del Médico Anatomopatólogo Dr. J.R., quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.D.A., donde concluye que la causa de muerte de dicho ciudadano se produjo por hemorragia interna, por herida con arma de fuego, y la incorporación por su lectura del referido Protocolo de Autopsia. Adminiculadas con INSPECCION OCULAR Nº 888, suscrita por los funcionarios Insp. TSU H.P., Detective TSU R.V. y Agente ORANGEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, practicada en el Barrio El Obelisco, Calle 05, entre carrera 3 y 4, vía publica, donde dejan constancia de la colección de dos conchas, las cuales al ser sometidas a experticias de reconocimiento legal y comparación balística, se concluye que fueron percutidas por armas diferentes, que si bien es cierto solo se escucho un solo disparo, no es menos ciertos que estas al ser sometidas a reconocimiento técnico y comparación balísticas con las armas oficiales incautadas, es decir, la que portaba el funcionario policial municipal y el hoy occiso, coincide que esas conchas colectas en el lugar de los hechos, fueron percutidas con esas armas de fuego, como se deja constancia en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0476-04 de fecha 17/06/04, EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TECNICO Nº 9700-127-B-0467-04, de fecha 17/06/2004, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-127-0466-04 de fecha 22/06/2004, suscritas por la Experto Yanny G.R., Experto en Balística adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien rindió declaración en el juicio y las referidas experticias, fueron incorporadas al proceso por su lectura. Con la experticia EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-127-B-0575-04, de fecha 09/11/2004, suscrita por el Experto TSU E.G.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada al proceso por su lectura, y con la declaración que rindiera este, quien entre otras cosas señala, “Analizado el sitio del suceso llego a la conclusión, que la victima se encontraba de pie frente al tirador con su tronco ligeramente inclinado hacia delate y ligeramente flexionado, el tirador se encontraba frente a la victima, se establece que el disparo fue efectuado a unos 60 cm, es decir a distancia; el disparo en este caso lo que tiene es trayectoria, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo; si el tirador hubiera pegado en esa región es independiente que la victima estuviera inclinada o no, si la victima hubiese estado en posición de disparo, los brazos hubiesen interferido la trayectoria del proyectil. Obligatoriamente hay que concatenar esta experticia con la EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-127-265 de fecha 08-11-2004, suscrita por la experto E.M. LOZADA VALERA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, practicada a las prendas de vestir que usaba el ciudadano A.C., donde se concluye que estas en su superficie presenta impregnaciones de una sustancia color pardo rojizo, presentando soluciones de continuidad (orificio y rasgadura) ubicados a nivel de proyección de la región mamaria derecha, de 0.9 centímetros de diámetro y región infraescapular derecha de 1,1 centímetro de longitud, y un pantalón confeccionado en fibras naturales, de color azul, tipo jeans, con etiqueta identificativa marca GUESS, talla 34, exhibiendo en su superficie manchas de color pardo rojizo, piezas éstas que al ser sometidas a los análisis químicos respectivos tendientes a determinar la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora, dio como resultado positivo solo en la pieza signada con el numero 1 (camisa), solo en el cono de dispersión, es decir, alrededor del orificio presente en la camisa, de lo que se determina contundentemente que el ciudadano A.C., no llego a tener posición de tirador y nunca acciono el arma de fuego que portaba, en el momento que tiene el enfrentamiento con el funcionario policial G.O..

Estas pruebas, determinan la configuración de los delitos de Homicidio y Uso Indebido de Arma de Fuego, que genera la lesión del bien jurídico afectado por el delito, que en éste caso es la vida humana.

En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 del Código Penal con la aplicación de la atenuante específica contenida en el artículo 66 del texto sustantivo vigente para la fecha de comisión de los hechos, por haber obrado el imputado de autos con exceso en el cumplimiento de su deber, por el hecho cometido en perjuicio del ciudadano A.C.D., esta ha quedado acreditada, más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes elementos y argumentos, entre otros, con la declaración de la ciudadana M.G., testigo presencial de los hechos, quien presencia el momento en el cual el funcionario policial hoy acusado y procesado penalmente, dispara sobre la humanidad de la víctima A.C., concatenada esta declaración, con la EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES) Nº 9700-127-124 de fecha 26-05-2004, suscrita por la experto E.M. LOZADA VALERA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, practicada a dos (02) camisas y dos (02) pantalones, pertenecientes a los funcionarios de la Policía Municipal, actuantes el día de los hechos, dejándose constancia que se le practica a una camisa de fibras naturales, tipo camuflajeado, desprovista de etiqueta identificativa, talla M-L, mangas largas, en su parte anterior izquierda presenta una insignia en la que se l.P.-Iribarren; Un pantalón de fibras naturales, tipo camuflajeado, talla M-L; Una camisa de fibras naturales, tipo camuflajeado, presentando en su parte anterior derecha una insignia donde se l.O. en color verde y negro, una insignia en la región del hombro izquierdo donde se l.P.-MUNICIPAL; y un pantalón de fibras naturales, tipo camuflajeado, piezas éstas que al ser sometidas a la peritación correspondiente para determinar la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora, dio como resultado positivo para las piezas 1 y 3 (camisas), evidenciándose además que las piezas 2 y 4 (pantalones) se determinó la presencia de iones oxidantes en sus partes anterior inferior derecho e izquierdo, siendo que la pieza señalada como número 3, pertenecía al acusado de autos, ciudadano G.O.; Experticia esta que fue ratificada en sala por la Experto Elsy Lozada, al momento de rendir su declaración.

Ahora bien, la defensa en sus alegatos ha argumentado, a favor de su defendido, la justificación de la conducta desplegada por este en la legitima defensa putativa. En ese sentido ha de señalarse que, no se evidenció una agresión ilegitima tal, por parte de la víctima que justificara la acción del funcionario policial, que si bien es cierto, la víctima agredió, al funcionario, esta agresión fue física, al propinarle un golpe cuando el funcionario intento detenerlo al querer este retirarse del lugar donde estaba retenido, esperando la llegada de la credencial que acreditara su condición de funcionario policial y justificara el porte del arma que llevaba. En cuanto a la necesidad del medio empleado para repeler o impedir la acción de la víctima, ha de señalarse que evidentemente hay un exceso en el medio empleado, como lo fue el uso del arma de reglamento, mas si se considera que la víctima no llegó a desenfundar el arma que portaba. Hay que tener en cuenta que, ciertamente, el funcionario policial municipal G.O., el día de los hechos, se encontraba en el ejercicio de sus funciones como funcionario policial, practicando un procedimiento de rutina, en el cual interfirió la víctima de manera arbitraria, no sin antes hacer el señalamiento de que era funcionario policial y que estaba armado, manifestándole al ciudadano A.R., que en ese momento estaba siendo objeto de una revisión corporal por parte del funcionario policial municipal, que fuera a su casa a dos cuadras y le buscara la credencial, permitiendo el hoy acusado esta situación. El acusado, como funcionario policial, efectivamente erró en el procedimiento policial, al no desarmar a la víctima independientemente de lo que esta hubiese señalado, es decir, hubiese sido esta o no funcionario policial, erró al permitirle al ciudadano A.R., retirarse del sitio del suceso, por orden de la víctima, actuó confiado ante una persona manifiestamente armada, sin tener certeza de su condición de funcionario policial o no, y al salirse la situación de control, cuando es atacado físicamente por la víctima al querer esta retirarse del lugar, procedió a utilizar indebidamente su arma de reglamento para tratar de controlar la situación, pudiendo haber evitado esta circunstancia, dado que eran dos funcionarios policiales los que estaban a cargo del procedimiento, los cuales están debidamente entrenados para hacer frente a situaciones como la que se les presento. Constatándose que efectivamente se excedió en la defensa en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de su deber, asumiendo el peligro latente e inminente, en que se encontraba, en cuanto a que la víctima desenfundara el arma que llevaba en la cintura, en la pretina del pantalón, situación que no ocurrió, pero era sin lugar a dudas, un peligro latente, en razón de la actitud agresiva de la víctima, al no someterse a las exigencias del funcionario policial, que practicaba el procedimiento, siendo que esta en su condición de funcionario policial, conocía la conducta a guardar en un procedimiento policial. Por lo que considera quien decide que no estamos en presencia de una defensa putativa, sino ante un exceso en la defensa al activar el medio empleado para repeler un peligro latente, en el que se encontraba como lo era ante una persona manifiestamente armada y con una conducta no apropiada, de rebeldía ante la comisión policial.

Partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado G.J.O.V., Cédula de identidad Nº: 13.645.669, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 del Código Penal con la aplicación de la atenuante específica contenida en el artículo 66 del texto sustantivo vigente para la fecha de comisión de los hechos, por haber obrado el imputado de autos con exceso en el cumplimiento de su deber, por el hecho cometido en perjuicio del ciudadano A.C..

El Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en su artículo 407 establece que para el autor de la comisión del delito de Homicidio Intencional, se aplicará una pena de presidio que oscila entre de doce a dieciocho años, cuyo término medio es de quince años, pena ésta a la que se le hace rebaja por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena a imponer la de doce (12) años de presidio. El artículo 282 eiusdem, establece para el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro años, al cual por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, se le hace la respectiva rebaja quedando la pena a imponer en tres años de prisión.

Ahora bien, conforme al artículo 87 ejusdem, se hace la conversión de la pena de prisión en la de presidio, resultando ser un año y seis meses de presidio, de esta pena se le suma a la pena a imponer por el delito de Homicidio, las dos terceras partes, y de conformidad con el artículo 66 ibidem, se le resta dos tercio de la pena, quedando la pena a imponer en definitiva en Cuatro (4)años y Cuatro (4) meses de presidio, mas las accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

Habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar de privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

DISPOSITIVA

Con base a lo señalado, ut supra, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano G.J.O.V., Cédula de identidad Nº: 13.645.669, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-78, casado, natural de Barquisimeto, Profesión Policía Municipal, domiciliado en Los Crepúsculos, Bloque 11, Apartamento 03-04, Barquisimeto estado Lara, asistido por la Defensa Privada, Abogados L.A., W.M. y A.R., a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de presidio, mas las accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 del Código Penal con la aplicación de la atenuante específica contenida en el artículo 66 del texto sustantivo, vigente para la fecha de comisión de los hechos, por haber obrado el imputado de autos con exceso en el cumplimiento de su deber, por el hecho cometido en perjuicio del ciudadano A.C.D..

SEGUNDO

Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano G.J.O.V., Cédula de identidad Nº: 13.645.669, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 16 de julio de 2015, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes.

Juez de Juicio Nº 4

Abg. L.I.S.A.

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