Decisión nº 199-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3353-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Abogada M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensora del imputado G.L.A.G.;, en contra de la decisión No. 1101-07 de fecha 09 de abril de 2007, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa del imputado ut supra identificado de que se le otorgase libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por haber transcurrido el lapso de prórroga que se le había acordado al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en la causa seguida en su contra.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido como fue en la correspondiente oportunidad legal el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho Abogada M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Ordinario e Indígena Wayuu y como defensora del imputado G.L.A.G., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que en fecha 15 de febrero de 2007, había sido presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, su representado, decretándosele en aquella oportunidad medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando seguidamente que en fecha 15 de marzo de 2007 el Ministerio Público solicitó una prórroga la cual le fue concedida por el Juzgado A quo, señalando éste mediante decisión No. 901 de fecha 15 de marzo de 2007, que acordaba una prórroga por quince días continuos contados a partir del 15 de marzo de 2007, la cual se vencía el 30 de marzo de 2007; decisión en la cual estuvieron de acuerdo las partes, incluida la representación del Ministerio Público.

Seguidamente, refiere que en fecha 02 de abril de 2007, corroboró en la oficina de alguacilazgo, que el Ministerio Público había presentado el escrito de acusación fiscal el día 31 de marzo de 2007, es decir, de manera extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual procedió a introducir un escrito ante el Tribunal de la causa, solicitando la libertad inmediata de su representado o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitud que había sido negada por el Juzgado A quo, con fundamento a que el lapso de quince días se había computado de manera errada, pues habiéndose producido la presentación del imputado el día 15 de febrero de 2007, los 30 días vencían el dieciocho de marzo y los quince días adicionales concedidos en audiencia de prórroga vencían el 01 de abril de 2007; argumento que a criterio de la recurrente violaba expresamente la prohibición de reforma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensa no había ejercido recurso alguno contra la prórroga otorgada, toda vez que la misma estaba de acuerdo, por lo que mal podía el tribunal reformar una decisión que se encontraba definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en atención a los argumentos antes expuesto solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y se declarara la nulidad absoluta de la decisión recurrida por violación de los artículos 176, 178 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho L.F.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera comisionada en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Manifiesta la representante del Ministerio Público, que la recurrente no había señalado en qué había consistido el gravamen irreparable que le causó la decisión recurrida, pues si la prórroga se había acordado conforme a derecho mal podía señalar la existencia de un gravamen irreparable , toda vez que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal era claro y preciso al señalar que el Fiscal del Ministerio Público, deberá presentar acusación, sobreseimiento o en su defecto archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, y que el lapso podía ser prorrogado por quince días más.

Por lo que solicitó se declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis de todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se fundamenta en señalar que la decisión recurrida, al haber negado la libertad inmediata o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, conculcó lo dispuesto en el artículo 176, 178 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, verifica esta Sala, que en fecha 15 de febrero de 2007, G.A., fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien por decisión del mencionado juzgado, dictada en esa misma fecha, quedó sujeto a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, se observa que al folio 25 y 26 de la presente incidencia, se evidencia, que en fecha 15 de marzo de 2006, se llevó a efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de prórroga, por ante el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, otorgándose al Ministerio Público una prórroga de quince días adicionales, los cuales en criterio desacertado del A quo –como se explicará más adelante- se señaló, vencían el 30 de marzo de 2007.

Finalmente, se aprecia que en fecha 09 de abril del presente año, frente a la solicitud de libertad inmediata o medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, la Jueza A quo la declaró sin lugar sobre la base de que el inicio de los quince días de prórroga otorgados se iniciaban el 18 de marzo de 2007 y vencían el 01 de abril de 2007.

Ahora bien, delimitado lo anterior, precisa esta Alzada que si bien del recorrido de las actuaciones, ciertamente se observa que la Jueza de Instancia en la oportunidad de acordar la prórroga de quince días, incurrió en un error de cálculo, pues señaló como fecha de vencimiento el día 30 de marzo de 2007, sin considerar, que la presentación se había efectuado el 15 de febrero del año en curso, y que dicho mes tenía una duración de 28 días, por lo que el lapso de los 30 días iniciales que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vencían el día 18 de marzo de 2007 y no el día 15 del referido mes. Sin embargo tal error de cálculo debidamente rectificado en la recurrida, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, no constituye una violación del principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, ni mucho menos de lo dispuesto en el artículo 178 y 250 del Código Adjetivo Penal, pues la prórroga y su tiempo de duración, que en definitiva constituyó la esencia de lo decidido por el A quo, en ningún momento fue objeto de alteración o revocatoria por parte de la jueza de instancia, al momento de declarar sin lugar la solicitud de la defensa, pues se trató simplemente de la corrección de un error material y de cálculo, que en nada incidió en el fondo del pronunciamiento efectuado en la decisión Nro. 901-07 de fecha 15 de marzo de 2007.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 277 de fecha 23 de Julio del año 2003, ha expresado lo siguiente:

…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1378 de fecha 28 de junio de 2005, precisó:

“…De las normas procesales que se acaban de transcribir, se concluye, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocación o reforma de su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones establecen el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar. En particular, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa, con precisión, en su segundo párrafo, los supuestos a los cuales limita la potestad aclaratoria del Tribunal, lo cual equivale a la prohibición que contiene el actual artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual precisa el alcance de la aclaratoria, por cuanto, señala, de manera expresa, que la misma no debe comportar “una modificación esencial del fallo”…”.

Así las cosas, estima esta Sala, que al haberse presentado el escrito de acusación el día 31 de marzo de 2007, esto es, antes del vencimiento real y efectivo de los quince días de prórroga acordados al Ministerio Público, en nada afectó los derechos del acusado de autos, por lo que no se configura el gravamen irreparable ni opera la ilegitimidad sobrevenida de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

Argumentos éstos en virtud de las cuales, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho y justicia, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DEICDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensora del imputado G.L.A.G., en contra de la decisión No. 1101-07 de fecha 09 de abril de 2007, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa del imputado ut supra identificado de que se le otorgase libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por haber transcurrido el lapso de prórroga que se le había acordada al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en la causa seguida en su contra; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada M.A.G.C., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensora del imputado G.L.A.G., en contra de la decisión No. 1101-07 de fecha 09 de abril de 2007, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa del imputado ut supra identificado de que se le otorgase libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por haber transcurrido el lapso de prórroga que se le había acordada al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en la causa seguida en su contra; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO D.C.L.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 199-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3353-07

NBQB/eomc

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