Decisión nº 1C-19.892-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Septiembre de 2.014

202º y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19.892-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.P.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. BELKYS TORREALBA

IMPUTADO (S) J.R.G. titular de la cedula de identidad Nº 16.272.392, 35 años natural de San Fernando, residenciado barrio el bucare, calle principal al final casa Nº 34

DELITO (S) HURTO DE EQUIPO ELECTRONICO

En el día de hoy, cinco (05) de septiembre de 2014, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), J.R.G., por la presunta comisión de uno del delito (s); HURTO DE EQUIPO ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. M.P., Quien aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04-09-2014, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO DE EQUIPO ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, respectivamente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano J.R.G., conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periodicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los es el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, y la suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de forma individual y libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: en virtud presente audiencia y escuchado lo narrado por el fiscal en cuanto al delito de HURTO DE EQUIPO ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar el imputado J.R.G., como autor y responsable del delito (s) precalificado como HURTO DE EQUIPO ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 111, de la Ley Orgánica del Sistema del Servicio Eléctrico. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO DE EQUIPO ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, en razón a que la pena a imponer no supera los ocho (8) años, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.R.G., como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º, consistentes presentaciones cada quince (15) días por alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San F.d.A.. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos J.R.G., en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO DE EQUIPO ELECTRONICO según el articulo 111, de la Ley Orgánica del Sistema del Servicio Eléctricos.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves.

CUARTO

Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra de el imputado J.R.G., conforme a lo señalado en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, San F.d.A. todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO DE EQUIPO ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

QUINTO

Se deja constancia que el imputado J.R.G., no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL. …./…..

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