Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de

Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del circuito Judicial Pena

del estado Lara actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2011-000029

ASUNTO : KP01-O-2011-000029

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., requerida por el ciudadano GRITZKO G. TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, con domicilio procesal en: urbanización Villas del Bosque, calle 6, B-2, La Piedad, Cabudare, estado Lara, actuando en su propio nombre, por presunta violación a los derechos contenidos en los artículos 130, 115, 75, 76, 80, 82, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 10 de Marzo de 2011, el ciudadano GRITZKO G. TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, con domicilio procesal en: Urbanización Villas del Bosque, calle 6, B-2, La Piedad, Cabudare, estado Lara, el ciudadano, requiere de este Juzgado A.C. por la presunta violación a los derechos contenidos en los artículos 130, 115, 75, 76, 80, 82, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana M.D.V..

El accionante manifiesta que le fueron violentados estos derechos por los siguientes hechos que textualmente expone de la siguiente manera:

“El 09-02-2011 su despacho ordenó el cese de la medidas dictadas en el presente asunto (medidas cautelares). Ese mismo día acudí a mi casa en donde se practicó la medida para hacer uso, goce y disfrute a mi propiedad así como a mis derechos cercenados en forma injusta y cruel por el Estado en aplicar el procedimiento ordinario en una causa que tenía que ser procesada por el procedimiento abreviado, tales como la protección de la familia, de la paternidad, del derecho al trabajo, la hogar, entre otras encontrándome con que en dichas instalaciones se cambio el candado y supongo que las cerraduras internas, que me impiden el acceso a las instalaciones, vulnerando las medidas levantadas por el Estado, en tal sentido, llame a la Sr. Mirilla Díaz visto que no existe impedimento alguno en llamarla, visto así mismo que la medida fu levantada, la llame con el fin de que me permitiera el acceso a mi casa con el fin de reconstruir la vivienda rural que fue deteriorada por los ocupantes sin que privara los intereses de la patria, visto que el Estado se reservó la propiedad del inmueble en cuestión en base a la función social el Programa de Vivienda Rural, en concordancia con este planteamiento anexo documento debidamente registrado por la ciudadana M.D.V., que sustenta que el bien en cuestión pertenece al Estado Venezolano (Anexo: original y copia, exhibiendo original al momento de su presentación). El propósito de la presente acción de amparo, Sr. Juez es que se me permita restaurar los bienes del patrimonio familiar, así como preservar y restaurar los bienes del Estado que pudieran ser afectados, así como también hacer presencia n mi familia con los principios de paternidad que fueron cercenados en forma cruel por el Estado, como se viene denunciando en forma insistente, desde el 15 de Junio de 2007, como se desprende en auto, y que ud. conoce a la perfección, pues su despacho conoce la denuncia que por “tortura” he expresado en el presente asunto, en tal sentido solicito a su despacho lo siguiente: PRIMERO: Que se designe un defensor público en el presente A.C.S., conforme al art 24 numeral 7 del Ley Orgánica de la Defensa Pública. SEGUNDO: Solicito a su despacho el cese de cualquier impedimento que viole el goce, uso y disfrute del bien (inmueble) de Estado y del patrimonio familiar. TERCERO: Solicito que se me restaure mis derechos de paternidad, ancianidad, trabajo y familia…”.

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala “(…omisis…) para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal (…omisis…)” , siendo que la acción de amparo se presenta en contra de la defensora pública penal Abogada Yhajaira Salazar, quien actúa en la causa principal como defensora del accionante, y no es en contra del Juez que conoce de la misma.

En virtud de ello en el caso del amparo sobrevenido resulta competente el mismo Tribunal que se encuentre conociendo de la causa principal, aún cuando se pudieran encontrar pendientes recursos tal como lo señala la Sala Constitucional en la citada sentencia cuando indica “(…omisis…) Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o reestablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable…”, de lo cual se puede colegir que aún cuando la causa principal se encuentra en apelación, puede este Tribunal conocer de la presente solicitud de amparo

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de A.C. presentado de forma oral por el accionante, y establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, se observa que el accionante plantea una acción de a.c. en contra de la ciudadana M.D.V., quien es la víctima en el presente asunto, en virtud de que no le permitió el acceso a la residencia en virtud del levantamiento de las medidas cautelares y de protección y seguridad dictadas en la causa principal.

En virtud de ello estima necesario precisar quien decide que el amparo sobrevenido, esta referido al poder conferido al órgano jurisdiccional a los fines de remover o corregir aquellos obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, imponiendo orden y disciplina dentro del proceso, y para los casos en los cuales surjan violaciones a derechos y garantías constitucionales durante el proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, siendo que este último debe remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que le impiden el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que el exige el ordenamiento constitucional, por ello ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el “amparo sobrevenido” no se trata de una acción de amparo sino de un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al Juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con aparente fundamento, una infracción constitucional, procedimiento que, como lo establece la letra de la Ley, debe iniciarse en una causa en curso .

En el caso que nos ocupa el accionante puede hacer estos requerimientos en la causa principal, como en efecto siempre lo hace y las mismas son resueltas conforme a derecho, por lo que no debe el accionante accionar en amparo para realizar solicitudes que puede realizar ordinariamente en el asunto principal, tomando en consideración en carácter extraordinario de la acción de amparo contitucional que si bien como lo ha referido la Sala Constitucional no es una acción de amparo propiamente dicha, sino un procedimiento cautelar de carácter extraordinario, comparte con el mismo su carácter de excepcionalidad, por lo que deben agotarse los recursos y acciones ordinarias antes de proceder a solicitar un amparo, así sea sobrevenido.

En este sentido, resulta necesario indicar que la acción de a.c., conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por finalidad impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continué, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En consecuencia, la acción de a.c. es consagrada como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Sobre esta acción relativa a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica y reiterada, ha señalado que se trata de un recurso extraordinario, que sólo es procedente cuando no existen una vía o recurso ordinario para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, o que habiéndose agotados los mismos, dicha restitución o cese de la violación de los derechos y garantías no se haya materializado, por lo que se requiere para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En el caso que nos ocupa, el accionante pretende por esta vía que se ordene su restitución a la residencia, siendo que el accionante puede intentar las acciones civiles que correspondan a los fines de hacer valer los derechos que le pudieran corresponder sobre dicho inmueble, y no pretender que sea en sede Constitucional vinculada a un proceso penal de manera sobrevenida que se le restituya tal derecho.

Ahora bien, en el presente caso el accionante en su solicitud no expuso motivo alguno que permita a esta este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta no debe ser admitida por cuanto la accionante no agotó las acciones que por vía ordinaria le corresponden, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. incoada por el ciudadano GRITZKO G. TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, con domicilio procesal en: Urbanización Villas del Bosque, calle 6, B-2, La Piedad, Cabudare, estado Lara, el ciudadano, requiere de este Juzgado A.C. por la presunta violación a los derechos contenidos en los artículos 130, 115, 75, 76, 80, 82, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana M.D.V.. Notifíquese al accionante y a la Defensoría del Pueblo. Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

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