Decisión nº 6698-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 28 de febrero de 2008

197º y 149º

Causa No. 6698-08.

Juez Ponente: DR. J.A.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho: I.M. MEZA PALMA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.O.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales consisten respectivamente en la salida inmediata del ciudadano G.O.B. de la residencia común y la restitución al hogar donde hacia vida en común a la ciudadana SANCHEZ ANARE LUCY con su hijo, la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de acosar, perseguir e intimidar a la victima o a su familia, por un lapso de cuatro meses.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de enero del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: J.A.R..

En fecha 30 de enero de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de noviembre 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado mediante el cual emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

…PRIMERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Ultimo aparte del Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal dada como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: En base al principio de Proporcionalidad de la Medida a Imponer por el Órgano Jurisdiccional, respetando las garantías constitucionales que amparan a dicho ciudadano como también de la victima que debe velar igualmente este Juzgador, se decreta Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en: La salida inmeditra (sic) del ciudadano G.B. de la residencia y la restitución al hogar en donde hacían vida en común a la ciudadana SANCHEZ ANARE LUCY con su hijo, Prohibición de acercarse a la victima, Prohibición de acosarla perseguirla e intimidarla a la victima ni a su familia por si o por intermedias personas, por el lapso de cuatro meses…

.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el profesional del derecho I.M. MEZA PALMA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.O.B., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En primer lugar debo destacar que en la presente causa se evidencia fehacientemente la cantidad de diligencias por practicar para esclarecer la veracidad de los hechos imputados, indistintamente de que no se encontraban claros los hechos para obtener la veracidad de los mismos en la presente causa, el Tribunal A Quo violando y sin estar cubiertos los extremos legales contemplados en el Articulo 73 Ordinales 4, 7 y 8, Articulo 75 como objeto fundamentalmente para hacer constar la comisión de un hecho punible, circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamenta su culpabilidad. (Comprobación del Cuerpo del Delito), Articulo 91 Parágrafo Primero al no señalar medio probatorio alguno que resulte idóneo para subsanar la ausencia de los exámenes Médicos correspondientes exigidos por la ley, dado que es evidente que no existía la urgencia del caso a la que se refiere este parágrafo y el Articulo 96 como elementos de convicción indispensables para probar fehacientemente la Violencia Patrimonial y Psicológica, referida por la denunciante; todos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para dictar la medida de Protección y Seguridad, Contenida en el Articulo 87 Ordinales 3, 5 y 6 Ejuden en contra de mi Defendido…

En las actas que conforman el presente expediente consta que mi defendido ciudadano G.O.B., en ningún caso ha desplegado conducta alguna que se pueda subsumir dentro de los parámetros de ningún tipo penal y mucho menos los que de manera de forma temerarias, maliciosas e infundadas pretende atribuirle la presunta victima denunciante.

Una vez que se produzca el análisis y estudio de adecuación típica previo a la decisión en cuanto al fondo del asunto, atendiendo a la sana critica máxima de experiencia y bastos conocimientos del juzgador se podrá llegar a la conclusión de que solo se trata de las distorsiones y desequilibrios mentales de una persona Mitómana Compulsiva, que de forma Temeraria y Maliciosa acciona las Órganos Jurisdiccionales para cubrir su conducta inmoral, la cual le corresponde conocer en parte a la jurisdicción Civil poniendo en practica lo que se conoce en el campo Jurídico como Terrorismo Judicial, configurado su accionar un fraude a la Ley que constituye delitos como La Calumnia, Simulación de Hecho Punible, y Falso Testimonio en agravio de mi defendido quien a todas luces no han sido mas que una victima desde el punto de vista de la Lógica y Técnica Jurídica, no habiendo éste cometido ningún tipo de acto que configure delito alguno; no obstante de manera insólita esta siendo sancionado y penalizado sin haber cometido ningún delito y paradójicamente denunciado por la madre de sus hijos quien ha sido su esposa durante 19 años, mientras que ésta Ciudadana de manera inescrupulosa y desnaturalizada en lugar de proceder a denunciar e impulsar el proceso investigativo tendiente a esclarecer los hechos que verdaderamente dieron origen a esta causa y establecer la responsabilidad Penal así como lograr el enjuiciamiento y aprehensión del delincuente que abuso y violento a su hija, trata de justificar dicha acción aduciendo que su hija ya es mayor de edad, por cuya causa dicha joven estuvo sometida a estrictos tratamiento tratamientos médicos especializado, por tratar incluso de atentar contra su propia vida. Si tomamos el dicho de esta desvergonzada ciudadana la Sociedad tendría que aceptar que la condición de mayoría de edad en la Mujer es patente de corso (sic) para que los delincuentes den rienda suelta a sus perversiones y aberraciones propias de mentes criminales, en consecuencia quien avalo o justifique este tipo de conducta típicamente antijurídica no ser calificado de otra forma sino como Delincuente.

Finalmente cabe destacar que las razones que motivaron la solicitud de aplicación de medida de protección y seguridad por parte de dicha ciudadana con el consecuencial retorno a su residencia son inexistentes y obedecen a razones de otra naturaleza ya que mi defendido dio estricto cumplimiento a la disposición del tribunal y esta ciudadana solo se ha dedicado a desplegar una serie de actividades inusuales e impropias (Cuyos detalles especificaran los testigos presénciales e instrumentales respectivos) lo cual atentan contra la moral las buenas costumbres y el buen orden de la familia, poniendo en peligro la estabilidad física y emocional de su hija y del menor de 14 de edad de Nombre R.J. Báez…

CAPITULO V

DEL PETITORIO

En base a los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de Recurso de Apelación.

En base a las actas que conforman el presente expediente y las pruebas consignadas por la Defensa para que sirvan de sustento para la decisión del Juzgador Superior…

SOLICITO

de la Honorable Corte de Apelaciones de La Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con el debido respeto y acatamiento los siguiente:

PRIMERO

Que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho expidiéndoseme copia certificada de la sentencia definitiva y de los autos que sobre este recaiga.

SEGUNDO

Que revoque la decisión dictada por el Tribunal A Quo en la presente causa…

TERCERO

Vista la ausencia de Tipicidad y Antijuricidad por no existir fundados elementos de convicción, esta defensa solicita formalmente como en efecto lo hace el regreso a su hogar de mi defendido Ciudadano G.O.B. y consecuencialmente la salida de la Ciudadana L.A.S.A., hasta tanto se resuelva a través de la Jurisdicción civil competente la Disolución del Vinculo Matrimonial y posterior la Liquidación de la Comunidad Conyugal. Previa preservación y garantía de los derechos y protección de la Primogénita no emancipada Leimy V.B.S., el adolecente (sic) emancipado G.O.B.S. y el menor R.J.B., Ordenando el sobreseimiento de la causa por cuanto no existían razones legales para que esta se iniciara, ya que mi defendido no ha cometido delito alguno y mucho menos el que se le pretende imputar.

CUARTO

Por ultimo esta defensa solicita que la Honorable Corte de Apelaciones una vez analizado las actas procesales para decidir sobre el fondo del asunto de la presente causa y valoradas las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias PROCEDA A IMPUTAR A LA CIUDADANA L.A.S.A. Ya que la conducta desplegada por dicha Ciudadana en contra de mi defendido se subsume dentro de los parámetros establecidos en los Tipos Penales Previstos y Sancionados en los artículos 239 (SIMULACIÓN OBJETIVA), 240 (CALUMNIA), 242 (FALSO TESTIMONIO) del Código Penal venezolano…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar señala el recurrente que en la presente causa faltan diligencias por practicar para esclarecer los hechos imputados, tales como una prueba idónea para subsanar la ausencia de los exámenes médicos correspondientes; también alega el recurrente que el Juez de la recurrida, sin examinar si efectivamente se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., decreto las Medidas de Protección en contra de su defendido.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que en el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se establece lo siguiente:

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…

. (Subrayado Nuestro)

En este sentido las Abogadas R.B. y N.G., comentando el artículo anteriormente trascrito sostienen que:

Tal y como se desprende de la presente disposición, las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva, por tal motivo el legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 del la Ley in comento

. (Raiza, R. y Granadillo, N., Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Caracas: Ediciones Paredes, p. 160).

En sintonía con lo señalado, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su artículo 88 que se refiere a la subsistencia de las Medidas de Protección y de seguridad, establece que:

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad

.

Ahora bien, en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se establece cuáles son los órganos receptores de denuncia y cuáles son sus deberes.

Artículo 71. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:

1. Ministerio Público.

2. Juzgados de Paz.

3. Prefecturas y jefaturas civiles.

4. División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.

5. Órganos de policía.

6. Unidades de comando fronterizas.

7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.

8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.

Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo

.

Artículo 72. El órgano receptor de la denuncia deberá:

1.Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.

2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.

3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.

4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.

6. Formar el respectivo expediente.

7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.

8. Remitir el expediente al Ministerio Público

. (Subrayado Nuestro).

De los artículos anteriormente trascritos, se desprende que la aplicación de las referidas medidas le corresponde a los órganos receptores de denuncia como bien se señala en el numeral 5 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y las mismas pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, que en los casos previstos en esta Ley es el Tribunal en materia de violencia contra la mujer en funciones de control, ya que las mismas tienen la finalidad preventiva, es decir, que si no surgen elementos serios que puedan esclarecer los hechos, el mismo Tribunal que las decretó las puede revocar en el momento que considere pertinente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el profesional del derecho: I.M. MEZA PALMA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.O.B., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de noviembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreta las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales consisten respectivamente en la salida inmediata del ciudadano G.O.B. de la residencia común y la restitución al hogar donde hacia vida en común a la ciudadana SANCHEZ ANARE LUCY con su hijo, la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de acosar, perseguir e intimidar a la victima o a su familia, por un lapso de cuatro meses, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el profesional del derecho: I.M. MEZA PALMA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.O.B., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de noviembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreta las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales consisten respectivamente en la salida inmediata del ciudadano G.O.B. de la residencia común y la restitución al hogar donde hacia vida en común a la ciudadana SANCHEZ ANARE LUCY con su hijo, la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de acosar, perseguir e intimidar a la victima o a su familia, por un lapso de cuatro meses, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZA PRESIDENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE

DR. J.A.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-

Causa: 6698-08

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