Decisión nº 21-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 20 de Mayo de 2008

197º y 146º

DECISIÓN N° 21-05

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001240

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 24 de Septiembre de 2002, mediante denuncia del ciudadano L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.710.455, en su condición de representante de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, quien manifestó “ que se le dio al ciudadano HAIZEL JEREZ, un Couter Top, Modelo VC07, Serial 000657, activo 68960, para su negocio quien debía regresarlo y hasta la presente fecha no lo ha hecho y no se ha podido ubicar a aludido ciudadano.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, vigente para la época, el cual establecía una pena de prisión de Uno (1) a Cinco (5) años.

Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 24 de Septiembre de 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (5) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso, concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano HAIZEL JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.556.735, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en perjuicio de PEPSI COLA DE VENEZUELA. Notifíquese a las partes. Por cuanto no existe direcciones agregadas a la causa, se acuerda notificar al imputado y a la Víctima, de la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en “ Las puertas del Tribunal ”. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. C.A.Q.R..

SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________

Conste/Srio(a).

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