Decisión nº OP01-P-2010-003651 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoDesestimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Julio de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003651

ASUNTO : OP01-P-2010-003651

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. Y.V.

IMPUTADO: HAJEM ASSAAD MAKLAD, titular de la cédula de Identidad N° V-12.221.469, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10.03.1970, casado, de Profesión u Oficio medico y residenciado en Urbanización Playa el Ángel, Avenida A.M., Clínica el Este, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. Mariteresa Diaz Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: R.B.M.

QUERRELANTE: Abg. J.M.

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.R.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

DESESTIMACION DE ACUSACION

Visto el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 23/07/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Codigo Organico Procesal penal, con ocasión a la ACUSACION presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a través de la cual se le otorgó en primer lugar el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: ...” entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que le ministerio publico, tiene conocimiento a través de escrito presentado por la victima de una situación de peligro para el desarrollo del proceso toda vez que hacen presumir que el imputado Hajem Assad tiene intenciones de ausentarse del país y no de manera temporal en virtud de que el mismo esta realizando tramites legales para la venta de diferentes propiedades, es por lo que ratifico escrito presentado en fecha 09 de julio de 2010 por ante este Tribunal, razón por la cual ratifico la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la medida la prohibición de salida del país, establecida en el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ordinal 2° el cual contempla “Orden de prohibición de salida del pais del presunto agresor”….de la ley Especial Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana R.B.M., quien manifestó: “Solo quiero, que se haga justicia.” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado querellante Dr. J.M., quien expuso: “ Esta representación, en fecha 23 de junio de 2010, interpuso escrito de acusación privada, motivo por el cual ratifica, en todas sus partes el contenido del escrito de acusación particular, y por ser este un proceso oral, esta defensa realiza de manera breve el contenido del escrito acusatorio, indicando que el señor Maklad hizo firmar a mi representada un poder para llevarse a sus menores hijos para Paris y que luego se reunirían en ese País, siendo que hasta la presente fecha, mi representada no tiene conocimiento del paradero de sus hijos, no obstante, el hoy imputado comenzó a realizar una persecución de mi representada, sometiéndola a un estado de nerviosismo, y amenazándola, persiguiéndola y chantajeándola, para que renunciara a al custodia de sus cuatro menores hijos, a través de la vía telefónica conminándola a que cediera y a que depusiera su conducta y no hiciera nada en contra de su hermano, y en la noche del 23 de diciembre, prosiguió con sus amenazas y mi representada se presento al día siguiente en el consultorio del hoy imputado, quien la saco del mismo bajo insultos y empujones, posteriormente presento una denuncia en su contra lo cual le produjo a mi representada una crisis, siendo internada en la clínica margarita y realizándosele posteriormente exámenes psicológicos y psiquiátricos, donde se aprecio a la misma “reacción situacional de estress F.43.0 según CIE 10” ,lo cual se encuentra sustentado en el escrito acusatorio privado presentado por esta representación en formal acusación privada en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en relación con el articulo 99 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravante especifica establecida en el articulo 65 ordinal 5° ejusdem y de la circunstancia agravante genérica establecida en el articulo 77 ordinal 14 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, esta parte acusadora, considera que para garantizar la concurrencia del imputado se mantengan las medidas de protección y como esta representación a tenido conocimiento que el imputado ha realizado actos de ventas para insolventarse 328 numeral 2 de la n.a.p. en concordancia con el articulo 256 numeral 4 y articulo 251 ordinal 1 todos de la n.a.p., se decrete medida de coerción personal consistente en “Prohibición de salida del País”, finalmente solcito sea admitido el presente escrito, así como las pruebas, se mantengan las medias de protección dictadas y se dicten las medidas de aseguramiento solicitadas, es todo”.

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente se le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al Imputado ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, quién expuso: “ En esta oportunidad que me dan para aclarar los hechos ocurridos el 23 y 28 de diciembre del año pasado, y de lo cual me entero por boca de mi hermano, y el me lo comenta y siendo Rosario mi cuñada favorita, me afecto mucho y la llame en la noche y entablamos una conversación, que se fue de tono y fue de ambos lados y luego nos enviamos mensajes de ambos lados y solo se registran y solo se registran los míos pero yo tengo mensajes que nunca han buscado y que provienen de ella y luego de esos mensajes quedamos en que nos veíamos en la clínica al día siguiente y hablamos y le dije que lo mejor que podía hacer era divorciarse y si no yo la iba a ayudar para que mi hermano le diera el divorcio y le devolviera sus hijos y me pregunto que donde estaban y yo le dije y ella se altero mucho y finalmente me pidió dinero yo le di cuatro o cinco mil bolívares no recuerdo bien, que era lo que tenia en el consultorio y ella se fue, luego ella me llamo el 25 desde Francia y me pregunto el nombre del hotel y yo se lo dije y ella fue hasta allá y no los consiguió luego me llamo muy nerviosa, porque ya no tenia dinero estaba sola y la aerolínea le estaba cobrando mucho dinero para regresarse y estaba pasando mucho frío, yo para ayudarla llame a unos amigos miso que se encontraban en rancia de vacaciones y les pedí que la ayudaran y que le dieran en mi nombre mil euros, lo cual hicieron, luego no supe mas de ella sino hasta el 28 de diciembre del año pasado y fue cuando supe de ella, en mi casa la cual vendí y que explicare posteriormente, y pedí una medida de protección a favor de ella y la cual he cumplido hasta ahora, jamás la he perseguido, y en el sambil la vi pero este, es un espacio publico y en dos oportunidades la encontré junto con su hermana y ella me amenazo con golpearme y me retire del sambil, la situación de sstrees es producida no por mi si no por el problema con su esposo y de lo cual es testigo la psiquiatra de ambos,, y me llamaban a mi para resolver los problemas de ambos, los datos falsos que le di de seguridad sobre donde vivía, no eran para entorpecer la averiguación, fue porque en el mes de enero, ella se presento en el colegio donde estudian mis hijos y donde estudiaban sus hijos, y amenazo a mi hijo con golpearlos porque quería que le dijeran donde están sus hijos, lo cual le he dicho que ellos están en Siria y le he dicho que la ayudo para que regresen a este país y también hemos presentado por ante la Fiscalia Novena, un escrito para que le den el permiso de regreso al país, a sus hijos, por cuanto mi hermano tiene una alerta amarilla, y me ha preguntado por la camioneta y le dije que donde estaba y me ha denunciado por robo, ha perseguido a mi esposa, a mis hijos a mis pacientes, y le ha causado daños a mi clínica, me ha denunciado, por ante varias fiscalias, y solo porque envié doce mensajes, vendí la casa porque se me inundo la ultima vez del aguacero, tengo proyectos de realizar una clínica, tengo doble nacionalidad y tuve que pedir un permiso para ir a buscar a los niños solo discutí con ella el 23 y 24 de diciembre, y posteriormente solo la he ayudado, a pesar de su conducta, solo he tratado de proteger a mis sobrinas para que no sean execradas de la religión Siria, aquí quiero declarar que lo que le pase a mi familia a mi y a mi padre responsabilizo al ciudadana Rosario BaraKat,. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que realicen preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal y al Querellante, quienes no formularon preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Técnica Penal a los fines de formular preguntas, dejándose constancia de las siguientes repuestas del imputado A preguntas realizadas por la defensa contesto: “Los niños están en Siria; lo dije en la Fiscalia Novena y di la dirección, teléfono y todo y dije donde están los niños; están con su padre; están estudiando; hay un vídeo de donde están los niños, en la fiesta; Mi hermano no viene, porque hay una orden de captura en su contra; a parte de que se perdieron los pasaportes, hay constancia porque mi hermano, si lo denuncio en la embajada de Venezuela en Siria y los mando para acá. El ha llamado numerosas veces a Rosario en privado, para que busque los niños, e incluso hay una llamada en la embajada en Siria, y la Fiscal novena tiene conocimiento. Rosario si ha tenido comunicación con sus hijos, me han dicho, no lo se, ha visto fotos de sus hijos en la nieve. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Dr. R.R., quien expuso: En primer lugar como punto previo, ratifico escritos presentados en fechas 16 de junio de 2010 y 30 de junio de 2010, y con motivo de ello presento dos excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4, literal i, la n.a.p., en relación al escrito de acusación del Ministerio Publico y acusación privada, por cuanto no satisface uno de los requisitos formales para que proceda su admisión, por ello nos oponemos a la experticia que se le hizo al teléfono en relación a los mensajes que salieron del teléfono de mi representado, mas no los de la bandeja de entrada , es decir una verdad a medias, no hay pruebas ciertas, solo la experticia. Del resto, todas esas situaciones, no pueden ser demostrados en juicio, y lo único que ha admitido mi defendido, es que ha mandado doce mensajes de texto, lo cual no pudo haber producido el estrés agudo, sino la relación de la victima con el hermano de mi representado y no los doce mensajes, sino por la separación de su esposo y sus hijos y de las amenazas no hay prueba de ello, en relación a la segunda excepción, contenida en el articulo 28 numeral 4 literal c de la n.a.p., en cuanto a la acción penal del Ministerio Publico ha sido ejercida de forma ilegal, toda vez que la violencia psicológica, lo cual no se puede relacionar con doce mensajes, razón por la cual considera esta defensa, que la acusación presentada por la representación fiscal y la acusación privada, no pueden ser admitidas, por cuanto doce mensajes no constituyen delito, solicito se declare con lugar las excepciones e inadmisibles las acusaciones, en consecuencia se decrete el sobreseimiento y el cese de las medidas. Y en caso contrario, solicito y corrijo en este acto, error material, presentado en el escrito en relación a los mensajes, por cuanto no se realizo solicitud de experticia a la bandeja de entrada del teléfono de mi representado, pues bien, si no se hizo directamente, esta implícito en la declaración de mi cliente, nos oponemos a la admisión de las pruebas de los acusadores, de los testigos referenciales, y al reconocimiento legal que solo reflejan los mensajes de la bandeja de entrada del teléfono de la víctima, por cuanto es una verdad parcial, promuevo los testimonios de los ciudadanos testigos me adhiero a la solicitud del querellante del expediente, donde se evidencia que el niño de mi representado fue amenazado de darle una cachetada, asimismo ratifico el segundo escrito donde se promueven a los testigos.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa, quien expuso: “ Considera esta representación fiscal, que e Tribunal, debe declarar sin lugar las excepciones opuestas, por la defensa por cuanto solo la ve en relación a su verdad de los doce mensajes, los cuales deben ser dilucidados en un Tribunal de Juicio, por cuanto ninguno de los que estamos aquí podemos valorarlas, me opongo a una pruebas que han ofrecido tanto el querellante, como la defensa conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes puede solicitar a la fiscalia las diligencias que pueden esclarecer los hechos, el Ministerio Publico, desconoce hasta hoy que tiene mensajes en la bandeja de entrada. por cuanto la defensa, no puede pretender que el ministerio publico realice la parte de la defensa, estas pruebas son extemporáneas, por cuanto la defensa no lo solicito y el querellante ofrece unos testigos de los cuales no tiene conocimiento la fiscalia, al igual que la defensa, por cuanto en la fase de investigación no se solicito las diligencias en su oportunidad lo único será las pruebas documentales, los expertos no deben ser incorporados, por cuanto debe estar el psiquiatra que hizo la evaluación, lo cual no puede pretender la defensa que la representación fiscal debió entender de la declaración del imputado, lo demás es materia de fondo que debe ser dilucidado en un juicio oral y publico, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación querellante, la los fines de que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa, quien expuso: “En relación a las excepciones opuestas, e incluso el ofrecimiento de las testimóniales, son extemporáneas, por cuanto, cuando se fija en primer acto, se interpuso un recurso de revocación, por mi representada y el día de la audiencia, el Tribunal declara con lugar el recurso, y fija una nueva fecha, para no violar los derechos de mi defendida, lo cual significa que todos los actos quedan nulos de nulidad absoluta, lo cual significa que la defensa, debió interponer nuevamente su escrito de excepción, por lo cual considera esta defensa, que de deben ser declarados extemporáneos, los dos escritos y en segundo lugar, considerando que el Tribunal, tenga un mejor criterio rechaza y las excepciones opuestas por la defensa por cuanto el fundamento son cuestiones netamente de fondo que no pueden ser dilucidadas en esta audiencia, así hay una prohibición expresa de que sean debatidas en esta etapa, razón por la cual solicito que de no ser declaradas sin lugar e y en segundo lugar de que los hechos no revisten carácter penal no ha esbozado la defensa que con un análisis someros de los escritos de acusación, que coinciden con los términos del legislador con lo plasmado en los escritos de la representación fiscal, como por esta representación, en consideración, a ello que los hechos revisten carácter penal no estaban prescritos y revisten carácter penal y por ello solicito se declare sin lugar esta excepción en cuanto a los medios de prueba el Ministerio Publico tiene razón en cuanto a que los mismos no fueron controlados en la etapa investigativa pero en nuestra legislación rige la libertad de pruebe siempre y cuando los mismos sean legales, pertinentes y útiles señalados en su oportunidad, por esta representación los cuales han sido ofertados y los cuales se convertirán en pruebas en el juicio oral y publico, esta defensa se opone a la declaración de los expertos Solagel y Alpino quienes son psiquiatras ya que la defensa los ofrece como consultores técnico y conforme a lo establecido en el articulo 148 del Código Penal, son auxiliares de las partes, no son medios de prueba, por lo cual, no pueden ser admitidos, razón por la cual esta defensa se opone a que sean admitidos, y solo pueden intervenir asistiéndole, en razón a ello esta representación se opone a su admisión, en cuanto a la oposición de las declaraciones de Nayibet Peña, D.M. y Karelis Medina, argumentado para dicha oposición a la admisión de que una de ellas trabaja con la victima, en base a este sistema, solo le corresponde al Tribunal de Juicio, no a este Tribunal de Control, conforme al articulo 22 de la norma adjetiva, razón por la cual solicito sea declarado, sin lugar la experticia N° 0108-02-10, de fecha 08-02-2010, la defensa manifiesta que se opone, porque el Ministerio Publico, solo practico la experticia a los mensajes de entrada, por cuanto el Ministerio Publico, no puede ser Fiscal y defensa, esta carga era de la defensa mas no podía endosársela al Ministerio Publico, por cuanto no tiene una dualidad de parte por cuanto violaría el derecho a la defensa, pero en este caso no sucedió en la etapa de investigación de parte de la defensa por cuanto fue una omisión de su parte. Es todo”.

Ahora bien de las revisiones exhaustivas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa Penal puede determinar quien aquí decide que según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controlador de los procesos penales que se colocan a la disposición de este Tribunal quien aquí se pronuncia, de la revisión excautiva del acto conclusivo presentado por la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, constituido por escrito a acusatorio en contra del ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.221.469, observa que el mismo carece de uno de los requisitos fundamentales exigidos por el legislador patrio contenido en el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que aún cuando el Ministerio Fiscal ha presentado pluralidad de pruebas como fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo llevaron a acusar al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en del articulo 39 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se ha percatado quien aquí decide, que el Ministerio Público ha promovido como prueba informe psicológico practicado supuestamente por la víctima ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Porlamar, no obstante, al momento de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal se observa que la Vindicta Publica no consigno en conjunto con el respetivo escrito Acusatorio todos y cada uno de los elementos de convicción a que hace mención, considerando este Juzgador que dicha omisión violenta de manera rotunda en principio el acceso a la Defensa, las garantías constitucionales y el debido proceso, aunado a esto considera este Juzgador que no se le permitió al Tribunal ejercer el control formal y material del presente Acto Conclusivo, puesto que no fueron presentados en su oportunidad las pruebas pertinentes y si hay o no elementos serios para admitir la acusación y en consecuencia ordenar el pase a la fase de juicio, impidiéndole al tribunal conocer los fundamentos en que se sustenta la acusación, para poder tomar una determinación en el presente caso. Además observa que la defensa solicito ciertas diligencias de investigación ante el Ministerio Publico y que las mismas tampoco fueron practicadas y menos aun respondidas por la Representante Fiscal, ahora bien con criterio de nuestro M.T. en Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 365 de fecha 02 de Abril de 2009 con ponencia de la Dra. L.E.M.L. en donde indica que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, en consecuencia este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la Acusación Fiscal por falta de unos de los requisitos de procedibilidad contenidos, como ya se dijo, en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Se DESESTIMA la Acusación Fiscal por falta de unos de los requisitos de procedibilidad contenidos, como ya se dijo, en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.221.469, conforme a lo establecido en el artículo 20 en su segundo aparte, de igual manera y en atención a la Sentencia Nro. 631 de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de fecha 13 de Abril de 2007 expediente 7223 con ponencia del Dr. J.E.C. que dice: Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA y se ordena el cese de las medidas de protección dictadas en su oportunidad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria

Abg. Yelitza Velasquez

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