Decisión nº 203-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 08 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-011866

ASUNTO : VP03-R-2015-000877

DECISIÓN N° 203-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano H.R.A.G., contra la decisión N° 320-2015, de fecha 08 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, el debido proceso o impliquen violación de otros derechos o garantías constitucionales. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la tramitación del presente asunto, por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ciudadano H.R.A.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinales 1° y del Código Penal y 236 (sic) ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.H. y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a que le sea concedida una medida menos gravosa al imputado de autos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P..

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano H.R.A.G., interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:

Denunció el apelante, que la audiencia de presentación de imputado, que se realizó en el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, era definitivamente improcedente, y se produjo en todo caso por una solicitud realizada en fraude a la ley, por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal de Instancia, subvirtiendo el orden procesal.

Alegó la defensa, que se opuso radicalmente a la solicitud del Ministerio Público de adminicular las causas en la audiencia de presentación, y solicitó al Tribunal que las desincorporara y rechazara, no obstante, el Tribunal aceptó la posición Fiscal y admitió el expediente consignado por la Fiscalía, que no se relacionaba con el asunto por el cual su defendido era presentado, ese es el acto agraviante, por lo que se conculcó el debido proceso cuando el Juzgador permitió la consignación de expedientes ajenos a la presentación y permitió que el Fiscal imputara hechos a su patrocinado por los cuales no fue detenido.

Indicó el recurrente, que las razones de sus afirmaciones son las siguientes: afirmó que es preciso tener claro lo relativo a la utilización de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen varios procedimientos para llevar adelante el proceso penal, y elegir entre la utilización de uno u otro va a depender circunstancias especiales del delito, de la persona o de la forma de aprehensión; en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal dispone del procedimiento ordinario (artículo 262 y siguientes) y de varios procedimientos especiales (artículo 353 y siguiente). El principio y la regla es utilizar el procedimiento ordinario, salvo que se presente una circunstancia que justifique la utilización de alguno de los procedimientos especiales.

Manifestó el apelante, que una de esas circunstancias que se puede presentar con carácter especial es la detención en flagrancia, dada esta situación debe procederse conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y utilizarse el procedimiento abreviado, ahora bien, la práctica tiene sus fueros y a veces, como en este caso, la realidad y los operadores de justicia, van alterando o mal interpretando las normas jurídicas, por lo que se debe reconocer que la mayoría de los casos se tramitan como flagrancia y ocurre que en el país persiste la práctica de detener para investigar y no investigar para detener, pero la regla debería ser la utilización del procedimiento ordinario, el cual comienza sin la aprehensión de persona alguna, se inicia con la denuncia de oficio, se debe notificar al imputado, éste puede declarar en la Fiscalía, promover diligencias, etc., posteriormente el Fiscal presenta el acto conclusivo y si éste es acusación se realiza la audiencia preliminar, por lo que como se aprecia claramente la detención de la persona investigada no es el hecho que ocasiona el procedimiento, sino que la misma puede ocurrir en el transcurso del proceso si se dan determinados acontecimientos, pero como circunstancia paralela o accidental, por el contrario, en el caso de la aprehensión en flagrancia es justamente esa circunstancia la que genera el procedimiento.

Esgrimió el profesional del derecho, que cada caso o causa tiene su propio procedimiento y que una persona puede tener varias causas, pero cada una tramitándose por procedimientos especiales, lo cual no implica que llegado el momento no puedan acumularse, sino que esta figura procede en determinadas circunstancias.

Señaló, quien ejerció el recurso interpuesto, que en el presente caso, el Fiscal propuso la alteración del orden procesal y el Tribunal lo aceptó, como puede apreciarse claramente del estudio de las actuaciones, pues su defendido fue aprehendido por el supuestos delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, según precalificó el Fiscal, y esta detención fue hecha según los funcionarios policiales en flagrancia, y por lo tanto, debía procederse conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma existe como ejecución de una garantía especial establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 numeral 1, que a su vez deviene del principio de la judicialidad de la aprehensión, según el cual ninguna detención puede ser practicada u ordenada por otro ser humano que no sea Juez y se establece como excepción la detención en flagrancia, pero aún en este caso la detención flagrante debe ser refrendada o en todo caso conocida por un Juez para que éste la autorice o la haga cesar.

Refirió la defensa técnica, que el acto de presentación de detenido solamente existe porque la persona está detenida, y es por eso es que esa audiencia no debe realizarse si la persona está libre, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el acto de imputación se efectúa en la Fiscalía si la persona está en libertad y no es necesario realizar la imputación en el Tribunal, solo para el caso que la persona haya sido privada de libertad es que procede la audiencia de flagrancia, donde adicionalmente, se le imputan los hechos por los cuales fue detenido.

Afirmó el representante del imputado, que el ciudadano H.R.A.G., fue detenido por un hecho específico y la audiencia procedía exclusivamente para imputarle esos hechos y solicitar las medidas cautelares correspondientes para tal hecho, y el Fiscal del Ministerio Público subvirtió el orden procesal al utilizar una garantía del imputado, para “aprovechar” el momento de su detención y atribuirle una causa más que estaba siendo investigada por su despacho y en la cual se estaba utilizando el procedimiento ordinario, prueba de esto es que se puede apreciar la orden de inicio firmada por el Ministerio Público como procedimiento ordinario.

Estimó importante destacar el recurrente, que además que se incorporó el expediente en el Tribunal de manera ilegal: a) La causa en cuestión era llevada por el procedimiento ordinario de hecho y de derecho, entonces no podía llevarse a una audiencia que era para calificar la flagrancia. b) La causa incorporada no fue debidamente distribuida por la oficina encargada del sorteo y distribución de causas (Alguacilazgo), violándose así una norma administrativa según la cual se prohíbe a los Jueces recibir de manera directa en el Tribunal.

Concluyó el representante del ciudadano H.R.A.G., que la Fiscalía subvirtió el orden procesal al utilizar una audiencia de calificación de flagrancia, como momento para imputar y solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por otros hechos que estaban siendo investigados, por otro procedimiento, y que fue consignado ilegalmente, acto nulo este que fue soslayado por el Juez de Control, al permitir la distorsión del orden procesal al recibir la imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal, sin que exista una orden de aprehensión previa, ya que se ventilaba una investigación fiscal por el lapso de más de un año, sin que en el transcurrir de la misma se haya siquiera imputado a su patrocinado, siendo original y únicamente recibido el procedimiento por flagrancia por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 236 (sic) ejusdem.

Consideró el Defensor Público, que el Ministerio Público se equivocó de procedimiento, pues solo los delitos menos graves deben ser imputados en el Tribunal, porque la imputación de los delitos graves es únicamente realizable por sede Fiscal, señalando la defensa que la Fiscalía pudo fijar una audiencia para imputar a su patrocinado, pero como acto separado y en sede Fiscal, lo cierto es que con intenciones poco claras y solo para conseguir una detención preventiva, presentó a su patrocinado junto con un delito menos grave en flagrancia.

Finalizó su escrito el apelante, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare la nulidad de la audiencia de presentación, al menos en lo referido a la imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, pues la misma se debió continuar tramitando por el procedimiento ordinario y no presentar a su defendido en flagrancia por tal hecho, peticionando igualmente que el Ministerio Público de cumplimiento en todo caso a las normas del procedimiento ordinario en el presente caso y proceda simplemente a la imputación en sede Fiscal o como acto Fiscal por el delito ya mencionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el estudio de las actas que integran la presente causa, así como de las actuaciones fiscales, quienes aquí deciden, en uso de sus atribuciones revisoras y dando respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente acotar que el caso bajo análisis evidencian que existe un error en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y avalada en el acto de presentación de imputado, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los hechos que dieron origen a la presente causa; en tal sentido, y a los fines de evitar que tal situación se traduzca en un obstáculo que impida el desarrollo del proceso ajustado a derecho, consideran pertinente realizar las siguientes precisiones:

Las integrantes de este Órgano Colegiado destacan, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en este sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Siguiendo con este orden de ideas, estiman, quienes aquí deciden, oportuno señalar que la precalificación jurídica que aporta el Ministerio Público como titular de la acción penal, o la que le atribuye a los hechos el Juzgado de Control, al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, ciertamente, posee una naturaleza eventual y provisoria, siendo que la misma se subsume únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, de modo que tal calificación provisoria, además de ser necesaria a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal, dada su naturaleza eventual como consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada audiencia de presentación, pueden posteriormente ser modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales correspondientes a la información recabada en el desarrollo de la labor investigativa, o por el Juez o Jueza, en los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: M.M.G., en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (El destacado es de esta Sala).

Criterio que fue ratificado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Puede colegirse del criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, que la precalificación jurídica que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, es de naturaleza provisional y eventual, no obstante ello, el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el Juez o Jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, como de la investigación fiscal, se observa que en el caso sub-iudice, la Representación Fiscal atribuyó a los hechos objeto de la presente causa, en el acto de presentación de imputado, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal, detención que se hizo en razón de la investigación que adelantaba ese despacho, por otro delito, y valiéndose de tal detención, igualmente, atribuyó al imputado de autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° ejusdem, no obstante, esta Sala de Alzada constata la inexistencia de elementos de convicción que vinculen al ciudadano H.R.A.G. con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, afirmación que resulta validada con la solicitud realizada por el Ministerio Público, en fecha 22 de junio de 2014, ante el Juzgado de Control, relativa a la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, esgrimiendo lo siguiente:

…La presente solicitud se fundamenta en el hecho de que (sic) este Despacho Fiscal se encuentra aun recabando las diligencias de investigación necesarias a los fines de emitir el correspondiente acto Conclusivo (sic).

Aunado a ello, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia la entrevista rendida por el ciudadano LAURENADO BRITO, ante la División de Investigaciones de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06 de Mayo de 2015, donde este (sic) manifiesta haber sostenido una conversación con el ciudadano H.R. (sic) ARRIA GUILLEN (sic), quien le dijo que se encontraba en compañía del presunto autor del hecho, al momento que le ocasionaran la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.L. (sic) H.O.; señalando así en su declaración al ciudadano imputado como participe (sic) del delito que se le atribuye.

Ahora bien, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, esta Representación Fiscal, citó a los testigos presenciales del momento en el que le ocasionaron la muerte a la víctima, a los fines de tomarles entrevista amplia y detallada; compareciendo ante este Despacho Fiscal las ciudadanas K.D.C.M.N. (sic) Y A.P.B.O., en fecha 19 de Junio (sic) de 2015, quienes entre otras cosas, manifestaron que al momento del hecho observaron que el ciudadano L.B. se encontraba en compañía de un ciudadano conocido como ESTARKY, quien disparó en contra del hoy occiso J.L. (sic) H.O., lo cual desvirtúa el testimonio ofrecido por el ciudadano L.B. donde señala como uno de los responsables del hecho al imputado, antes mencionado, no existiendo hasta la presente fecha ninguna evidencia que con certeza incrimine al mismo en el hecho que se investiga…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En razón de tal petición, planteada por la Representación Fiscal, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 452, de fecha 24 de junio de 2015, otorgó una medida menos gravosa al ciudadano H.R.A.G., de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en base a los hechos planteados y al derecho aplicable al caso bajo análisis, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho realizar un cambio de precalificación jurídica de la situación fáctica aducida por el Ministerio Público, determinado que el delito imputable al ciudadano H.R.A.G., derivado del acta policial, producto de la labor investigativa desplegada por el despacho fiscal, donde se dejó asentada su aprehensión, en fecha 06 de mayo de 2015, en la cual los funcionarios actuantes indicaron que el citado ciudadano al notar la presencia policial, tomó una actitud esquiva, motivo por el cual procedieron, tomando todas las medidas de seguridad del caso, a abordarlo y a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso, oponiéndose a ser objeto de una revisión corporal, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que ante tal situación procedieron a restringirlo mediante la utilización del uso progresivo diferenciado de la fuerza en su nivel 3, lográndose la detención del mismo, determinándose que el delito imputable al ciudadano H.R.A.G., es el ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y no como lo refiere la decisión que se encuentra consagrada en el artículo 236 ejusdem, por tanto, este Cuerpo Colegiado, difiere del criterio asumido por la Instancia y considera del estudio de las actuaciones que el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano H.R.A.G., hasta este estadio procesal, es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.

Estiman, quienes aquí deciden, ajustado a derecho en base a lo explicado, modificar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y avalada por el Juzgador de Control al ciudadano H.R.A.G., por la del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, dando cumplimiento a lo establecido en la norma penal adjetiva, pues este Órgano Colegiado, está en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la Representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubieren ha lugar.

De lo anteriormente se colige, que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, impuestas por el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, mediante decisión N° 452, de fecha 24 de junio de 2015, se encuentran revestidas de nulidad, dado que no pueden imponerse medidas de coerción, por la presunta comisión de un delito que no se encuentra respaldado por la investigación o por las actuaciones que integran la investigación adelantada por el Ministerio Público.

Como consecuencia del cambio de calificación jurídica y tomando en cuenta que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir conflictos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, este Cuerpo Colegiado decreta la NULIDAD del fallo impugnado, por cuanto el acto de presentación de imputados debe verificarse de conformidad con las normas que rigen el procedimiento de los delitos menos graves, en virtud del quantum de la posible pena a imponer, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación, situación que se le cercenó al ciudadano H.R.A.G., al momento del acto de presentación de imputados cuando se le atribuyó un delito que no se encontraba respaldado en las actuaciones.

Por lo que resulta ajustado a derecho, en el caso bajo análisis, la realización de un nuevo acto de presentación de imputado, por el procedimiento de los delitos menos graves, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, acto que debe llevarse de conformidad con lo pautado en el ordenamiento jurídico, garantizando los derechos del ciudadano H.R.A.G..

Finalmente, esta Sala de Alzada, quiere dejar sentado, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe realizar una labor investigativa dirigida a recabar los elementos necesarios para esclarecer los hechos objeto del presente asunto, en virtud de las dimensiones que tiene el derecho a la vida, ello a los fines de establecer la responsabilidad de el o los autores, siempre garantizando los derechos inherentes a los procesados o investigados, según sea el caso, realizando ajustadas a derecho las imputaciones a que hubiere lugar y/o presentado los actos conclusivos pertinentes.

Por lo que de conformidad con lo explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima ajustado a derecho, luego de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano H.R.A.G., contra la decisión N° 320-2015, de fecha 08 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: DESESTIMA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal. TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA POR EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. CUARTO: ANULA la decisión recurrida, ordenándose un nuevo acto de presentación de imputado, de conformidad con las normas que rigen el procedimiento de los delitos menos graves, en virtud del cambio de calificación realizado. QUINTO: Se ordena a otro Órgano Subjetivo que realice el nuevo acto de presentación de imputado. SEXTO: Se anulan las medidas cautelares otorgadas por el Juzgado de Instancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, decretadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de junio de 2015, mediante decisión N° 452, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano H.R.A.G., de fecha 08 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

DESESTIMA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal.

TERCERO

MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA POR EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

CUARTO

ANULA la decisión recurrida, ordenándose un nuevo acto de presentación de imputado, de conformidad con las normas que rigen el procedimiento de los delitos menos graves, en virtud del cambio de calificación realizado.

QUINTO

Se ordena a otro Órgano Subjetivo que realice el nuevo acto de presentación de imputado.

SEXTO

Se anulan las medidas cautelares otorgadas por el Juzgado de Instancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, decretadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de junio de 2015, mediante decisión N° 452, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 203-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000877. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR