Decisión nº 322-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-024716

ASUNTO : VP03-R-2015-001425

DECISIÓN N° 322-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano H.B.G.G., contra la decisión N° 061-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la abogada NADIESKA MARRUFO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, de fecha 09/07/15, mediante la cual peticionó, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera prorrogada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano H.B.G., y en consecuencia se amplió la vigencia de la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por dos (02) años más, los cuales vencerán en fecha 17-07-17. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, mediante la cual requirió el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.J.G.G..

Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano H.B.G.G., interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 061-15, dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que en fecha 15-07-15, solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado, por haberse cumplido el lapso legal de dos (02) años, sin que se haya realizado el juicio, y todo este tiempo transcurrido es imputable al Estado, quien no ha sido capaz de hacer cumplir las más mínimas garantías, entre ellas la del juicio oral y breve, por el contrario, la Instancia tiene a su defendido en una situación de atraso, y acordó una prórroga, la cual no es más que el reconocimiento del retardo en la causa.

Expresó el recurrente, que apela de la decisión del Tribunal de Juicio, por cuanto considera excesivo y desproporcionado el lapso de dos (02) años, para la realización del juicio, ya que este tiempo ha debido ser menor, siendo además que se trata de un solo imputado, que las víctimas han comparecido reiteradamente a las audiencias, que la defensa también han concurrido, además el caso no tiene tantos elementos de prueba, y el delito por el cual se acusó no tiene complejidad alguna, por lo que estos son los criterios que deben tomarse en cuenta, y si es por la gravedad de los hechos, con más razón debería imponerse un tiempo menor para la vigencia de la medida de coerción, porque tanto la víctima, como el acusado merecen en un tiempo menor la resolución del asunto, además, no existe ninguna razón válida para extender la privación judicial por el lapso de dos (02) años, sino por el contrario abundan razones para concluir el asunto de manera expedita.

Para ilustrar sus argumentos, el abogado defensor, citó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, sin embargo, al establecer la excepción de la prórroga, dejó claro que tiene que ser por motivos graves y debidamente motivados por el Fiscal; y si se revisa la petición del Fiscal, se evidencia que es una simple solicitud que no explica los motivos graves, ni se encuentra fundada suficientemente, por lo que considera, quien ejerció el recurso interpuesto, que la solicitud de prórroga fue desproporcionada e inmotivada.

Finalizó su escrito el representante del acusado, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, establezca un tiempo menor a los dos (02) años, que guarde consonancia con la necesidad de oportuna respuesta y que tome en cuenta los pocos elementos de prueba, la poca complejidad del caso, y que todas las partes se encuentran plenamente notificadas de la oportunidad de realización del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada A.C.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Expresó la Representante del Ministerio Público, que la Jueza de Juicio ejerció el control jurisdiccional de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como el delito por el cual se acusó al procesado, realizando un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el juicio oral y público no se ha realizado hasta la presente fecha, motivando suficientemente su fallo.

Para ilustrar sus argumentos citó el Ministerio Público, la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-03-08, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal, para luego indicar que, resulta claro que la solicitud de la defensa es inexorablemente errada, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, que lo hagan procedente.

Manifestó, quien contestó el recurso interpuesto, que de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del p.p. seguido al ciudadano H.B.G.G., existieron múltiples circunstancias en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Juzgadora en su acertada decisión, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad, por un tiempo mayor al de dos (02) años.

Estimó la Representante Fiscal, que la solicitud de prórroga fue presentada dentro del lapso que prevé la norma, por lo que la decisión del Tribunal de Instancia, estuvo ajustada a derecho, al mantener la privación judicial preventiva de libertad sobre el acusado de autos, y tal mantenimiento no obedece a un retardo consciente de los Jueces actuantes, sino por la gravedad del delito, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, motivos suficientes para que la Alzada declare sin lugar el recurso interpuesto y confirme la recurrida.

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, la Representante del Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme el fallo impugnado.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano H.B.G.G., interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 061-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su patrocinado, así como también estima excesiva y desproporcionada la prórroga que por el lapso de (02) años fuera otorgada al Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para la realización del juicio del acusado privado de su libertad, ya que no existen tantos elementos de prueba y el delito objeto del presente asunto no tiene complejidad alguna.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por dos particulares, que se encuentran estrechamente vinculados, esta Sala de Alzada, pasa a resolverlos de manera conjunta, realizando los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 13 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 849-13, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano H.B.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.G.. (Folios 16-21 de la pieza principal).

En fecha 16 de agosto de 2013, se llevó a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de ampliación de imputación del ciudadano H.B.G.G., por encontrarse presuntamente acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.D.J.G.G.. (Folios 45-50 de la pieza principal).

En fecha 27 de agosto de 2013, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra el ciudadano H.B.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.D.J.G.G.. (Folios 55-84 de la pieza principal).

En fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de audiencia preliminar, en el cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano H.B.G.G., así como también decretó la apertura a juicio oral y público del presente asunto (Folios 178-183 de la pieza principal).

En fecha 09 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa, y acordó fijar juicio oral y público para el día 30 de septiembre de 2014. (Folios 218-219 de la pieza principal).

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de Instancia, acordó el diferimiento del acto para el día 22 de octubre de 2014, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de la víctima por extensión, y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 224 de la pieza principal).

En fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal a quo difirió el juicio, en razón de la falta de traslado del acusado. Se fijó el acto para el día 13 de noviembre de 2014. (Folios 239-240 de la pieza principal).

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de Juicio difirió el acto para el día 09 de diciembre de 2014, en razón de la incomparecencia de la víctima por extensión, y la falta del traslado del acusado de autos. (Folios 253-254 de la pieza principal).

En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 15 de enero de 2015, por la falta de comparecencia de la víctima por extensión, a quien no se le libró boleta, y la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 256 de la pieza principal).

En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Juicio, pautó el acto para el día 12 de febrero de 2015, por la falta de traslado del acusado, ciudadano H.B.G.G.. (Folio 260 de la pieza principal).

En fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio para el día 16 de marzo de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, y la falta de traslado del acusado. (Folio 263 de la pieza principal).

En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado de Juicio, acordó diferir el acto para el día 13 de abril de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión, y la falta de traslado del acusado. (Folio 282 de la pieza principal).

En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal a quo, acordó diferir el juicio oral y público en el presente asunto, para el día 18 de mayo de 2015, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos, y en razón de la inasistencia de la víctima. (Folio 286 de la pieza principal).

En fecha 18 de mayo de 2015, se difirió el acto de juicio oral y público para el día 08 de junio de 2015, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos, y en razón de la inasistencia de la víctima. (Folio 290 de la pieza principal).

En fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Juicio, pautó el acto para el día 30 de junio de 2015, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 298-299 de la pieza principal).

En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal de Juicio, acordó diferir el acto para el día 22 de julio de 2015, por la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folios 304-305 de la pieza principal).

En fecha 08 de julio de 2015, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal de Instancia el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano H.B.G.G., de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 307-310 de la pieza principal).

En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Juicio, mediante decisión N° 061-15, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la abogada NADIESKA MARRUFO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, de fecha 09/07/15, mediante la cual peticionó de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera prorrogada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano H.B.G., y en consecuencia se amplió la vigencia de la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por dos (02) años más, los cuales vencerán en fecha 17-07-17. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, mediante la cual requirió el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al acusado de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.J.G.G.. (Folios 317-323 de la pieza principal).

En fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado de Juicio acordó diferir el acto para el día 12 de agosto de 2015, en virtud de la inasistencia de la defensa y de la víctima por extensión, así como por la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 327-328 de la pieza principal).

En fecha 12 de agosto de 2015, se aperturó el juicio oral y público en el presente asunto. Fijándose su continuación para el día 20 de agosto de 2015. (Folios 340-341 de la pieza principal).

En fecha 20 de agosto de 2015, se acordó suspender la continuación del debate, por la falta de traslado del acusado de autos y la incomparecencia de la víctima. Se fijó la continuación del juicio para el día 26 de agosto de 2015. (Folio 348 de la pieza principal).

En fecha 26 de agosto de 2015, el Tribunal Cuarto de Juicio, suspendió la continuación del juicio oral y público, por la falta de traslado del acusado de autos. Se fijó el acto para el día 28 de agosto de 2015. (Folio 352 de la pieza principal).

En fecha 28 de agosto de 2015, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público. Se fijó la continuación del debate para el día 09 de septiembre de 2015. (Folios 356-360 de la pieza principal).

En fecha 09 de septiembre de 2015, el Juzgado a quo, se verificó la continuación del juicio oral y público en el presente asunto. Se pautó la continuación del debate para el día 22 de septiembre de 2015. (Folios 368-374 de la pieza principal).

Ahora bien, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión signada con el No. 061-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el proceso se ha dilatado por más de dos años, habiendo solicitado el Ministerio Público la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), fundamentado (sic) su solicitud sobre la base de que (sic) se trata de un delito grave, cuya pena excede de diez años; razones que a criterio de este tribunal sustentan suficientemente el mantenimiento de la medida de coerción personal en contra del acusado H.B.G., tal y como lo ha solicitado la representación fiscal…

…En tal sentido, de los argumentos antes indicados, e hilvanándolos con los anteriores criterios ilustrados, se desprende que el Ministerio Público, presentó oportunamente su solicitud de prórroga a la cual se subroga (sic) disposición legal contenida en el Artículo (sic) 230 del Texto Adjetivo Penal, y tomando en cuenta que el ciudadano H.B.G., fue privado de su libertad, en fecha 13-07-2013, cuando fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) INNOBLES Y MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.J. (sic) GARCIA (sic) GONZALEZ (sic), coligiéndose que está sometido desde hace casi de (sic) DOS (02) AÑOS a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario a criterio de este juzgador, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, mantener la vigencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), que hoy recae en la persona del acusado H.B. GARCÍA…

…por lo cual este tribunal habiendo solicitado el Ministerio Público la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), fundamentado (sic) su solicitud sobre la base de que (sic) se trata de un delito grave, cuya pena excede de diez años; otorga la prorroga (sic) para el mantenimiento de la medida privativa de libertad atendiendo, que el delito por el cual está siendo procesado se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO por lo que se hace evidente que en este caso NO ha transcurrido la pena mínima prevista para dicho delito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada , siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que puede existir dicho decaimiento…

…Por otra parte, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 244 (sic) ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el caso concreto el delito se refiere a un DELITO de HOMICIDIO en los cuales otorgar una medida cautelar sustitutiva pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal, es por lo cual considerando según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, y con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles (sic) de los ciudadanos, debe evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, mantener la Medida Cautelar (sic) impuesta.

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal (sic) en relación con la gravedad de los delitos (sic) imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles (sic) de resultar ser condenado en el juicio, considerando quien aquí decide que debe mantenerse la medida decretada, por lo que fue otorgada la prorroga (sic) solicitada por el fiscal, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa publica (sic) 23 ABGT. (sic) NESTOR PEREYRA EN LA CUAL REQUIERE EL DECAIMIENTO DE LAS (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE L.D. (sic) AL ACUSADO ciudadano H.B.G., por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) INNOBLES Y MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de R.D.J. (sic) GARCIA (sic) GONZALEZ (sic)…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado H.B.G.G., ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 13 de julio de 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, o la pena mínima establecida para el delito por el cual está siendo procesado, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a las medidas de coerción personal que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales de instancia, que han conocido el asunto; es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, por lo que estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictada en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones, señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

.(Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no pueden exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, períodos de tiempo que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, e igual prórroga se podrá solicitar cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

Por lo que resulta necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la Jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, puesto que además deben tomarse en cuenta las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida de coerción exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados o acusados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el p.p., debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del p.p. más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el p.p. que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizándose en este caso el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del M.T., ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que los diferimientos y dilaciones que se han originado en el presente caso, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, sino que han sido por causas propias inherentes al proceso, por ejemplo la falta de traslado del acusado de autos, lo cual ha evidenciado este Cuerpo Colegiado de la revisión que efectuó al expediente sometido a su conocimiento, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más aún tomando en cuenta la prórroga solicitada de manera oportuna por el Representante Fiscal, así como la gravedad del delito, el cual afecta un bien superior consagrado en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho a la vida, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención del procesado de autos, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito por el cual fue acusado, sin obviar que se trata de una causa que ha pasado por momentos distintos o incidencias que se han presentado y se han resuelto conforme a la ley.

Es menester indicar, que de la recurrida, se verifica que en efecto, en el presente caso, fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, no sólo que las dilaciones no pueden reputarse a las partes, ni a los órganos jurisdiccionales que conocieron el asunto, sino también la posible pena a imponer y la gravedad del delito, dejando claro que este mantenimiento no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientada a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano mencionado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto a las dilaciones indebidas, lo siguiente:

…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos debe constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…

.(Las negrillas son de la Sala).

Luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, sin embargo tales dilaciones no pueden imputarse a los órganos jurisdiccionales, que conocieron de la causa, ni a las partes, sino por el contrario fueron producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones del Juez de Instancia, cuando acordó la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, y declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción, puesto que los diferimientos no pueden imputarse a alguna de las partes, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente otorga respuesta a cada una de las peticiones planteadas tanto por el Ministerio Público como la defensa, ya que en la misma se resolvió la solicitud de prórroga planteada por la Representación Fiscal, así como el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano H.B.G.G..

Resulta oportuno resaltar para estas Jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Jueza de Instancia, motivó la resolución impugnada, puesto que trajo a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la subsunción del caso concreto con la norma penal adjetiva, para arribar a una conclusión, fundando su decisión en la gravedad del delito imputado, la magnitud del daño causado, por el bien jurídico tutelado, así como también trajo a colación el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el tiempo correspondiente a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye al acusado de autos, tal como lo apuntó acertadamente el Juez de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado.

Considerando, quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a alguna persona que se encuentre procesada por algún delito, sin embargo, no se encuentra vencida la prórroga de la medida de coerción que por el lapso de dos años fuera otorgada por la Instancia al Ministerio Público, evitando con ello que cualquier circunstancia ponga en peligro las resultas del proceso, y más aún en este asunto, donde ya se inició el juicio oral y público, razón por la cual estiman las Juezas que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano H.B.G., contra la decisión N° 061-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado acota que desde el día 12 de agosto de 2015, se inició el juicio oral y público en la presente causa, por tanto, el presunto gravamen irreparable que alega el abogado defensor, que se ha originado producto de la ampliación de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al acusado de autos, por el lapso de dos (02) años por parte del Tribunal de Instancia, para que se verifique debate con el acusado privado de libertad, ya cesó.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano H.B.G.G., apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano H.B.G., contra la decisión N° 061-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.P.F., Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano H.B.G., contra la decisión N° 061-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta

S.C.D.P. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. M.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 322-15 de la causa No. VP03-R-2015-001425.

Abg. M.P.B.

La Secretaria

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.P.B., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001425. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.B.

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