Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2000-001783

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 11/ 06/ 07 en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicio en fecha 12 de Octubre de 1998, en virtud de que los funcionarios Capitán (GN) Sabino, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, quien deja constancia que salió de comisión por servicio conjuntamente con el Docente (GN) E.C., hacia el Comando con la finalidad de efectuar investigaciones relacionadas con la exportación vía marítima de cerámica en contenedor hacia Lome, Togo, África, por parte de la empresa DISTRIBUIDORA MEGA CENTRO OCCIDENTAL C.A, donde según información recibida vía fax en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Caracas Distrito Federal, emanado del agregado policial, notifica la incautación de 100 kilogramos de cocaína ocultas en tejas de cerámica, la cual fue consignada en la carrera 5 entre avenida R.G. y calle 13 Zona Industrial, como destinatario E.T Koulougnam, BP-8990, Lone Atakpame, Togo y compañía exportadora Mega Centro occidente C.A, procedimiento realizado en Puerto de Felixstowe. Inglaterra. Antes de arribar a esta localidad, la comisión se apersonó en el Centro de información Nº 2 Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicado en Puerto Cabello Estado Carabobo, donde el Jefe de dicha unidad luego de imponer el motivo de nuestra presencia, nos hizo entrega de copia de documentación registrada en los archivos de las exportaciones por la Empresa en cuestión… con fecha autoriza.d.H.M. y dirigida a Aduanera Universal, comunicación interna de fecha 19/08/98 de Yohelis Cham, confirmando el llenado de la exportación teniendo como cliente a Distribuidora Mega Centro Occidente C.A, descripción de datos del ciudadano A.B., como conductor del vehículo, comunicación de fecha 14/08/98, firmada a nombre H.M. y dirigida a Aduanera Universal.”

Cursa en autos que en fecha 28/07/2000, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos J.G., I.P., J.A., H.M., H.H.M.P., G.H. y J.S..

.

En fecha 06/02/2001, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la decisión dictada en fecha 28/07/00, y ordenó captura contra los ciudadanos J.G., I.P., J.A., H.M., H.H.M.P., G.H. y J.S., a los efectos de fijar nuevamente Audiencia Preliminar.

Consta que en fecha 13/06/07 fue aprehendido el ciudadano H.A.M. y puesto a disposición de este Tribunal, realizándose audiencia en fecha 14/06/07, donde el Ministerio Público solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 34 y 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se fije la audiencia preeliminar lo antes posible, y con beneficio a la duda, de si se trata de la misma persona o no, todo esto alegado por el imputado solicito al tribunal que el mismo sea traslado al CICPC, a los fines que le sea practicado la Decadactilar, así como también se realice revisión y comparación de su identidad con la ficha que debe reposar en el CICPC, identificada con las personas que en la fecha en que ocurrieron los hechos fueron reseñadas en ese cuerpo.

El Tribunal a los fines de darle cumplimento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a objeto de imponer del Auto de Detención, contra el imputado H.A.M., cédula de identidad N° 5.527.553 y visto que en la declaración el referido ciudadano antes nombrado manifestó que le había sido usurpada su identidad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia, en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá a tenerse el Juez al adoptar su decisión, es por lo que difiere la ejecución del auto de detención y acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico y La Defensa Publica, como lo es la practica de la Prueba Decadactilar, así como también se realice revisión y comparación de su identidad con la ficha que debe reposar en el CICPC, que data de la fecha en que fue reseñado el ciudadano H.A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.527.553, ordenando mantener en calidad de deposito en la Comandancia de Policía de la Fuerza Arma Policial, al referido ciudadano.

Ahora bien en fecha 11/07/07, este Tribunal realizo nuevamente Audiencia Oral, la Defensa defensora solicita que se otorgue al ciudadano H.M., una L.P., por cuanto es evidente que no es la misma persona involucrada en la presente causa porque consta en el folio 1161 inserta en la pieza Nº 9 de esta causa una fotografía de la persona que usurpo la identidad de mi defendido, y al folio 154 de la 1 pieza, consta la fotocopia de la cedula identidad, con el nombre de H.A.M., y cedula de identidad 5.527.553, con una foto que no pertenece a mi representado, con esos 2 elementos que explique en este acto se evidencia que no son las misma persona y que mi defendido ha estado privado de la libertad sin haber estado involucrado en los hechos que rielan en esta causa por lo que solito al l.p. para mi defendido y que no acuerde la prorroga solicitado por la fiscalía y consigno copia de la cedula de identidad de mi representante y que posteriormente me reservo el derecho de solicitar las pruebas en el registro mercantil y la notaria.

El representante Fiscal manifestó:” No me opongo a la solicitud de la defensa técnica en cuanto se evidencia que la persona capturada no corresponde a la persona que esta involucrada con los hechos que rielan en este asunto, solicita se deje sin efecto la prorroga solicitada por esta vindicta publica, a los fines de presentar acto conclusivo de conformidad con el articulo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir desisto de la misma ya que no corresponde a la persona investigada.

Ahora bien este Juzgador una vez escuchado a cada una de las partes y por cuanto se evidencia en auto que al ciudadano H.A.M., titular de la Cedula de Identidad 5.527.553, le fue usurpada su identidad, se acuerda dejar sin efecto la solicitud de prorroga solicitada por al vindicta publica y se ordena la L.P..

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: L.P. al ciudadano H.A.M., ampliamente identificado en autos, en relación a los delitos de por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 34 y 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. REGISTRESE, PUBLIQUESE. Las partes quedaron notificadas. CUMPLASE.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Septiembre del 2007. Año 197º y 148º.

EL JUEZ DE CONTROL N° 8

ABOG. C.L.G.

LA SECRETARIA,

CLG/delixe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR