Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 20 de Julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005935

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 15/07/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.362.319, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 24/07/1943, estado civil divorciado, grado de instrucción profesional, de profesión u oficio médico gineco-obstetra, hijo de H.M. y M.d.M., teléfono 0414 3094868 y domiciliado en Vía de penetración de Lomas de tabure, sector 2, granja Miradom a 3 km de la Escuela de Veterinaria UCLA, Barquisimeto estado Lara (Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa en el Tribunal de Juicio Nº 2 asunto KP01-P-2005-013297); por la presunta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica, y para la ciudadana Y.C.A.C. en condición de COAUTORA de los delitos ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, como COMPLICE del Delito EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica, en los siguientes términos:

En fecha 15/07/2010, se recibe Oficio, la cual riela del folio 01 al folio 03 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/07/2010 según Acta que riela del folio 63 al folio 76, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos H.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.362.319 y Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.383.336; aprehendidos en fecha 13/07/2010 por el Insp(CICPC) Querales David, Insp(CICPC) Aular José, Detective(CICPC) Suarez Wilmer, Detective(CICPC) R.J., Detective(CICPC) Cáceres José, Detective(CICPC) Barón Darline , Agte(CICPC) Lagos Thomas y Agte(CICPC) Molina Tanilo, funcionarios adscritos al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica para H.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.362.319 y para Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.383.336, en condición de COAUTORA de los delitos ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, como COMPLICE del Delito EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.

Se le concede la palabra a la victima THAINMY N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 22.270.895, quien expone: “Resulta que yo tenía varios meses que me venía la menstruación yo sospeche un embarazo, sale positiva me pregunta que si lo quiero tener y yo digo que no le busca por medio de un amigo al Dr. y le recomendaron al doctor, eso fue el día jueves para que me hicieran la prueba, el sábado yo me le escapo a mi mama que me mando a comprar una mayonesa y aprovecho esa oportunidad para ir al Dr. yo llego con mi novio a la plaza la mora el nos dice que nos va a ayudar, entramos al negocio él le dice a mi novio que se vaya por media hora, El me acuesta en una camilla, el primero me toca, me hace tacto, luego me mete las pastillas que yo me dice que me prepara para el día siguiente, El me dice que voy a sentir unos dolores, Me manda un récipe con un medicamento Y me manda a comprar brugesic, me tomo las pastillas me dan los dolores, al día siguiente me ve de nuevo me toca los senos para ver si los tengo prensados, me dice que no podrá terminar porque el bebe está muy grande, yo me asuste y me dice que el bebe tiene 15 semanas, me saca, me hace tomar 2 pastillas orales y luego me introduce 2 pastillas y me inyecta, el me dice que así voy a botar al bebe y que el bebe está muerto, ya el lunes me dice que de hoy a mañana debo botarlo, que cuando pase corte el cordón y lo bote por la poceta, Llega el martes y yo lo llamo para decirle que no había pasado lo que me había dicho, pero me estaba pidiendo 2.500 bs para poder terminarlo, yo el lunes en la mañana le dije a mi mejor amiga y llame a mi novio para ir al doctor, mi amiga va en la tarde , mi amiga me presiona para que yo le digo a mi mama, cuando estoy hablando con mi amiga mi hermana estaba al lado de nosotros, yo le comento que me siento muy mal y ella me dice que me va a sacar permiso, llore y llore, y mi mama se me acerca porque mi hermana le dijo que yo había matado un bebe, mi mama me pregunta y nos vamos al médico mi amiga y yo nos vamos al médico, cuando llego al médico resulta que el bebe estaba vivo, me manda de urgencia al hospital para sacarme lo que tenia adentro, me sacan 1 pastilla y media y me saca la gasa, mi mama me pregunta y yo le conté todo y entonces eso es todo. Lo otro es que nosotros hicimos el procedimiento con el cicpc, mi mama nos dice que llegue con mi novio para hacerme todo como si lo fuese hacer, cuando llegamos me pide que le de la plata, yo le digo que la señora de cabello amarillo y él en la sala para hacerme cuando llega el CICPC yo me estaba desvistiendo en la camilla, cuando yo estaba haciendo la cosa en me regañaba y me decía que me quedara tranquilo”.

T.S.B.S., representante de la adolescente “acertar lo que la niña dijo, yo no sabía nada, fue mi hija de 10 años que me tiene un bebe muerto en la barriga, le digo que le pasa y me cuentan lo que sucede, me dicen que esta embaraza y que se hizo un aborto, me dicen todo lo que paso, yo le digo que vamos para el médico, al C.C. Arca, cuando le hacen el eco está embarazada el bebe está bien pero ella tiene aquí un gas, el dr. Me dio una referencia para extraerle la gasa, la Dra. En el hospital me dice que quien le hizo eso, yo le dije que desconocía, al día siguiente en la mañana voy hacer la denuncia porque el dr. Le seguí pidiendo el dinero, fui a la LOPNA y a Fiscalía para realizar el procedimiento, gracias a dios el bebe ya está bien”.

El Imputado y la imputada; una vez impuesto e impuesta del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:

H.A.M.D., “Si deseo declarar, bueno ya oído toda la manifestación de la situación, me identifico correcto como medico muestro a efecto videndi carnet del colegio de medico nº 956, nº carnet 002, desconozco el nombre , no tengo un consultorio por razones personales y esas cosas estaban en ese lugar porque allí funciona una empresa que es de mi propiedad, la joven fue llevada por joven llamado Luis, porque la novia tenia molestias en sus brazos, no podría yo decir que me llevaron un feto muerto por cuanto no tengo los aparatos correspondientes como para valorar eso, lo que si recomendé fue un récipe como antibiótico. Asimismo le coloco 4 óvulos y otro medicamento, posteriormente yo no la volví a ver, la veo apenas hoy, cuando se presentan es porque el joven me pide que vea a la muchacha y yo le digo que mejor la lleve a un hospital, Cuando la volví a ver fue ese día a las 12 del mediodía, una señora me pide la cola al Terminal y yo le digo que si pero que primero pasaríamos por la empresa, llegamos a la empresa, entramos y la señora Tila me estaba dando un café, entra la comisión yo creí que era una trampa, yo le dije que no estaba cometiendo nada, me llevan y me meten al carro y me llevan detenido hasta el día de hoy. Las armas son mías y estaban permisadas todas correctamente, para la seguridad de la empresa puesto que yo me he defendido de delincuentes en otras oportunidades, yo tengo una caja fuerte donde guardo una reliquia una ametralladora, los proyectiles se han recaudas con el tiempo y jamás han sido utilizado para fines delictivos, yo conozco de abortos completos pues no se puede evidenciar por cuanto acá se encuentra la joven y no tenemos ninguna feto, yo me gradué de medico en el año 1972, primera vez que se me presenta esta circunstancia. Es todo” La defensa realiza preguntas a lo que el imputado responde: “: no nunca mostraron ninguna orden de allanamiento; habían bastantes personas pero creo haberla visto en la parte anterior del negocio; la adolescente presente no se encontraba conmigo y estaba solo con la señora que apenas me llevaba el café. Es todo. La Fiscalía ni el tribunal desean hacer preguntas”.

Y.C.A.C.S. deseo declarar y expone: Yo estaba en el av. Libertador esperando un taxi y paso el Dr. y le pedí que me diera la cola, me dijo que lo acompañara a la cristalería y después me llevaba estaba la encargada y otras personas, yo vi la niña afuera con un muchachito, yo me metí al baño a hacer pipi, y ahí paso todo, yo me senté y le dije que no me pusieran los ganchos, yo me puse rebelde porque me asuste y eso fue todo. Es todo. Las partes ni el Tribunal desean hacer preguntas

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente:

ABG. A.L., “como punto previo esta defensa quiere invocar las normas constitucionales que están establecidas en el art. 2 del CRBV, asimismo en lo atinente en el art. 44.1 que señala la única forma en que un ciudadano venezolano puede ser aprehendido (…) asimismo debemos recordar que nuestro sistema penal estamos en un sistema judicial de actos, de acción, debe configurarse en la comisión de un hecho punible art. 373 copp, y en el momento que se verifica la aprehensión no había ninguna conducta que configure un hecho punible, solicito la nulidad de dicho acto generador por cuanto se viola de conformidad con el 190 y 191 del COPP donde se vulnera el derecho de inviolabilidad al hogar por cuanto no corre inserto en el presente asunto dicho acto procedimental, a pesar de que estamos en un sistema de libertad probatorio estas deben ser licitas, consecuencias de esta aprehensión que no puede ser flagrante por cuanto la conducta de mis representados no puede ser considerados punibles es por lo que dicho procedimiento debe ser considerado irrito y no ser consideradas las solicitudes del MP, quisiera hacer acotar que la agravante del aborto no corresponde con el sujeto, por cuanto la norma señala que se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte es que configura el delito antes mencionado; y por cuanto las evidencias que dieron como consecuencias las otras calificaciones jurídicas deben ser consideradas ilegales, solicito copias certificadas del presente asunto”.

ABG. I.M. “Hemos escuchado de las partes en principio de la parte presuntamente victima que ha manifestado que voluntariamente ha decidido practicarse un aborto con el apoyo de su novio, ante lo dicho por los imputados vemos que hay un evidente contradictorio, adicionalmente el copp 283 será penado la instigación a delinquir hay un novio que no conocemos pero presuntamente es quien apoya a la presunta víctima en el presente caso, podemos denotar que es un aborto no consumado, podemos también observar que hay un supuesto ocultamiento de armas las cuales expreso el imputado que están debidamente permisadas, también se habla de una asociación para delinquir, consigno en este acto periódico el informador con fecha de hoy donde aparece en primera plana y parte del mismo periódico de la misma fecha que reza lo siguiente (…) , si nosotros nos apoyamos en el art. 115 copp se estable una prohibición expresa dar informaciones a terceros, finalmente para concluir debo explanar que los imputados no tienen antecedentes penales es por lo que me adhiero a lo solicitado por el Abg. H.M., asimismo solicito que se le otorgue una medida menos gravosa, tomando como norma rectora el art. 49 del nuestra constitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Oficio de fecha 15/07/2010, el cual riela del folio 01 al folio 03 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos H.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.362.319 y Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.383.336, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica para el imputado H.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.362.319, y para la ciudadana Y.C.A.C. en condición de COAUTORA de los delitos ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, como COMPLICE del Delito EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica, en perjuicio de la ciudadana THAINMY N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 22.270.895; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 13/07/2010, la cual riela del folio 05 al folio 08 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Querales David, Insp(CICPC) Aular José, Detective(CICPC) Suarez Wilmer, Detective(CICPC) R.J., Detective(CICPC) Cáceres José, Detective(CICPC) Barón Darline , Agte(CICPC) Lagos Thomas y Agte(CICPC) Molina Tanilo, funcionarios adscritos al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes una vez informados por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción, de la practica clandestina de aborto a la ciudadana THAINMY N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 22.270.895, por la cantidad de BsF. 5000,00 quienes pactaron para el día sábado 10/07/2010 en una Cristalería ubicada en la carrera 24 entre calles 23 y 24 en las adyacencias de la Plaza La Mora, donde se traslado al sitio en compañía de su novio donde una vez cancelados los servicios, la mando a quitarse la ropa mientras le decía que la iba a sacar del problema y que se estaba ahorrando de 7 años de prisión, acostándola luego en una camilla quirúrgica, introduciéndole 03 dedos en la vagina y luego una gasa con uno medicamentos manifestándole que la estaba preparando para el día siguiente.

Al día siguiente, es examinada por el médico y le saca la gasa introducida en la vagina, la toca y manifiesta que el aborto no se concluyó por cuanto el embrión tenia mas semanas de las previstas, le aplica el mismo procedimiento, una inyección y le manifiesta que con eso ya tenía que expulsar el bebe y que para ese momento debía tener una tijera hervida, hilo, guantes quirúrgicos y vaselina por cuanto tenía que amarrar el cordón umbilical y luego cortarlo, luego se retiro a su casa y como el aborto no se concreto llamo al día siguiente nuevamente al médico y en vista de que no pudo acudir a la cita porque se encontraba muy mal decidió contarle todo a su madre quien la llevó para el hospital, donde le sacaron la gasa con las pastillas y le manifestaron que debía denunciar a la persona que le efectuó el tratamiento ya que si la gasa duraba otro día ocasionaba una infección que la podía conllevar a la muerte por lo que su madre decidió colocar la denuncia.

El día previsto para la cita, la comisión se traslado hasta el sitio donde logro avistar a la adolescente y a su novio quienes se encontraban realizando llamadas telefónicas, motivo por el cual la comisión opto por aparcar en las adyacencias donde luego de una breve espera se presentó a la cristalería un vehículo automotor marca Toyota, color beige, placas MCD-44I, de donde se bajaron 2 personas mayores introduciéndose en el local con los adolescentes a lo que otra ciudadana que estaba dentro del local procede a cerrar la puerta de la s.m., por lo que la comisión decidió ingresar al establecimiento con el fin de impedir la perpetración del delito, por lo que observaron cuando la adolescente estaba en compañía del ciudadano quien sacaba unos medicamentos del interior de un maletín de color negro y adyacentes a una camilla desprendiéndose de su vestimenta, procediéndose luego a la ubicación de 2 personas para que fungieran como testigos del procedimiento y quedando estos identificados como V.E.C.E., titular de la cédula de identidad N° 16.641.231 y Rojas Serrano I.J., titular de la cédula de identidad N° 9.600.674; posteriormente se procedió a la identificación de los aprehendidos y a la respectiva Inspección de Personas no lográndose localizar entre sus ropas evidencias de interés criminalístico pero al realizar una minuciosa revisión en el recinto la cantidad de 1 caja de guantes quirúrgicos marca Glomoved, 1 caja de espátulas de Ayres marca Gresca, 3 espéculos de material sintético transparente sin marca aparente, 1 especulo de metal sin marca aparente, 1 estuche de color negro con equipo de otorrinolaringología, 1 funda para arma de fuego en cuero de color marrón marca Galco, 1 funda para arma de fuego en cuero de color marrón, 1 chaleco antibalas no camuflado marca American serial 896718, 1 artefacto explosivo denominado Bomba con su respectivo mecanismo de acción de color negro marca Amith & Weeson, 1 arma de fuego tipo escopeta marca Smith & Weeson calibre 12 modelo 916 A, serial 152B42 con cacha de madera de color marrón, 1 fornitura elaborada en cuero de color marrón, 9 cartuchos calibre 12 (5 de color marrón marca ERT, 3 de color blanco marca Cavin y 2 marcas sin marca aparente y 1 de color rojo marca Armusa y 1 caja fuerte de color gris la cual el dueño del local se negó a abrir. En otra habitación se localizo 1 maletín de cuero en color negro contentivo en su interior de 1 recipiente de vaselina sin marca aparente, 1 recipiente de ungüento dérmico marca Fuxal, 1 caja de algodón marca Hideven, 1 recipiente de albohol marca El Guardian de 240 cm3, 1 caja de inyecciones marca Methergin Metilergomerina de 0,2 mg/ml contentiva de 4 ampollas, 1 caja de inyecciones marca Solu-Cortef Hidrocortisoma de 1g contentiva de 2 recipientes de la misma marca; 3 receptáculos de vidrio de color ámbar con etiqueta donde se l.C. de 50 ml; 7 receptáculos de vidrio de color ámbar donde se l.A. de 0,5 mg; 6 inyectadoras marca Sensi Medical de 5 ml/cc; 4 inyectadoras marca Seris de 1 ml/cc; 3 inyectadoras marca MCD de 20 ml/cc; 1 receptáculo de material sintético de color blanco donde se l.C. de 200 mcg; aparte de 1 camilla de uso quirúrgico de color marrón y beige sin marca aparente; 1 lampara cromada marca Gram; 1 esterilizador marca Memmert.

Se deja constancia en el acta de que al momento de la detención el ciudadano H.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.362.319 y para Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.383.336 opusieron resistencia vociferando palabras obscenas hacia los funcionarios, procediéndose así al traslado de todas las personas involucradas y objetos incautados al despacho de la delegación, donde en presencia del ciudadano Colina Roiber José, titular de la cédula de identidad N° 13.991.855 se procedió a la apertura de la caja fuerte marca Ostertag Werke contentiva en su interior de 1 arma de fuego tipo sub-ametralladora marca Sap modelo M-1, calibre 9mm, serial 81-0005056; 27 balas calibre 22 sin percutir marca Winchester super X; 16 balas calibre 38 sin percutir marca SPL; 75 balas calibre 9 mm sin percutir de las cuales 36 son marca CBS, 3 marca MFS, 2 marca Cavin, 8 marca Luger y 26 marca NRI; 97 balas sin percutir calibre 45 de las cuales 40 son marca S&B, 20 marca ELD, 20 marca PMC, 11 marca Federal, 5 marca GFL-ACP y 1 marca MPS; 1 maletín de color marrón sin marca aparente; 1 culata retraible marca Fogus modelo GRL400; 2 cargadores color negro con capacidad para 13 balas sin marca aparente; 3 cargadores grandes de color negro sin marca aparente; 2 cargadores metálicos de color negro con capacidad para 15 balas sin marca aparente; 1 cargador de material sintético marca Glock de color negro con capacidad para 10 balas calibre .45; 1 cargador de material sintético de color negro marca Glock con capacidad para 13 balas calibre .45; 1 cargador de material sintético de color negro marca Glock con capacidad para 31 balas calibre 9 mm; 1 cargador de material sintético de color negro marca Glock con capacidad para 15 balas calibre 9mm; 3 cargadores metálicos de color negro sin marca aparente y 1 cargador metálico color plata y negro sin marca aparente.

• Denuncia de fecha 13/07/2010, la cual riela al folio 10 del presente asunto, en la que la ciudadana THAINMY N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 22.270.895, venezolana, menor de edad, 15 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono 0416 037 0372329, residenciada en la avenida Venezuela entre 8 y 9, casa N° 8-106 de color blanco, en un callejón, Barquisimeto estado Lara; expuso: “vengo a denunciar al ciudadano Allí Mirabel por cuanto acudí a ese lugar donde atiende ubicado cerca de IUTIRLA por la Plaza La Mora a realizarme un aborto y ahora me está esperando para que le cancele 2 millones y medio , ya le entregamos dos millones y medio, el lugar es un taller. La entrega de esta plata que hoy espera es para concluir el trabajo del aborto que inicio el día sábado”.

• Acta de Entrevista Penal, la cual riela al folio 20 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a la ciudadana THAINMY N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 22.270.895.

• Acta de Entrevista Penal, la cual riela al folio 23 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano ROJAS SERRANO I.J., titular de la cédula de identidad N° 9.600.674.

• Acta de Entrevista Penal, la cual riela al folio 24 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano BERMUDEZ SEPULVEDA T.S., titular de la cédula de identidad N° 12.317.247.

• Acta de Entrevista Penal, la cual riela al folio 26 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano GIMENEZ O.L.A., titular de la cédula de identidad N° 19.591.739.

• Acta de Entrevista Penal, la cual riela al folio 29 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano V.E.C.E., titular de la cédula de identidad N° 16.641.231.

• Acta de Entrevista Penal, la cual riela al folio 30 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano COLINA ROIBER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.991.855.

• Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-513.691, N° registro 223-10 de fecha 13/07/2010, que riela al folio 32 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Querales David, funcionario adscrito al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

• Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-513.691, N° registro 222-10 de fecha 13/07/2010, que riela del folio 34 al folio 35 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Querales David, funcionario adscrito al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

• Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-513.691, N° 219-10 de fecha 13/07/2010, que riela al folio 39 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Querales David, funcionario adscrito al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

• Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-513.691, N° 223-10 de fecha 13/07/2010, que riela del folio 41 al folio 42 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Querales David, funcionario adscrito al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

• Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-513.691, N° 221-10 de fecha 13/07/2010, que riela al folio 44 del presente asunto, suscrita por el Insp(CICPC) Querales David, funcionario adscrito al Área de trabajo contra Homicidios de la Sud-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida a los delitos de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica para H.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.362.319 y para Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.383.336, en condición de COAUTORA de los delitos ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, como COMPLICE del Delito EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAINMY N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 22.270.895.

En relación a la Nulidad invocada por la defensa técnica debe este tribunal recordar que la Inviolabilidad del domicilio y en consecuencia la necesidad de una Orden de Allanamiento para logara el ingreso a un determinado Hogar o Estableciendo presenta las excepciones establecidas en el 5º aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1._ Para impedir la perpetración de un hecho punible, en razón de lo cual mal puede este tribunal declarar procedente la nulidad solicitada al evidenciarse que el procedimiento se llevo a cabo dentro de los extremos de ley. Así se decide.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado H.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.362.319 y de la imputada Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.383.336, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica para H.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.362.319 y para Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.383.336, en condición de COAUTORA de los delitos ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, como COMPLICE del Delito EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado H.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.362.319 y la procesada Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.383.336, en el Centro Penitenciario Los Llanos a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

Sin lugar la Nulidad opuesta por la Defensa Técnica por cuanto la actuación se practico a fin de evitar la comisión de un hecho punible y Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado e imputada up supra identificados, H.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.362.319, por la presunta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica y para Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.383.336, por la presunta comisión del delito de en condición de COAUTORA de los delitos ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, como COMPLICE del Delito EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Declarada sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.362.319, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Llanos a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica y para Y.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.383.336, ut supra identificada, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Los Llanos a las órdenes de éste despacho judicial; como presunta autora del delito en condición de COAUTORA de los delitos ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, como COMPLICE del Delito EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Médica y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa Técnica.

QUINTO

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15/07/2010.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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