Decisión nº 166-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000635

ASUNTO : VP02-R-2013-000559

DECISIÓN: N° 166-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados. E.R.C.B. y R.M.L.C., en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 542-13, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, presentado en fecha 26-04-2013, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.I.V.R., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 25-06-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los profesionales del Derecho E.R.C.B. y R.M.L.C., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Iniciaron los recurrentes, alegando que en fecha 30 de mayo de 2013, mediante decisión N° 542-13, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó declarar Inadmisible por Extemporáneo, el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, presentado en fecha 26-04-2013, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Alegaron los apelantes, que en fecha 30 de Mayo de 2013, fue fijada el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.I.V.R., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, donde el defensor público, solicitó al tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 363 de Código Orgánico Procesal Penal, “donde se establece de manera clara y especifica que el Fiscal del Ministerio Público tiene un lapso de 60 días para la presentación de Acto Conclusivo”, después de haberse llevado a efecto la presentación como imputado del ciudadano H.I.V.R., el cual no hizo uso de la aplicación a las formulas alternativas de prosecución del proceso, en fecha 30 de Mayo de 2013, se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, por cuanto habían transcurrido mas de los 60 días previsto en la ley para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Arguyeron los accionantes, que la Jueza de Instancia, en la referida decisión argumentó:

Una vez hechas estas consideraciones, este Tribunal observa que en fecha 07 Enero de 2013, se levo (sic) a efecto acto de presentación de imputado por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del ciudadano: H.I.V.R., por ser presuntamente autor en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde este Despacho DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y prohibición expresa de salida del país sin autorización del Tribunal todo de conformidad con lo previsto en el Numerales 3o y 4o del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Pena/, y habiendo trascurrido un lapso CIENTO NUEVE (109) DÍAS días continuos desde el momento de la presentación de imputados y a presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, en razón de haber precluido el lapso para presentar el Ministerio Público acto conclusivo, es decir, el referido acto conclusivo fue interpuesto fuera del lapso de ley, siendo que dicho lapso procesal es de orden público y no puede ser relajado por las partes. Así pues, el Ministerio Público, no verificó a (sic) existencia de un impedimento legal para presentar el referido Acto Conclusivo, siendo oportuno que, hubiese tomado las previsiones establecidas en el artículo 363 del texto adjetivo penal. A esto hace referencia la sentencia número 356, expediente numero 06 0323, del 27/07/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, "... Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular fa (sic) acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende e! (sic) desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulnera el debido proceso." En fecha 26-04-2013 cursante a las actas que conforman el presente expediente, acusación ésta que como se indico anteriormente fue presentada de manera extemporánea, motivo por los cuales, quien aquí decide, considera que dicha omisión conculca de manera directa y Flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad y certeza jurídica. Ante todo lo expuesto este Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público, presento el acto conclusivo fuera de los plazos legales, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentado en fecha 26-04- 420Í3, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ante el Departamento de alguacilazgo y recibido por este Despacho en fecha 27-06-2013 en contra del ciudadano H.I.V.R., por ser presuntamente autor en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta que a criterio de quien hoy decide, el referido escrito acusatorio contraviene solo formalismos procesales, como el lapso para su interposición, conforme a lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal penal. Y acuerda el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, EL CESE INMEDIATO DEL DE TODAS las medidas de COERCIÓN PERSONAL CAUTELARES, Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, a favor del imputado: H.I. (sic) VALLES ROJAS, […], de conformidad con el articulo 364 del nuevo código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse en actas que el escrito acusatorio fue presentado extemporáneo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26: 49 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 111 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acto éste que vulnera, transgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la seguridad y certeza jurídica".

Dentro de este orden de ideas, señalaron los apelantes, que existe violación a los principios y garantías constitucionales, cuando DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL, dictado por la Jueza a quo, por cuanto, la fundamentación de la celebración de la Audiencia Preliminar, es justamente la presentación del Acto Conclusivo, interpuesto por la Vindicta Pública, con lo cual contravino flagrantemente el fundamento de la celebración de la Audiencia, que debió ser la admisión total de la Acusación Fiscal con cada uno de los medios probatorios insertos en ella, o declarar con lugar cualquiera de las excepciones alegadas oportunamente por la defensa, pero no declarar la Extemporaneidad de la Interposición de la Acusación Fiscal, sin que en el expediente exista pronunciamiento previo por parte del mismo (Juzgado de Control), y notificación a las partes del proceso de la decisión fundada que motive el decreto de archivo judicial, ya que, al tomar en consideración lo previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: " Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, DECRETARA el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.". La disposición contenida en el referido artículo 364, impone la condición al Juez de Instancia Municipal de un DECRETO, es decir, el pronunciamiento previo del Juez de las circunstancias que conllevan a su convencimiento para la decisión dictada, por las razones que el mismo estime pertinente.

Sin embargo argumentaron los accionantes, que aún y cuando se otorgó ese periodo, no hubo pronunciamiento en relación al Archivo Judicial, al contrario, si bien el Ministerio Público omitió presentar el acto conclusivo dentro de aquel lapso, tal omisión cesó al presentarse la acusación Fiscal, con cada uno de los elementos de convicción y probatorio que permitieron demostrar la participación del imputado, en la presunta comisión del delito descrito. La falta del auto o decisión que haga constar el decreto por parte del Tribunal del Archivo Judicial de las actuaciones, que contenga además los motivos de su fundamento, causa un estado de incertidumbre para el Ministerio Público quien desconoce las motivaciones de la Jueza de Instancia Municipal para declarar la Extemporaneidad de la presentación de la Acusación Fiscal, ya que si bien es cierto, el articulo 363 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de sesenta días (60) para la presentación del Acto Conclusivo a que hubiere lugar luego que el imputado no hiciera uso de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, sabemos que solo a través del pronunciamiento previo del Juzgado de Instancia Municipal de la decisión que fundamente el decreto de archivo, puede desestimarse el Acto Conclusivo en razón del pronunciamiento previo de una decisión judicial, que ordene el cierre, aunque temporal, de las actuaciones, el cese de las medidas impuesta y la pérdida de la condición de imputado, hasta tanto exista nuevos indicios de reapertura, condiciones que en el caso de marras no ocurrió, por cuanto al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, no se encontraba inserto en el expediente pronunciamiento, decisión, o auto alguno que decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, por lo que la Jueza a quo incurrió en una errónea interpretación de la norma descrita.

Petitorio: solicitaron los profesionales del derecho, sea revocada la decisión apelada, y ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, donde el tribunal proceda a pronunciarse de la presentación de la Acusación Fiscal, interpuesta por el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano H.I.V.R., por evidenciarse su participación en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Duodécimo de Control.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Inició su escrito el defensor, alegando que en fecha 07-01-2013 fue presentado su defendido por el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto en el artículo 223 del Código Penal, el cual tiene una pena inferior a los Ocho (08) años en su límite máximo, razón por la cual se determinó la Aplicación del Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves.

Así mismo señaló, que en fecha 13-03-2013, presentó escrito, donde manifestó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, único aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Pena, habían transcurrido más de sesenta (60) días sin que el Ministerio Público hubiese interpuesto acto conclusivo.

Dentro de este orden de ideas, arguyó el profesional del derecho, que en fecha 26-04-2013, es decir, ciento cinco (105) días después de la audiencia de presentación, y cuarenta y cinco (45) días después del lapso que tenía para ello, la Vindicta Pública, presentó Acto Conclusivo.

Igualmente, en fecha 30-05-2013 se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa y el Tribunal declaró CON LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA y DECRETÓ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en consecuencia ANULÓ LA ACUSACIÓN POR EXTEMPORÁNEA, y es justamente de estas Decisión que el Ministerio Público manifestó inconformidad y apeló.

El defensor consideró, que al momento de suscribir el acta de presentación, el Ministerio Público quedó notificado del lapso de sesenta (60) días para presentar el Acto Conclusivo, por ser esta una de las condiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, Por eso, el Ministerio Público actuó en este caso NEGLIGENTEMENTE al dejar transcurrir ese lapso sin presentarlo; alegando así mismo la defensa, que la Vindicta Pública confunde su rol en el proceso penal, por cuanto, no es el titular de la acción penal, sino director del proceso de investigación, pero eso no le da derecho a pasar por encima de los lapsos establecidos en la leyes y pretender que puede presentar el acto conclusivo cuando le apetezca, en desmedro de los derechos del imputado, pretendiéndose erigirse prácticamente en dueño de la vida y libertad de las personas.

Por esto, indicó el defensor, que el Ministerio Público, al señalar que la omisión cesó al presentar la acusación, es irracional, porque más bien su oportunidad de presentar el acto conclusivo había expirado y además porque en todo caso la omisión de pronunciamiento anterior por el Tribunal no puede constituirse en contra del imputado y la Defensa que actuaron diligentemente solicitando el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, por lo que en realidad quien pudiera haberse quejado es la Defensa y reclamar de que se haya expuesto a su defendido a una Audiencia Preliminar que era improcedente, pero en todo caso la defensa está conforme porque al fin y al cabo se produjo la Decisión que correspondía, a la negligencia y falta de actuación del Ministerio Público.

Petitorio: la defensa solicitó, sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la Vindicta Pública, por ser injustificada y fuera de derecho.

III

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la Decisión 542-13, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, presentado en fecha 26-04-2013, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.I.V.R., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La denuncia planteada por los recurrentes, se sustentan en el argumento de que luego de presentada la acusación, y a pesar de que pudo haberse presentado la misma en forma extemporánea, no era procedente ya la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad, ni mucho menos como consecuencia la declaratoria del archivo judicial alegada por la Jueza a quo.

De una revisión exhaustiva de los autos, se observa que en la fundamentación de la decisión impugnada, estableció la recurrida que:

…Ahora bien este Tribunal de Control oidos (sic) los alegatos de las partes, se procede a resolver lo siguiente:

…este Tribunal observa que en fecha 07 de Enero de 2013, se llevo a efecto acto de presentación de imputado, por parte de la fiscalia (sic) de flagrancia del ministerio público, en contra del ciudadano: H.I.V.R., por ser presuntamente autor en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde este Despacho DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y prohibición expresa de salida del país sin autorización el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el (sic) Numerales 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo transcurrido un lapso CIENTO NUEVE (109) DIAS días (sic) continuos desde el momento de la presentación de imputados y la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en razón de haber precluido el lapso para presentar el Ministerio Público acto conclusivo, es decir, el referido acto conclusivo fue interpuesto fuera del lapso de ley, siendo que dicho lapso procesal es de orden público y no puede ser relajado por las partes. Así pues, el Ministerio Público, no verifico la existencia de un impedimento legal para presentar el referido Acto Conclusivo, siendo oportuno que, hubiese tomado las previsiones establecidas en el artículo 363 del texto adjetivo penal. A esto hace referencia la sentencia número 356, expediente número 06-0323 del 27/07/2006, emitida por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulnera el debido proceso.”

En fecha 26-04-2013, cursante a las actas que conforman el presente expediente, acusación ésta que como se indicó anteriormente fue presentada de manera extemporánea, motivos por los cuales, quien aquí decide, considera que dicha omisión conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad y certeza jurídica.

Ante todo lo expuesto este Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público, presento el acto conclusivo fuera de los plazos legales, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentado en fecha 26-04-2013, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ante el departamento de alguacilazgo y recibido por este Despacho en fecha 27-06-2013, en contra del ciudadano H.I.V.R. por ser presuntamente autor en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta que a criterio de quien hoy decide, el referido escrito acusatorio contraviene sólo formalismos procesales, como el lapso para su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal penal. Y acuerda el ARCHICO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, EL CESE INMEDIATO DEL TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL CAUTELARES, Y LA CONDICION DE IMPUTADO, a favor del imputado: H.I. VALLES ROJAS…

Se observa, que a pesar de que la recurrida se refirió a una presunta prohibición legal de admitir la acción propuesta, haya indicado o citado cual es o donde se encuentra la prohibición legal que impide que la acusación extemporáneamente presentada deba ser declarada inadmisible, no existiendo siquiera en forma expresa en la fundamentación de la decisión, la referencia a esta circunstancia, ya que en la misma, en forma genérica y refiriéndose a la temporaneidad del acto conclusivo, sólo se establece que, ”… presento el acto conclusivo fuera de los plazos legales, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentado en fecha 26-04-2013, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público”.

En cuanto al punto de la nulidad o inadmisibilidad de la acusación interpuesta extemporáneamente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1171 de fecha 22-06-2007 que:

“En todo caso, y sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, esta Sala estima la necesidad de recordarle a las partes y al a quo constitucional, que la preclusión de la medida privativa de libertad que sea decretada con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, está supeditada a la oportunidad cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente.

Esta Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: L.M.D., expresó lo siguiente:

(...)

2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]

(resaltado de la Sala).”

Se desprende de la sentencia antes transcrita, que no estableció el Código Orgánico Procesal Penal del 2001, ni las reformas que posteriormente ha tenido el mismo, que se sancione ”…con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública…”, por lo que es claro entonces, que si la recurrida consideró que existía prohibición legal de admitir la acción propuesta por extemporaneidad de su presentación, debió soportar tal afirmación con la fundamentación legal correspondiente, cuestión que no consta en autos, y siendo ello así es evidente entonces que está viciada de inmotivación la decisión impugnada.

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de su definición, y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arriba el juez al decidir; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

En el presente caso como antes se observa, la parte recurrente señala que en la decisión impugnada, la Jueza A quo, al decidir en la forma en que lo hizo, decretando el archivo judicial de la causa, erró en su pronunciamiento, por lo cual solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada; y visto el análisis hecho conforme a todo lo antes expuesto, concluye este Alzada estimando que le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la sentencia impugnada, como tantas veces se ha repetido en esta sentencia no emitió un pronunciamiento que permita conocer a las partes en el presente proceso, las razones por las que consideró que debía decretarse el archivo judicial de la causa por la extemporaneidad de la acusación propuesta.

De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de la fundamentación de hecho y de derecho, respecto al pronunciamiento por el cual consideró la recurrida que existía una prohibición de admitir la acción propuesta por haber sido presentada extemporáneamente la misma, decretando el archivo judicial de la causa, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones en consecuencia declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la representación Fiscal; ANULAR la decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, y se ORDENAR la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados. E.R.C.B. y R.M.L.C., en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 542-13, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, presentado en fecha 26-04-2013, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.I.V.R., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa para que un Juez distinto al que dicto la decisión aquí anulada, se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 166-13.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000635

ASUNTO : VP02-R-2013-000559

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