Decisión nº 108-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de Abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23745-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000554

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 108-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano HUNEIBER DE J.F.G.; contra la decisión No. 202-15, de fecha 10.03.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEXIS TORRES.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha siete (7) de Abril de 2014, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (8) de Abril de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano HUNEIBER DE J.F.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Denuncia la recurrente, que el Juzgado de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, en relación al derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y a la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de elementos de convicción que hicieran presumir que su representado estuviese incurso en hechos punibles, por lo que a su juicio se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a su representado.

En ese sentido sostuvo la apelante que, está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica Fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, ya que como explicó en la audiencia, su representado no portaba ningún arma blanca, por lo que en consecuencia se menoscabó el derecho a la libertad de su representado, al imponerle el juzgado la privación judicial preventiva de libertad, siendo ingresado en el comando policial de la Policía Regional.

Adujo la apelante, que todos los alegatos de la defensa pública, fueron declarados sin lugar con exigua motivación por el Tribunal a quo, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, enumerando y describiendo las actas, sin analizarlas, no adminiculando los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados.

En este orden de ideas, denuncia quien apela, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su representado solicitada por la Vindicta Pública, el a quo se limitó a señalar, sin fundamentos y sin debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas, lo cual hizo que la decisión de instancia incurriese en el vicio de inmotivación, siendo que uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia , pues hoy en día la legislación establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en libertad, citando con respecto a ello el contenido del artículo 233 del texto penal adjetivo.

Luego de citar, al autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, la defensa alega, que al haber pronunciado una decisión viciada en su motivación, el Juzgador violentó los derechos y garantías de su representado referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, e principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 126, 127, 157 y 26 del texto penal adjetivo.

PETITORIO: La profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano HUNEIBER DE J.F.G., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 202-15, de fecha 10.03.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los profesionales del derecho A.M.S.G., ALJADYS E.C.C. y M.G.O., actuando con el carácter de Fiscal provisoria y auxiliares interinas Trigésima Novena y tercera en colaboración con la fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Alegó el Ministerio Público que la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, pues no violentó los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, alegando que de las actas que conforman la investigación se evidencia la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de Robo agravado, cumpliendo con ello el contenido del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, aduce el Ministerio Fiscal, que se evidenció plenamente de las actas procesales, elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado de auto es presuntamente autor y/o partícipes del delito que se le imputa, siendo la aprehensión del mismo efectuada en flagrancia, circunstancia que quedó plenamente establecida en el acta de investigación policial, la inspección técnica, así como las evidencias colectadas en posesión del hoy encartado, los cuales serán objeto de experticias y de investigación para determinar su veracidad o falsedad, pues se está ante una etapa incipiente del proceso donde el Ministerio Público debe cumplir con el rol de dirigir la investigación a fin de esclarecer los hechos por los cuales nació el caso y comprobar la responsabilidad o inocencia en aquellos elementos de convicción que exculpen a los investigados puesto que una de las características del Fiscal es la buena fe que debe imperar en las investigaciones, razón por la cual citó todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la imputación en la audiencia de presentación de imputados.

Alegó el Ministerio Público, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, y que estos derechos fundamentales no son ilimitados, sino que su vigencia pasa por el respeto del derecho de los demás, alegando una serie de consideraciones con respecto a las medidas de coerción personal, así como a la flagrancia en el presente caso, sosteniendo que en la presente incidencia se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el fallo No. 175-07, de fecha 21.05.2007, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: Las profesionales del derecho A.M.S.G., ALJADYS E.C. y M.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares interinas Trigésima Novena y Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitaron se admita el escrito de contestación y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, confirmándose la decisión No. 202-15, de fecha 10.03.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10.03.2015, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HUNEIBER DE J.F.G.; contra la decisión No. 202-15, de fecha 10.03.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEXIS TORRES.

En ese orden de ideas, la recurrente alega como primera denuncia que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida no se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de imputado, respecto al derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y a la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que amparaban a su defendido, pues el procedimiento policial efectuado se encontraba viciado de nulidad absoluta al ser interpuesto luego de las 48 horas de la aprehensión del imputado, a que refiere el parágrafo segundo del artículo 236 del texto penal adjetivo; y, como segunda denuncia arguye que en el caso de marras el pronunciamiento judicial se encuentra inmotivado pues de actas no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

…(omisis)…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recordar algunas disposiciones legales que soportan el a´laisis jurídico racional que sustenta la presenta (sic) decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:…(omisis)…

PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MILEXIS TORRES, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Publico de Policía del municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor-Este, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08 de Marzo de 2015, mediante la cual se deja constancia del momento de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, de los cuales se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: HUNEIBER F.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado HUNEIBER F.G., es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Publico de Policía del municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor-Este, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos , 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 08 de Marzo de 2015, rendida por la ciudadana MILEXIS TORRES, en la cual narra los hechos objeto del proceso y de los cuales es victima en la presente causa, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo de 2015, rendida por el ciudadano YENDRI HERNÁNDEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Publico de Policía del municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor-Este, quien funge como testigo de los hechos objeto del proceso, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Publico de Policía del municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor-Este, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Publico de Policía del municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor-Este, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Publico de Policía del municipio Maracaibo, Centro de Coordinación Policial Nor-Este, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, asi como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del p.p. y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR primero la solicitud de nulidad solicita por la defensa por cuanto el mismo fue presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas después de su aprehensión tal como se evidencia de la planilla impresa por el Departamento de Alguacilazgo que el procedimiento fue recibido el día de hoy a las 10:35 de la mañana, de igual manera se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado HUNEIBER DE J.F.G., plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.… (omisis)…

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De la transcripción parcial de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada referente a que el caso bajo estudio se encontraba viciado de nulidad absoluta al ser presentado su defendido ante la autoridad judicial, luego de las 48 horas a que refiere el parágrafo segundo del artículo 236 del texto penal adjetivo; que la Jueza a quo, contrariamente a lo alegado por la defensa, dio efectiva respuesta a sus alegatos, al considerar, que no le asistía razón a la hoy recurrente en su planteamiento, pues de la planilla de recibo de asunto emanada del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta al folio (30) de las actuaciones, se desprendía que el mismo había sido interpuesto por la representación fiscal a las 10:35 horas de la mañana del día 10.03.2015, siendo aprehendido el encartado de autos a las 11:15 horas de la mañana del día 08.03.2015, tal como se evidencia del Acta policial, inserta a los folios (13 y 14) de la incidencia, razón por lo cual la imputación fue consignada dentro del lapso legal establecido por el legislador produciéndose luego el acto de presentación del encartado de autos ante el juzgado de Control, no violentando derecho o garantía alguna; constatando esta Sala, que al momento de decretar la medida privativa de libertad igualmente, explanó los motivos por los cuales consideraba acertada la tesis fiscal, realizando un análisis de las normas contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se configuraban las precitadas normas al caso sometido a su conocimiento, quedando desvirtuados los argumentos de la defensa, razón por la cual evidencia esta Alzada, que la juzgadora de instancia efectivamente si analizó y dio debida respuesta a los planteamientos del hoy recurrente.

De tal manera, que contrariamente a lo alegado por la defensa técnica, constata este Tribunal Colegiado del análisis al texto íntegro del fallo impugnado, que la Jueza de Control si dio efectiva y motivada respuesta al planteamiento realizado por la hoy recurrente, explanando los motivos y razones por las cuales consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HUNEIBER DE J.F.G., al examinar los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los elementos de convicción aportados en la fase preparatoria por el Ministerio Público configuraban el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEXIS TORRES, razón por la cual declaró sin lugar el planteamiento de la defensa atinente al presunto vicio de nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los actuantes, respondiendo de manera precisa a la defensa, que el procedimiento cumplía con las reglas de actuación policial que lo hacían lícito, más aún cuando la detención del encartado de autos fue flagrante, a escasos momentos de haberse cometido el hecho y hallando en poder del imputado objetos que presumían su participación en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la a quo que el asunto se encuentra en la fase procesal de investigación en la cual es necesaria la recolección de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y que se está frente a una precalificación que puede variar al término de la investigación, manifestando de igual forma que el procedimiento fue interpuesto por la representación fiscal dentro de las 48 horas siguientes a la detención del imputado de marras, tal como se constata de la planilla de recibo de asunto emanada del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta al folio (30) de las actuaciones, donde se desprende que el mismo había sido interpuesto por la representación fiscal a las 10:35 horas de la mañana del día 10.03.2015, siendo aprehendido el encartado de autos a las 11:15 horas de la mañana del día 08.03.2015, tal como se evidencia del Acta policial, inserta a los folios (13 y 14) de la incidencia; en virtud de lo cual esta Alzada declara sin lugar la primera denuncia incoada por la defensa. Y así se declara.

Aunado a ello, y con respecto a la segunda denuncia de la recurrente, atinente al presunto vicio de inmotivación en que incurriese la jueza de instancia al momento de dictar su fallo, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, señaló:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En consecuencia, al realizar esta Sala de Alzada un análisis a las actas que cursan a la presente incidencia, se evidencia una serie de elementos que llenan los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que la Jueza de instancia verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

De allí que, el argumento alegado por la defensa relativo a que en el caso de autos el fallo recurrido se encuentra inmotivado, pues no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el hecho punible, debe ser desestimado, toda vez que de actas se constata que la Jueza de instancia analizó suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado de marras en los hechos investigados, indicando que entre estos se encontraba, la denuncia verbal, de fecha 08.03.2015, rendida por la ciudadana MILEXIS TORRES, víctima en el presente asunto, ante funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, quien entre otras cosas refirió: "…(omisis)…que el día de hoy Domingo 08/03/2015, aproximadamente 1:00 horas de la mañana; me encontraba en el micro bus de San Jacinto cuando íbamos por la esquina de la bomba de san jacinto, en ese momento un ciudadano con las siguientes características, de tez morena, contextura normal, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestía una camisa manga corta de color marrón, jean de color azul, rasgos indígenas, se me acercó donde yo iba sentada y me puso un cuchillo carnicero de cacha marrón, en el cuello y me dijo dame el teléfono o te corto el cuello, le di mi celular marca. Blackberry, modelo curve 3G, color negro, después me metió las manos en los senos y me saco el compacto y me arranco (sic) mi cadena de acero, espero que el bus se parar (sic) y se bajo corriendo con sentido a los edificios del Cuji saltándose las paredes hacia los edificios, todos los pasajeros empezaron a gritar vamos a agarrarlo, vamos a agarrarlo y salieron persiguiendolo (sic), yo me monte un una moto taxi y le dije al de la moto que me llevara para donde estaba el grupo de personas persiguiendo al que me había robado en eso apareció una unidad de Polimaracaibo y ellos al ver el tumulto pararon y les indique que un ciudadano me había despojado de mis pertenencias les di las características y los funcionarios me dijeron que me subiera a la patrulla y ellos salieron en su persecución logrando agarrarlo a lo último de los apartamentos el Cuji, yo les dije que efectivamente se trataba del mismo sujeto que momentos antes me había robado, al momento de que los funcionarios lo agarran el ciudadano tenia (sic) en su poder mis pertenencias…(omisis)…”. Asimismo, se evidencia de la declaración del imputado en la audiencia de presentación, de fecha 10.03.2015, que el mismo manifestó lo siguiente: “Yo venía del centro me detuvieron a las diez con las pertenencias de la chama, admito que le arrebate pero el cuchillo no es mío”. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta autoría del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HUNEIBER DE J.F.G..

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria L.M.D., en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

. (Resaltado nuestro).

En tal sentido, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano HUNEIBER DE J.F.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 202-15, de fecha 10.03.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEXIS TORRES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L. Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 108-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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