Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMagaly Esther Lopez
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2.005.

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-005623

AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado N° 9 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar auto del Tribunal contentivo de Negativa de Sobreseimiento en la presente causa dictado en al Audiencia 14 de Octubre del año en curso, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, a favor del ciudadano I.D., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3 y artículos 322 del entonces Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 29 de Marzo del año 2003, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano M.T.D.E., titular de la cédula de identidad N° 1.728.953, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, en la cual refiere haber sido despojado por parte del ciudadano I.D., mediante ventas fraudulentas y actos irritos, de inmueble propiedad de la Empresa Industrias Metalúrgicas de Occidente, C.A. (IMOCA) y a los fines de complementar la referida denuncia el 24-03-2003, consigna ante la precipitada Fiscalía una relación de documentos, pruebas de los hechos denunciados

SEGUNDO

En fecha 28-04-2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, solicitó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.D., al considerar que la denuncia interpuesta respecto a la presunta comisión de los ilícitos penales referidos en la misma, dicha denuncia fue formulada con un retardo de cinco (5) años para el último de los delitos sindicados (Venta Fraudulenta o Fraude) y al respecto esta representante del Ministerio Público estimó imperativo señalar que respecto a los mismos ya había operado la prescripción de la acción penal, vale decir, la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendo del Estado, o sea, la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar los delincuentes (prescripción de la pena). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, que el caso de autos se verificó en Julio del año 1998, la persecución judicial de los delitos FRAUDE Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, así como la punición de sus autores; lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal o bien en su comienzo o en su continuación, o la imposición de la sanción.

Y que por cuanto desde la fecha en que sucede el último de los ilícitos supra referidos, 21 de Julio del año 1998 hasta la presente fecha, ha transcurrido seis (6) años, nueve (9) meses y seis (6) días, tiempo superior al estimado en los ordinales 4° y 5° del artículo 108 del vigente Código Penal, en atención a los delitos denunciados, para que opere la prescripción de la acción penal.

TERCERO

El día 14-10-2005, se convocó para realizar Audiencia Especial para escuchar a las partes y así decidir el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha audiencia la Abogada Y.B.F.Q.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y ratifico el escrito presentado 28 de Abril del año 2005, asimismo, hizo referencia que los hechos denunciados por el denunciante M.T.D.E., y cuyos ilícitos penales aparecen previstos en el artículo 465 ordinal 3° y 322 del Código Penal, y evidentemente la denuncia respecto a la presunta comisión de los ilícitos penales supra referida es interpuestas con un retardo de 5 años, para el ultimo de los delitos sindicados (Venta Fraudulenta o Fraude), esta representante estima imperativo señalar que con respecto a los mismos ya había operado la Prescripción de la acción Penal, en cuanto a la prescripción por el transcurso del tiempo, y una vez verificada la Prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento que se produzca, que en el caso de actos y que por cuanto desde la fecha en la que sucede el ultimo de los ilícitos supra referidos, 21-07 del año 1998, hasta la fecha han transcurrido 6 años, 9 meses y seis días, tiempo superior, aun cuando diferenciamos para la audiencia de hoy, al estimado en los ordinales 4° y 5° del artículo 108 vigente, en atención a los delitos denunciados, para que opere la prescripción de la acción penal, esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la Presente causa, por considerar extinguida la acción penal por prescripción de la acción penal. No queriendo decir, el Ministerio Público que no se hayan realizado los ilícitos denunciados, pero los mismos están prescritos, por el tiempo transcurrido. No pudiendo el Ministerio Público ejercer la acción penal.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la victima ciudadano M.T.D.E., quien expuso:

la solicitud de prescripción introducida por la Fiscalía, considera dos delitos, el de Fraude y el de Uso de Documento, y el objeto principal de mi denuncia es el Registro Fraudulento y los delitos que considero la Fiscalía, pero en mi denuncia hay 23 delitos que presente a la Fiscal para que los analizara, pero los delitos fraudulentos no prescriben, pero el artículo 43 de la Ley de Registro y Notariado, dice e que el registro no convalida los actos nulos o anulables, pero si yo demuestro que hubo fraude el registro no vale, el 13-10-92 hice una venta condicionada para ser registrada a futuro, allí se mencionaba los inmuebles para ser registrada futuro y los inmuebles solo serian entregados con la protocolización del mismo documento y no se traspasaban ningún derecho de propiedad, ni de dominio, tradición, uso ni entrada de ningún tipo de derecho, además el documento llevaba una sola firma que era introductoria y era un documento imposible de registrar, la fecha de registro fraudulento fue el 09-07-1998, es decir 5 años y ocho meses después, o sea, que registraron un documento extinto legalmente, imposible de registrar con complicidad de la ex registradora Marilourdes de Fonseca, que dicho sea de paso, no solo registro el documento fraudulentamente, sino que autorizo el registro sin que se hubieran cancelado los impuestos del SENIAT, traspaso derechos de propiedad, tradición, etc., sin que esto se desprendiese del contenido del documento, se excedió en sus funciones, desacato la orden de un juez de no registrar el documento, el juez de la causa de Puerto Cabello le mando un oficio el día 20 en el cual le decía que debería abstenerse de registrar el documento, ella el 21 pago el SENIAT, el 22 ella le mando un oficio al Juez diciéndole que esos inmuebles habían dejado de pertenecer a Industrias Metalúrgicas de Occidente, y cuando registro tenía vigente un secuestro firme, lo cual no se como hicieron para registrar un inmueble con un secuestro vigente, entonces me demando a mi por tercería y dijo que era dueño del galpón porque sabia que era un documento registrado, falsifico un documento para que le recibieran la demanda y pedía que yo le levantara el Secuestro, esto fue 5 años y 8 meses después, ya estaba extinto el documento, trataron de blanquear el registro, esto fue el 08 de julio que introdujo demanda contra mi pidiendo que le levantara el secuestro, falsificaron otros documentos para que yo le levantara la denuncia, nombraron a un Tribunal para que levantaran el Secuestro, entonces ese documento lo metieron ellos otra vez. Pero cambiaron la registradora y entro la registradora L.M.O. que no registro el documento, quedando demostrado el delito, y el juez de la causa con la denuncia que ellos me hicieron a mi no entendía que era la registradora había sido fraudulenta, el secuestro esta vigente todavía, el delito lo cometieron el 09-03-02, fecha en que la nueva registradora se negó a registrar el documento incoherente y fraudulento y el juez viendo el delito repuso la causa al estado de citación y declaro todas las actuaciones de Marilourdes de Fonseca como nulas de carácter de nulidad absoluta, esto fue el 18-09-02, lo cual considero que fue una sentencia a los dos últimos delitos, entonces para la prescripción contaría una de estas dos ultimas fechas. Ahora bien, hay delitos que prescriben en mi denuncia y otros que no prescriben cuya casual principal es el registro fraudulento

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En la audiencia hizo acto de presencia la Fiscal Veintidós, a nivel nacional comisionada Especial para el presente acto asunto Abogado E.H.d.D., la cual expuso:

encontrándome en la sede de este Circuito Judicial desde las 9:30 minutos de la mañana en compañía del Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. J.G.P., anuncie mi presencia a los fines de asistir a esta audiencia convocada para las 10:00 am, habiendo esperado un lapso prudencial de treinta minutos a las 10:30 am, le pregunte e a los alguaciles que se encuentran en la tarea de anotar y anunciar a las partes porque el acto se estaba retardando y se me explico que la Juez Novena de Control tenía exceso de trabajo por estar atendiendo ya que se encuentra de guardia, realizando con la debida prioridad una presentación de un detenido en flagrancia, transcurrida media hora más de espera volví a insistir y se me informe que probablemente la audiencia seria diferida y que esperase en todo caso para la firma del acta, transcurrido 20 minutos más aproximadamente le pedí a un alguacil que se presento a la Oficina destinada para los Fiscales que me hiciese el favor de averiguar si la audiencia se iba o no a realizar, porque debía ocuparme de otros asuntos, no obtuve respuesta y transcurridos 5 minutos me informaron que la Juez estaba en una audiencia de flagrancia y que continuara esperando, por consiguiente considero, que se ha vulnerado mi derecho como Representante del Ministerio Público, que me encuentro en el Estado desde anoche para cumplir diligentemente con la hora fijada por el Tribunal, de asistir a la audiencia para intervenir desde su inicio

Posteriormente, se le concede la palabra nuevamente a la victima, quien manifestó: “la Fiscalía 5° considero solamente dos delitos para fundamentar el Sobreseimiento por prescripción y resulta que los delitos contenidos en mi denuncia son aproximadamente 23 evaluados por mi que no soy abogado, pueden ser 25 o ninguno, el resto de los delitos supuestamente me fue denegada la administración de justicia, todos los delitos tienen su respaldo con pruebas certificadas, todos ellos son fundamentados, por pruebas irrebatibles ya que están notariados o registrados, por lo que solicito se declare la nulidad del Sobreseimiento debido a casi una total falta de investigación por parte de la Fiscalía. Yo le reclame a la Fiscal de porque no había citado a la Registradora M.L.d.F. y ella me dijo que era porque era una Funcionaria Pública y eso era salvaguarda, pero ella había dejado de ser Registradora. Es todo”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal 22 del Ministerio Público con competencia nacional, quien expuso:

considerando que es deber de esta representación del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en los art. 285 de la Constitución, art 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y art 13 y 23 del COPP, apartarme de lo peticionado por la Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la investigación, no ha sido agotada en su totalidad, faltando elementos necesarios que conduzcan a esclarecer los hechos y a establecer sus responsables independientemente de que en el futuro, el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, sea el mismo que la Fiscal 5° del Ministerio Público ratifica en este acto, estimo procedente que el Tribunal tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la finalidad del proceso, emitiendo una decisión que tenga como norte la obtención de la verdad y la justicia y que igualmente sea posible el resarcimiento del daño causado a la víctima con ocasión al hecho punible si este se hubiera cometido tomando en consideración además que de acuerdo a lo señalado en actas pudiera haberse cometido delitos tipificados en la antes denominada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y tomando en consideración que no sellamos a declarar durante la investigación a los funcionarios públicos que pudieran tener conocimiento de esos hechos punibles denunciados, y a los efectos de la prescripción de la acción penal se constato la fecha en que cesaron en su cargo o función muy respetuosamente le solicito a este d.T. con el objeto de continuar la investigación, que la solicitud de Sobreseimiento de la Causa que debatimos en el día de hoy, no se apruebe y se remita en consecuencia de conformidad con las normas procesales penales las actuaciones al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial para que ratifique o rectifique esa decisión. Es todo.

CUARTO

Finalizada la Audiencia Especial, este Tribunal decidió en presencia de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, a favor del ciudadano I.I.D., titular de la cédula de identidad N° 13.033.341, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de FRAUDE Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3 y artículos 322 del entonces Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.T.D.E., por cuanto de lo manifestado por la parte agraviada en la presente causa, se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

En tal sentido y tomando en consideración que el ciudadano M.T.D.E., siendo la parte directamente agraviada por los hechos, y manifestó al Tribunal el grado de participación que tuvo presuntamente el imputado en la ejecución del punible objeto de la presente, es por lo que esta Juzgadora estimó procedente rechazar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara y la remisión de la presente causa al Fiscal Superior, a los fines de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 9 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, a favor del ciudadano I.I.D., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, FRAUDE Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3 y artículos 322 del entonces Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.T.D.E.. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la solicitud fiscal, por cuanto pudiéramos de estar presente en uno de los delitos de Salvaguarda y Patrimonio Público. Se acordó, remitir con Oficio la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento de lo acontecido en el día de la audiencia. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Estado Lara, remitiendo el presente asunto a los fines de ley. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. M.E.L.

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