Decisión nº 7506-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoConflicto De No Conocer

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07/08/2009.

199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7506-09

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Se dió cuenta a esta Corte de Apelaciones del Conflicto de Competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo designado Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 01 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado dictaminó lo siguiente:

…seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: XXXXX, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.952.080, de veinte (20) años de edad, manifestando en este acto que su fecha de nacimiento está errada en su cedula de identidad, siendo la fecha correcta el año 1989, natural del Estado Apure, caserío los Bancos, donde nació en fecha 09-09-1991, de estado civil soltero… En este estado, visto que el joven imputado ha manifestado en esta misma audiencia ser mayor de edad, teniendo actualmente veinte (20) años y que la fecha de nacimiento impresa en su cédula de identidad se encuentra errada, siendo la fecha correcta de su vencimiento el día 09 de septiembre de 1989, este Tribunal se declara incompetente por la materia de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda con sede en Guarenas, en materia Penal Ordinaria, en virtud que el mismo se encuentra de guardia. Líbrese el correspondiente oficio remitiendo las presentes actuaciones…

Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, dictó decisión en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa seguida al ciudadano XXXXXX, por considerar que dicha competencia es del Tribunal Segundo de Control sección Adolescentes, extensión Barlovento del Estado Miranda. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 457 del Código Civil, en tal sentido se plantea el Conflicto de No Conocer, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie con respecto a la presente decisión y se acuerde informar al Tribunal de Menores (sic) sobre este pronunciamiento…

En la misma fecha 02 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual planteó el Conflicto de No Conocer en la presente causa, lo cual fundamentó de la siguiente forma:

…Vista las actas que conforman el presente expediente y visto igualmente el auto de fecha 01 de Agosto de 2009, mediante la cual la Doctora AMARILYS DEL R.V., un su (sic) condición de Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declinara la competencia para conocer de la presente causa, donde aparece como presunto imputado el ciudadano XXXXXX, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-19.952.080, fundamentándose en los artículos 2, 7, 334 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su decisión …(omissis)… declarando en consecuencia su incompetencia en razón de la materia, es por lo que este Tribunal procede a plantear a su vez su incompetencia y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 02 de Agosto de 2009, la Ciudadana C.M.D.O., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, actuando en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, presento por ante este Tribunal al ciudadano PASON VILLAMIZAR J.G., titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-19.952.080 y expuso lo siguiente… SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPONE AL CIUDADANO del contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1 ° Y 9°, 131 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son Acuerdos reparatorio (sic), Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de Hechos, se les (sic) explicó el hecho que se les (sic) atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el ciudadano manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción quien manifestó llamarse: XXXXXX, de nacionalidad Venezolana, nacido en el Estado Apure, el día 09-09-1991, de 17 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V19.952.080, hijo de M.T.V. (v) y J.G.P. (v), de profesión u oficio: Ayudante de panadería, residenciado en: S.T. delT., Barrio Cacique Tiuna, calle F, Estado Miranda, quien en consecuencia expone: estaba con un amigo arreglando la moto llego (sic), la policía de civil, entraron a mi casa y revisaron yo estaba afuera en el piso, me metieron adentro de mi casa con las manos atrás de la cabeza y la cara tapada con un suéter y como a los diez minutos llegaron unos testigos y los funcionarios me preguntaron de quien era esa droga, les dije que no era mía, revisaron un bolso que tenia herramientas y sacaron una droga que había allí, yo no sé de quién era esa droga, llegamos al tribunal de menores y me quitaron la cedula y no quisieron creer que tengo diecisiete (17) años, me dijeron que yo tenía más edad y me sentía con miedo, pero esa es mi edad realmente y luego me remitieron para acá, la juez me pregunto que si yo tenía más edad y le dije no sabia y me pusieron que yo era mayor de edad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la defensa y en consecuencia expone…

Ahora bien analizado el contenido de la presente causa y de las circunstancias que se plantean, se observa, que la misma versa específica mente sobre un Delito, en donde aparece como imputado el ciudadano XXXXX, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.952.080, siendo que la presente causa fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Barlovento , por considerar que al momento de celebrarse la audiencia de presentación en fecha 01 de Agosto de 2009, el joven imputado manifestó en la misma audiencia ser mayor de edad, teniendo actualmente Veinte (20) años y que la fecha de nacimiento impresa en su Cedula de Identidad se encuentra errada, siendo la fecha correcta de su nacimiento el día 09 de Septiembre de 1989, y a los fines de Salvaguardar sus derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa y a ser Juzgado por su Juez Natural, procediendo a declinar la competencia a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B..

Siendo de esta manera expuesto, dado el contenido de las actas procesales analizadas, este Tribunal Primero de Control Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que el mismo se refiere a un procedimiento obviamente de competencia penal, sin embargo este Juzgador, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no del Tribunal de Control en el presente caso, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema del Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la incompetencia del Juez por la materia, por el territorio o por conexión puede declararse de oficio por el mismo en cualquier estado e instancia del proceso.

Cabe destacar que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece…

Que el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nos indica...

Que el artículo 457 del Código Civil, estable (sic)…

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor salvo disposición especial.

Que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre la Prevención de la siguiente manera…

Que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica de la Unidad del Proceso…

Que el artículo 79 Conflicto de no conocer…

En consecuencia, no hay dudas para este Juzgador, que la Jueza AMARILYS DEL R.V., erro (sic) en la declinatoria de competencia y en el señalamiento como el competente para conocer del asunto que nos ocupa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que el documento de identidad (Cedula [sic] y Partida de Nacimiento), presentado por el ciudadano XXXXXX, titular de la Cedula (sic) de identidad N° V- 19.952.080, tiene validez salvo en prueba en contrario.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código procesal Civil, declara a su vez su incompetencia.

Asimismo, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se acuerda remitir mediante oficio la solicitud de regulación de competencia, a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de igual forma remítase copia del presente auto de fecha 02 de agosto de 2009, dictado por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La Competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ha sido clasificada de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la persona, por conexión y subjetiva (recusación e inhibición), interesándonos para la resolución del conflicto planteado, el estudio de la competencia por la materia. Asimismo nuestro texto adjetivo procesal penal, asigna a los jueces de primera instancia las atribuciones de Control, Juicio y Ejecución de sentencias, lo cual puede traducirse como una competencia funcional.

En este mismo orden de ideas, esta Instancia Superior observa las disposiciones contenidas en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen en lo relativo a la competencia por la materia lo siguiente:

Artículo 665. “Corresponde a la Sección Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna”

Artículo 666. “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funciones este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio…”

En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito de competencia por la materia, territorio y funciones.

En el caso que hoy nos ocupa, constata esta Corte de Apelaciones que en fecha 01 de agosto de 2009, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó en calidad de adolescente a: XXXXXX, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, DECLINÓ LA COMPETENCIA, en virtud que el imputado manifestó en audiencia la existencia de un error en su fecha de nacimiento y en razón de ello su presunta edad es de veinte (20) años, por ende, consideró que el competente en para conocer de la presente causa era un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal de la Extensión Barlovento y por encontrarse el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esa Extensión Judicial, de guardia para el momento en que surge la circunstancia narrada, se acordó remitir los autos al mismo.

En fecha 02 de agosto de 2009, oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se dictó decisión mediante la cual se acordó plantear el Conflicto de No Conocer en el presente asunto.

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 79. Conflicto de no conocer. “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

En virtud del contenido de la norma ut supra transcrita, esta Corte de Apelaciones pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

Nos señala claramente el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de sus disposiciones directivas lo que seguidamente se reproduce:

Artículo 2. “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Subrayado de esta Alzada)

Es evidente de acuerdo a la norma precedentemente señalada que ante cualquier clase de duda acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, debe presumírsele adolescente hasta prueba en contrario (presunción “iuris tamtum”), lo cual constituye la norma aplicable al presente caso sin lugar a dudas.

En consecuencia, visto que la duda con respecto a la edad del imputado XXXXXX, fue lo que dio pie al planteamiento del Conflicto de No Conocer esgrimido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento y por tal causa el referido imputado no ha sido oído en la Audiencia Oral de Presentación que establece la norma correspondiente, esta Corte de Apelaciones declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Extensión Barlovento, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano XXXXX, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase con la urgencia del caso, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento y el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.

Causa N° 1A-a 7506-09

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