Decisión nº OP01-D-2008-000028 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 21 de febrero de 2008

197° y 148°

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000028

ASUNTO: OP01-D- 2008-000028

JUEZ: Dra. I.A.P.

Secretario: Abog. Z.M.

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA:

Dra. P.R., Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:

Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves, veintiuno (21) de febrero año 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este tribunal ala adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 20 de febrero del 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P. al ser señalada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que momentos antes sustrajo de la residencia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien tenia como inquilina a la adolescente y su pareja en la residencia ubicada en el Sector Puerto Escondido del Palito, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000BF), parte de los cuales fueron recuperados en efectivo al momento de su detención así como logro recuperarse un teléfono celular Marca Sansun Modelo SGH-C-5006, de colores blancos y negro, el cual se encontraba en su respectiva caja , el cual acababa de adquirir en compañía de su madre por un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (249BF), no logrando recuperar el resto del dinero. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un delito tipificado Como Hurto calificado con abuso de confianza Previsto en el artículo 453, ordinal 1ª- del Código Penal vigente, por existir el abuso de confianza debido al alquiler de la habitación. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último por cuanto el delito no amerita sanción privativa de libertad y puede cumplir el proceso en libertad, solicito decrete la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante la institución que considere el Tribunal. Por último consigno en original constancia de un folio útil, con su vuelto, acta de reconocimiento legal y avalúo real practicada a los objetos recuperados, de fecha 21 de febrero del 2008. Es todo” A continuación se le cedió la palabra a la defensora Publica, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que considere pertinente y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: “Yo si entre al cuarto de la señora, tome el dinero, todo lo que había, no los conté, y después salí de la casa, me fui al terminal, llame a mi Mamá, después llegó mi Mama a donde yo estaba, entonces allí le dije a mi Mama que tenia un dinero que me dio mi esposo, siendo eso mentira, Mi mama me obligó a comprar un celular, que costó doscientos sesenta, yo no quería gastar el dinero, porque yo me decía a mi misma que yo no debía hacer eso, y el teléfono lo compre e nombre de mi Mama, ella me pido doscientos mil bolívares para pagar el Hotel donde vive con su esposo, y después le di ciento cincuenta mil, para arreglarse pelo, y pintarse, después me fui al restaurante donde trabaja mi mamá, que se llama La Cambuza, al llegar al restaurante, estaba la señora de la casa IDENTIDAD OMITIDA, con un muchacho, y me estaban aguantando, ellos legaron en una pick up y ella estaba en silla de ruedas, y después llego la hija con los Policías, y allí es cuando le di los reales a una amiga de mi Mama, le entregue cuatrocientos bolívares, para que ella los guardara, y le dije que los guardara, porque ya estaban los policías allí, y ella me dijo que no quería, nadie me vio, Mi Mama no vio que yo le había dado el dinero a la amiga, y a mi Mama también negaba que yo le había dado reales. Cuando la señora devolvió los reales, delante de mi los contaron, eran cuatro billetes de cincuenta lo que ella devolvió, es todo.”, y cuando me detuvieron en la plaza yo tenia cuatrocientos mil bolívares encima y se los di una señora que trabaja con mi Mama, y cuando la Policía me llevo al restaurante.” Es todo.”A continuación se le cedió la palabra a la Dra. P.R., quien expuso: “Oído lo expuesto por mi representada donde admite la autoría del ilícito que se le imputa considera esta defensa necesaria una mayor investigación del hecho a los fines de establecer las causas por las cuales la adolescente procedió a actuar de esa manera siendo posible la participación de algún adulto en el hecho solicito se decrete medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley especial por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad . Pido se ordene la práctica de las evaluaciones clinos Sociales a la adolescente por ante los servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Revisada como ha sido el acta policial de detención, del día de ayer, la cual hace referencia a la detención del adolescente siendo la una hora de la tarde, donde fue detenida por los ciudadanos J.R., y entregada a la autoridad policial, viso asimismo que en el momento de su detención fuera localizada la cantidad de dinero que según experticia de reconocimiento y avalúo, alcanza un monto de trescientos bolívares fuertes, y teléfono celular marca samsung en su caja, por un valor de 249 Bolívares fuertes, es por ello que se produce la intervención policial, en circunstancias que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es detenida en Flagrancia, no obstante visto que a pesar de haber sido producida la detención conforme lo permite la norma constitucional antes citada, el Ministerio Público solicitó la calificación del procedimiento como ordinario, a los fines de recabar elementos de investigación, que sustenten la imputación, es por ello que se acuerda decretar en lo referente al procediendo el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , además de ello, se estima la calificación del delito en atención al hecho punible narrado, como HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto en el artículo 453.1 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las medidas cautelares, se observa que el delito imputado no es merecedor de sanción de privación de libertad, y los fundados elementos de convicción para estimar a la adolescente imputada como la persona que momentos antes hurto de la habitación de la victima el dinero en efectivo, es por ello, que se acuerda con lugar la medida Cautelar de presentación cada 20 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decreta la libertad de a adolescente. En relación a la solicitud de la Defensa, se acuerda la practica de las evaluaciones clínico y psico sociales para el día lunes 25 de febrero, del año en curso a partir de las once horas de la mañana. Y así se decide. Es por lo que Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como Hurto calificado con abuso de confianza Previsto en el artículo 453, ordinal 1ª- del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . TERCERO Se Acuerda la practica de los exámenes clínicos Sociales por ante el equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes para el día LUNES 25 DE FEBRERO DE 2008 A PARTIR LAS 11. HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se decreta la Libertad de la adolescente y se le impone la Medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Cúmplase,

La Juez de Control N° 2,

EL SECRETARIO

Dra. I.A.P.

Abg. Z.M.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. Z.M.

IAP/jac

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000028

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