Decisión nº OP01-P-2006-000399 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

Celebrada como ha sido la audiencia de conciliación, en esta misma fecha y llegado a un acuerdo entre las partes presentes, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en el artículo 416 Y 418 ambos del Código Penal Vigente. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base a los siguientes razonamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto se llegó a un acuerdo pleno entre las partes de conciliación, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Ministerio Público expuso “Por cuanto estamos en un delito que no merece privación de libertad se reunieron las partes en la sede de la fiscalía las partes quienes manifestaron llegar a un acuerdo conciliatorio en la cual la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó que el no quería ninguna remuneración sino que solo quería no tener mas problemas con el adolescente ni con su familiares, es por lo que solicito del tribunal la homologación del presente preacuerdo conciliatorio.“Es todo. Asimismo presento la eventual acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en el artículo 416 Y 418 ambos del Código Penal Vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la homologación del acuerdo conciliatorio, Es todo.”. La víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su condición de victima, expuso: Yo estoy de acuerdo con que se llegue a un acuerdo conciliatorio y con las obligaciones que el tribunal le imponga al adolescente, esta bien que el adolescente valla a Defensa Civil, de la Asunción a cumplir servicios comunitarios, es todo.”. Por su parte la ciudadana Defensora Pública, Dra. D.P.J., quien expone: “Estoy de acuerdo con el preacuerdo que se realizo en la Fiscalía y solicito al tribunal que lo homologue para que surta sus efectos legales y le imponga a mi defendido la obligación que ha sido presentada. Así mismo solicito se le revoquen las medidas cautelares impuestas a mi defendido. Es todo.”, Asimismo le fue cedido el derecho de palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, y se le exhortó al imputado si de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si entendió todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: YO ESTOY DE ACUERDO, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ASÍ MISMO ME COMPROMETO A NO TENER MAS PROBLEMAS CON EL SEÑOR IDENTIDAD OMITIDA. ES TODO.” . Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su condición de victima, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con todo lo que ha sido planteado, es todo.”.

Acuerdo éste que fue Homologado por esta Juzgadora en la audiencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el acuerdo no es contrario al orden público, y el mismo procura la indemnización del daño causado, causa una conscientización en el adolescente de la responsabilidad de sus actos. Siendo el delito que nos ocupa de un delito no sancionado conforme a la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los que procede la sanción privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal a, de la Ley especial ya citada, es procedente acordar la Homologación, y subsiguiente suspensión del proceso a prueba.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Siendo Aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día 31 de enero del año 2006,el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de la A.d.I.N.d.P. por cuanto el mismo fue señalado por ciudadanos de la comunidad como la persona que sin motivo alguno aparente utilizando un arma blanca (cuchillo), lesiono al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole unas lesiones que fueron calificadas por la Dra. E.A.M.F. adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de carácter leve al determinar que presentaba lo siguiente: Herida punzo cortante suturada en región Peri Umbilical. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación 8 días salvo complicaciones, Privación de ocupaciones 8 días. Hecho ocurrido en la calle González adyacente ala Clínica Bolivariana Nueva Esparta Municipio Arismendi.

El Ministerio Público, califica la conducta antijurídica desplegada por el adolescente como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en el artículo 416 Y 418 ambos del Código Penal Vigente, y observa este Tribunal que el hecho punible y la conducta antijurídica desplegada por el adolescente es la atribuida por el criterio Fiscal, quien suscribe en base a los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO

Acta de policial, de fecha 31 de enero del 2006 suscrita por los funcionarios Distinguido A.A. y agente S.R.C., adscritos a la Comisaría de la Asunciòn del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenido el adolescente, los cuales entre otras cosas expusieron: “…recibimos llamada radiofónica de parte de nuestra central de comunicaciones informando que nos trasladáramos ala calle González, adyacente a la clínica bolivariana Nueva Esparta, donde presuntamente estaban agrediendo a un ciudadano, por lo cual nos trasladamos al lugar …una vez en la dirección antes indicada avistamos a un ciudadano quien se encontraba en actitud nerviosa y a quien se le dio la voz de alto, en ese momento se nos acercan dos ciudadanos quienes se encontraban alterados y nerviosos…se identificaron como M.I.R. y Marialis del Valle Rodríguez indicándonos que el adolescente a quien se le había dado la voz de alto había lesionado con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal no encontrándole ningún elemento Criminalístico …”. Es todo.

SEGUNDO

Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 55 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº … domiciliado en la calle González adyacente a la Clínica Bolivariana Nueva Esparta, vía la sierra casa sin numero de color azul, Municipio Arismendi, rendida en la sede de la comisaría de la asunción quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…momentos cuando me encontraba reunida en mi residencia con varios ciudadanos fue cuando el ciudadano pedro cordero…le dice a IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba dentro de mi residencia…que le hiciera el favor de acercársele para hacerle una pregunta el se le acerco y luego llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA hijo agrediendo a IDENTIDAD OMITIDAcon un arma Blanca (cuchillo) los mismos salieron corriendo desconociendo el rumbo …”. Es todo.

TERCERO

Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº … domiciliada en la calle González adyacente a la Clínica Bolivariana Nueva Esparta, vía la sierra casa sin numero de color azul, Municipio Arismendi, rendida en la sede de la comisaría de la asunción quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…en el momento en que me encontraba en la residencia de la ciudadana M.R. con varios ciudadanos familiares y vecinos realizándole un rezo a su hermano…fue cuando el ciudadano pedro cordero…llego a la residencia llamando a IDENTIDAD OMITIDA para hacerle una pregunta el se le acerco y luego llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA hijo del ciudadano antes mencionado agrediendo a IDENTIDAD OMITIDA con un arma Blanca (cuchillo) los mismos salieron corriendo desconociendo el rumbo…

CUARTO

Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 189 de fecha 01-02-06, suscrito por la funcionaria Experta Dra. E.A., adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde se deja constancia de lo siguiente: Para el momento del examen el lesionado presenta: Herida punzo cortante suturada en región Puri Umbilical. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: OCHO (08) DIAS SALVO COMPLICACIONES…CARÁCTER: LEVE.

QUINTO

Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA rendida en fecha 01 de Febrero del año 2006, ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “… él agresivamente se le fue encima a mi papá y yo agarre en ese momento y me le fui encima con la navaja y el salió corriendo y cuando se encontró acorralado yo lo apuñalé allí y un chamo me estaba aguantando para quitarme la navaja y no me la deje quitar...” .Es todo.

SEXTO

Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad N° 5.913.879, de 43 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización S.L., sector Brisas Asuntinas, Calle principal, casa N° 5, La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 08-01-07, la cual entre otras cosas expuso: “Yo soy padre de IDENTIDAD OMITIDA … el muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA, el es mayor que mi hijo y habían tenido varios problemas … IDENTIDAD OMITIDA siempre se metía con él… este muchacho a parte de ser mayor que mi hijo, para ese momento tenía superioridad física sobre él… yo llegue al sitio donde él estaba y lo llame para que habláramos… yo me dirigí a él de buena manera y él hablo conmigo sin violencias, en ese momento llego mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, yo no sabía que el me había seguido y tenía algo en la mano y se le fue encima a IDENTIDAD OMITIDA y lo corto en la barriga…”Es todo.

Acusación que se presentó con la sanción de L.A., contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de DOS (02) años.

En consecuencia de lo anteriormente analizado, se encuentra acreditado en autos la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en el artículo 416 Y 418 ambos del Código Penal Vigente. Por lo cual hace pertinente la solicitud de conciliación, y la homologación y suspensión del proceso a prueba que se solicita.

POSIBLE SANCION

La figura del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en el artículo 416 Y 418 ambos del Código Penal Vigente, es un delito según el cual procede sancionar al adolescente con una sanción no privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo con lo solicitado con el Representante del Ministerio Público, por ser proporcional al hecho punible atribuido, con la sanción de L.A. contenida en el literal d del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra descrita en el artículos 626, solicitando además el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de dos años.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA CUMPLIMIENTO

Efectuar labor comunitaria ante la sede de Protección Civil ubicada en la Ciudad de la Asunción, siempre y cuando no impliquen riesgo, ni peligro al adolescente, ni menoscabe su integridad personal, a partir del día 13-08-07 al día 13-09-07, por el lapso de dos horas a la semana; Actividad supervisada por los funcionarios de esa Institución, quienes deberán informar el cumplimiento a este Tribunal, al cumplir la obligación. Se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado a este Tribunal.

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AUTORIDAD ENCARGADA DEL SUPERVISION Y VIGILANCIA

Actividad supervisada por Director de Protección Civil del Municipio Arismendi, quienes deberán informar el cumplimiento a este Tribunal, al cumplir la obligación.

De conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar de trabajo, deberá ser notificado a este Tribunal Y AL fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. I.A.P.

EL SECRETARIO

ABOG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

ABOG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Asunto OP01-P-2006-000399

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