Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, la Fiscal Octava del ministerio Público C.M.L. de Rodríguez y la Defensora Pública M.G.V.S. y constituirse este Tribunal de Juicio Mixto en la sala de audiencias, con la presencia del Juez Presidente R.E.G.M. y los dos escabinos Titulares, F.R.G.C. y C.M.R., y como escabino suplente A.R.B.O., quienes previamente fueron juramentados por el Juez Presidente; y con presencia de la Secretaria de Sala, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente: M.A.V., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.796.500, nacido en fecha 26/11/87, hijo de la ciudadana Norkis Coromoto Vargas, domiciliado en el Barrio Araguaney, Calle 06 entre Avenidas 3 y 4, Casa N° 6-33, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el articulo 374 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Etty Sequera Aparicio.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes:

“En fecha 07 de julio del 2005, en horas de la noche se trasladaba la ciudadana Etty Sequera Aparicio, en un vehículo de transporte colectivo perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal con destino a la ciudad de Caracas, cuando toma asiento a su lado un sujeto desconocido, quien bajo amenaza de muerte y de manera violenta le manifiesta que en el asiento anterior y posterior se encontraban sus compañeros quienes vigilaban, amenazándola con propinarle nueve (09) disparos si no accedía a su pedimento, obligándola a quitarse la ropa y abusando sexualmente en varias oportunidades, no pudiendo la víctima hacer resistencia debido a la presión ejercida sobre ella, luego de ocurrido lo comunica al chofer de la unidad quien lo hace descender de la misma y continúa el recorrido, manifestando la víctima que se detenga en el primer puesto policial a los fines de formular la denuncia, realizada la misma los funcionarios receptores inician la búsqueda tomando en consideración los datos aportados y aprehenden al adolescente identificado como M.A.V., quien minutos antes había abusado sexualmente de la antes mencionada ciudadana, siendo identificado como la persona que la había violado.

Así mismo la Fiscal del Ministerio Público, solicitó que el adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionado con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y y 628 Parágrafos Primero y Segundo ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser de cinco (05) años.

Por su parte la Defensa del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Solicito al Tribunal le sea concedido el derecho a ser oído a mi defendido por cuanto ha manifestado el deseo de admitir los hechos, y una vez que así lo manifieste solicito le sea aplicado dicho procedimiento con las rebajas respectivas y se le aplique como sanción las establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la LONA, estando presente la madre del adolescente quien está dispuesta a comprometerse a lo que el Tribunal disponga.”

Seguidamente el Juez le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma. Se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará y que la declaración también puede ser un medio de defensa, se le informó al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Así mismo le explicó en términos sencillos lo manifestado por su defensor sobre la admisión de los hechos, que con ello renuncia al debate, al contradictorio de las pruebas, que la consecuencia es la imposición inmediata de una sanción con las rebajas que le correspondan, y al respecto, el adolescente acusado manifestó estar dispuesto a declarar lo cual realizó en forma voluntaria libre de apremio y coacción en los siguientes términos: “Admito los hechos “.

Seguidamente, el Juez Presidente, declaró procedente lo solicitado y manifestado por el adolescente y su defensor de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 546 de la LOPNA. Se prescindió del debate oral y privado, de los medios de prueba, luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la presente Causa ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente acusado, estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación fiscal, y admitida en toda y cada una de sus partes; se encuentran acreditados los siguientes hechos: Que el adolescente acusado antes identificado en fecha 07 de julio del 2005, en horas de la noche se trasladaba en un vehículo de transporte colectivo perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal con destino a la ciudad de Caracas, cuando toma asiento a lado de la ciudadana Etty Sequera Aparicio, y bajo amenaza de muerte y de manera violenta le manifiesta que en el asiento anterior y posterior se encontraban sus compañeros quienes vigilaban, amenazándola con propinarle nueve (09) disparos si no accedía a su pedimento, obligándola a quitarse la ropa y abusando sexualmente en varias oportunidades, no pudiendo la víctima hacer resistencia debido a la presión ejercida sobre ella, luego de ocurrido lo comunica al chofer de la unidad quien lo hace descender de la misma y continúa el recorrido, manifestando la víctima que se detenga en el primer puesto policial a los fines de formular la denuncia, realizada la misma los funcionarios receptores inician la búsqueda tomando en consideración los datos aportados y aprehenden al adolescente acusado.

El Hecho punible así como la participación del adolescente en el mismo quedó demostrado plenamente con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de Julio de 2005, interpuesta por ante el Comando Segundo Pelotón, Punto de Control Fijo la Caramuca, comando La Caramuca, por la ciudadana ETTY SEQUERA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 23.708.278, de nacionalidad venezolana, natural de Boyacá-Colombia, nacida en fecha 16/05/1970, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Conserje, residenciada en la calle Cuarta, casa N° 6-36, Sector Aguas Caliente Ureña Estado Táchira, quien expuso: “El día 07 de Julio del 2005, me dirigí hacia el Terminadle San Cristóbal, con el fin de comprar pasaje para viajar a la ciudad de Caracas, estando ya en el terminal le compré el pasaje a un señor que trabaja afuera del terminal y que dijo que trabajaba con Expresos San Cristóbal, me vendió el ticket y salimos a las cinco y treinta (05:30), horas de la tarde, en el bus N° 64, perteneciente a la empresa Expresos San Cristóbal, donde me tocó el puesto N° 5-4 y 5-B, estaba desocupado, a eso de las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, sentí que una persona un muchacho se sentó a mi lado y me puso conversa, diciendo que tenía frío, preguntándome mi nombre a lo que yo le respondí que me llamaba Gloria, se me presentó y me dijo su nombre, perno le puse mucha atención me agarró mi mano y me dio un beso, a lo que yo le quité mi mano y le dije que por favor respetara, luego me preguntó para donde iba y que iba ser yo, le dije que iba para Caracas a visitar a mi esposo, para ver si me dejaba de molestar a lo que él me dijo que iba por un huevo, él me lo iba a dar y empezó a agarrarme las piernas y a manosearme, me dijo que me quitara la ropa yo no le hice caso, empecé a llorar y me dijo que me quedara callada porque me iba a matar si no hacía lo que él me decía, en ese momento se sacó su pene me agarró mi mano y me la llevó hacia su pene y me dijo que entonces se lo chupara me agarró a la fuerza por la cabeza y me hizo que me metiera el pene en la boca y como yo trataba de sacarme el pene de la boca él me empujaba y me decía que se lo chupara bien, después me dijo que me quitara la ropa y que sentara sobre él… como yo lo rechazaba me dijo que me quedara quita y colaborara porque sino me iba a dar diecinueve (19) tiros con una pistola que supuestamente cargaba y que él no andaba solo que en el mismo autobús iban dos (02) compañeros de él, uno delante de nosotros y el otro atrás dándose cuenta fe que todo saliera bien y que si gritaba nos mataban a todos, como pudo me bajó una de las mangas de los pantalones y se me echó encima como no podía penetrarme él mismo me dijo que le agarrara el pene y me lo metiera yo, entonces hice todo lo posible por hacerme lo más incómoda para que no pudiera penetrarme le agarré el pene y me lo puse por atrás fingiendo que si estaba introducido acabando por fuera… como a los cinco (05) minutos prendieron las luces internas del autobús dejándolas encendidas hasta que llegamos a una bomba de gasolina, ahí me dijo que nos fuéramos para la parte de atrás del autobús que allí si me iba hacer el amor bien, él no me dejaba bajar del autobús, sin embargo yo le rogué que me dejara bajar que tenía muchas ganas de orinar, él se bajó conmigo y me dijo que con mucho cuidado y que no le fuera a decir a nadie lo que estaba pasando, me acompañó al baño y hasta pagó el papel él, yo diciéndole que yo ya tenía papel en mi bolso… me dijo qué quería tomar, yo le dije que un café me dio el dinero para que fuera por él y yo le dije que los comprara él mismo y fue a comprarlo en ese momento aproveché de hacerle señales al chofer del autobús y él me preguntó que qué pasaba y yo le dije que en el bus N° 64 de Expresos San Cristóbal, había un ladrón y un violador que me había violado, regresamos al autobús me llevó hacia el asiento de atrás, el chofer ya sabía quien era la persona que me había violado, se dirigió hacia donde nosotros estábamos y llamó al muchacho y lo sacó del bus, el bus arrancó y le dije al chofer que me dejara ir con ellos y que cuando llegáramos a una alcabala hiciera revisar el bus que me bajaran allí, ya que supuestamente el tipo habían otras personas con él, llegamos a la alcabala de la Guardia Nacional y nos paramos con el fin de formular la denuncia…”

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 08 de Julio de 2005, suscrita por los Funcionarios C/2do. (GN) SULBARÁN BARRETO JOVANNY y C/2do. H.B.C. adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, ubicado en el troncal 05, carretera nacional Barinas-San Cristóbal, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “el día viernes 08 de Julio de 2005, siendo la uno (01:00) horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo la Caramuca, observamos cuando se estacionó al lado derecho de la vía un vehículo autobús pertenecientes a la empresa San Cristóbal, signado con el N° 64, placas N° AG107X, bajándose de la identificada unidad, una ciudadana que una vez identificada dijo ser llamarse ETTY SEQUERA APARICIO, portadora de la cédula de identidad N° 23.708.278, la cual nos informó que una persona de piel moreno, de aproximadamente 20 años de edad, quien vestía de franela color roja, pantalón de blue jeans, color azul prelavado, con chancletas negras, se había sentado al lado de su asiento en el autobús y bajo amenaza de muerte la había violado, habiéndose quedado dicha persona en la estación el Corozo, ubicada en el troncal 05 Barinas-San Cristóbal, momentos cuando el autobús había realizado una parada, de inmediato fuimos designados en comisión y nos trasladamos en vehículo particular hasta la estación de servicio el Corozo y al llegar logramos visualizar a una persona con las misma características descritas por la denunciante ciudadana ETTY SEQUERA APARICIO, que al notar nuestra presencia pudimos observar en el mismo un gran nerviosismo y al mismo tiempo emprendió la huida este darse a la fuga, la cual fue imposible, ya que pudimos capturarlo procediendo de igual manera a la identificación del ciudadano, quien para ese momento se encontraba sin ningún tipo de documentación personal que lo identificara, lo que ameritó ser interrogado verbalmente sobre su verdadera identidad y dijo ser y llamarse M.Á.V., indocumentado, y portador de la cédula de identidad N° 17.796.500, no recuerda su fecha de nacimiento, de nacionalidad venezolana, no reservista, alfabeto, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado portuguesa y con residencia fija en el Barrio El Aragüaney, calle 06, avenida 03, casa N° 6-33 Acarigua Estado Portuguesa…”

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Julio de 2005, por la ciudadana N.J.N.Á., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.993.586, residenciada en el Barrio Matadero, casa N° 58-21 Tinaco Estado Cojedes, quien expuso: “el día de hoy 07 de Julio del año 2005, me dirigí hacia el terminal de San C.E.T., con el fin de comprar pasaje para trasladarme hacia la ciudad de San C.E.C., comprando el pasaje en las taquillas de la empresa Expresos San Cristóbal, donde me tocó el puesto N° 6-A, saliendo de San Cristóbal a las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde… en el puesto delantero del mío me estaban moviendo el puesto y me tocaban el brazo y había mucho movimiento a lo que pregunté que estaba pasando y no me respondieron nada, dejando de hacer movimientos, fue cuando más adelante prendieron las luces porque estábamos a la bomba de gasolina donde se hace la parada de autobús…”

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Julio de 2005, por A.P.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° 8.101.683, residenciada en el sector Brisas del Lago, avenida Mérida, Maracay Estado Aragua, quien expuso: “El día de hoy 07 de Julio del año 2005, me dirigí hacia el terminal de San C.E.T., con el fin de comprar pasaje para trasladarme hacia la ciudad de Maracay Estado Aragua, comprando el pasaje a un señor que vende los boletos en las afueras del terminal al lado del autobús de la empresa San Cristóbal donde me tocó el puesto 4-A y 4-B saliendo de San Cristóbal a las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, después de varias horas de viaje yo respondí a una llamada a mi celular de mi esposo, una vez que terminada la llamada, sentí cuando una persona se sentó a mi lado y empezó a decirme que yo era una persona muy bonita y que si no me lo habían dicho, a lo que yo le respondí que no, esa misma persona me estaba pidiendo que le diera el celular y yo le dije que no, a lo que él me dijo que lo necesitaba para hacer una llamada, yo le dije que no tenía saldo y estaba descargado, en ese momento empezó a tocarme las piernas, entonces yo le dije que me dejara tranquila y llamé a mi sobrino que iba en el mismo autobús en la parte delantera de mi puesto y le dije a la persona que está sentada a mi lado este es mi sobrino que me dejara tranquila, entonces él se paró y se fue para otro puesto…”

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Julio de 2005, por el ciudadano: F.H.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.130.845, profesión Conductor, residenciada en la séptima avenida El Calvario, casa N° 24 Cordero Estado Táchira, quien expuso: “El día de hoy 07 de Julio del 2005, fui designado por la empresa Expreso San Cristóbal para la cual laboro como conductor a viajar en Autobús N° 64, Placas AG107X, desde la ciudad de San C.E.T. con destino a Caracas Distrito Capital, salí del terminal de pasajeros de San C.E.T. a las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, estando en la estación de servicio El Corozo, donde permanentemente hacemos la parada los Expresos San Cristóbal, una señora que venía como pasajera en el autobús que yo conduzco me informó que en el autobús N° 64 que yo manejo había ladrón señalándome me dirigí hacia donde estaba mi compañero y l informé de lo que estaba sucediendo, una vez que ya se habían subido los pasajeros en el autobús, la persona señalada por la señora se fue hacia los asientos de atrás llevándose con él a la señora, mi compañero una vez que vio a la persona señalada lo llamó para preguntarle que era lo que estaba sucediendo el hombre se bajó del autobús y no los vio más salimos de la estación de servicio en ese momento es cuando la señora nos cuenta de que esa persona que se había bajado en la estación de servicio El Corozo la había violado dentro del autobús, cuando íbamos a la altura de la alcabala de la Guardia Nacional La Caramuca, nos paramos a denunciar lo sucedido…”

SEXTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-2152 de fecha 08 de Julio de 2005, suscrito por el Médico Forense I.N., titular de la cédula de identidad N° 3.691.939, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a la ciudadana SEQUERA A.E., donde se obtuvo el siguiente resultado: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. DESFLORACIÓN COMPLETA ANTIGUA. EDEMA Y CONGESTIÓN DE REGIÓN DE INTROÍTO VAGINA. SE OBSERVA RESTOS DE SEMEN RESTO NORMAL EXAMEN RECTAL: NORMAL. DESFLORACIÓN COMPLETA ANTIGUA, SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. EXAMEN RECTAL. NORMAL. El cual acompañó en original constante de un (01) folio útil

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Estos elementos de convicción, así como la respectiva documental, se aprecian por su necesidad, utilidad y pertinencia con el hecho objeto del juicio y la relación con el acusado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho. Por lo tanto estos elementos de convicción y pruebas conllevan a este juzgador a concluir que el adolescente acusado es penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO. Sobre la admisión de los hechos:

Antes de dictar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes, en especial del abogado defensor del acusado así como la efectuada por el adolescente, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia en el procedimiento abreviado, considera este juzgador que su aplicación en esta etapa no violenta norma alguna y el acusado lo ha manifestado voluntariamente asistido por su defensor. Es cierto que el legislador señala en el artículo 583 de la LONA que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, cuando ya existe una formal acusación, pero la misma considero, puede aplicarse hasta el momento del inicio del juicio antes de iniciarse la recepción de pruebas, el contradictorio, y no puede ser procedente más allá de dicho momento pues no tendría sentido el efecto esta figura jurídica que es la economía procesal, la medida persigue acortar el proceso y cambio el acusado puede obtener la rebaja en el monto de la sanción. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376 concede el derecho al imputado de admitir los hechos objeto de la imputación fiscal y solicitar que se le imponga en el mismo acto la sanción correspondiente, luego de admitida la acusación por el juez, por lo que considera este juzgador que también es procedente en la fase de juicio, no sólo en el procedimiento abreviado, sino el ordinario, una vez formulada oralmente la acusación por la Representación Fiscal, y antes del debate, no agotando la audiencia del juicio oral, es por lo tanto un derecho del acusado bajo estas condiciones, lo que no viola el debido proceso, y se aplica el ius puniendi del Estado al aplicar la sanción en forma inmediata y no es contrario al espíritu del legislador penal juvenil que elaboró una normativa penal especial con una sanción de naturaleza penal pero con una finalidad, primordialmente educativa, para que el adolescente comprenda la ilicitud del hecho cometido, del daño causado, de las consecuencias de sus actos, del reproche social de su conducta, que subsane la misma bajo medidas dirigidas hacia aquellos aspectos conductuales, socio-familiares que dieron origen a esa conducta ilícita, que es definitiva la prevención especifica de la delincuencia. Por lo que la voluntad del adolescente acusado no puede ser cercenada, con fundamento en disposiciones constitucionales como lo es el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del que se infiere que no puede sacrificarse la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del adolescente, personal, voluntaria, sin coacción, con asistencia de la defensa técnica, bajo la advertencia de sus consecuencias de lo que significa tal manifestación de voluntad previa verificación de que el adolescente comprende el contenido de la acusación, de la norma constitucional del articulo 49 ordinal 5, y antes de iniciarse el debate probatorio, observando el debido proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, de manera que el Estado, impone la sanción a quien infringe la ley, a quien lesionó un bien jurídico tutelado, por lo que se evitaría al admitir la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el momento del juicio oral y privado, las dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto de conformidad con el artículo 546 de la LONA que señala el debido proceso, y dispone que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, es por lo que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia con base a las normas ya mencionadas y a la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado, por lo que se superan los rigorismos procesales, de tal forma se procede aplicar el procedimiento por admisión de los hechos al acusado y dictar sentencia con base a las anteriores consideraciones.

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible; hechos que configuran la calificación jurídica de Violación, previsto en el articulo 374 del código penal venezolano., por cuánto el adolescente bajo amenazas a la vida constriñó a la víctima a tener acto carnal, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previsto en el dispositivo legal antes señalados. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por el acusado llevan al Tribunal al convencimiento de la autoría en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, cursantes del folios 74 al 80 el Informe Social del que se concluye: Que se trata de una adolescente de 17 años de edad, próximo a cumplir la mayoría de edad, que proviene de un hogar con características disfuncionales, presenta problemas graves de conducta, con consumo de drogas desde los 7 años de edad, dirigiendo su vida en forma independiente, en un ambiente que ofrece factores de riesgos, se comunica con argot popular, desconoce deberes y derechos, se sugiere su inclusión en programas socio educativos dirigidos a su problema de consumo de drogas para iniciar así el proceso de rehabilitación, así mismo evaluación psiquiatrica con el objeto de orientarlo en cuanto a su impulsividad y control de emociones violentas, requiere apoyo psico-social que incluya a su grupo familiar. Cursa del folio 210 al 213 Informe Psiquiátrico y del folio 228 al 229 Informe de abordaje psiquiátrico de los que se determina: Que se trata de un adolescente con antecedentes transgresionales, consumo de drogas, conducta disocial, proviene de un hogar disfuncional, frecuenta la calle y compañías inadecuadas, leve distraibilidad, desorientación parcial en tiempo, leve inquietud psicomotriz, no hay alteraciones de la memoria, ha mentido durante el abordaje,, al momento del abordaje no se evidencia síntomas psicóticos, pero si leves dificultades de para la concentración, probablemente como consecuencia del consumo intenso de drogas, fue trasladado al Hospital L.R. por presentar cuadro psicótico, no tiene conciencia de la problemática, se sugiere mediación, control por el servicio de psiquiatría, entrevista con el grupo familiar. En cuanto al Informe de Abordaje psiquiátrico, se concluye: Impresiona trastorno mental y del comportamiento inducido por múltiples drogas.

Ahora bien el delito por el cual se acusó al adolescente y en el que se comprobó el acto delictivo, es de aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad, existiendo responsabilidad del adolescente por tener la autoría en la comisión del hecho, considerando su edad, es decir, 17 años que lo ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad, este Tribunal considera que el adolescente presenta carencias o debilidades conductuales, que deben ser tratadas por especialistas, así mismo debe ser abordado su problema de adicción a las drogas, por lo que por el hecho punible cometido debe ser sancionado con normas que se dirijan a recibir una debida orientación psico social. Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un finalidad primordialmente educativa, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que las medidas más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, en especial su desajuste mental producto de la ingesta de drogas es la medida de Imposición de Reglas de Conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, especialmente en el área psiquiatrica, psicológica, siendo un adolescente de 17 años de edad, próximo a cumplir la mayoría de edad, bajo esta supervisión de cumplir las siguientes sanciones : : 1°) Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 ambos de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida del adolescente, las cuales consisten: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Deberá acudir ante una institución con el fin de tratar su adicción a las drogas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego. 4.- Obligación de presentarse ante los servicios Auxiliares en especial, psicólogo, psiquiatra, en los términos y condiciones que sean fijados por el Juez de Ejecución. 5.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, por lo que deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal.6.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 2°) L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la LOPNA, por lo que el adolescente deberá someterse a la supervisión, del personal del Servicio de l.A. adscrito al INAM, en las condiciones que establezca el Juez de Ejecución.

La duración de las medidas será de DOS (02) Años, tiempo suficiente para lograr el fin educativo en el adolescente, en especial el control, supervisión, en el área psicológica. El cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata y simultánea. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

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