Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAudiencia Imposición Cambio De Medida

Visto que en fecha 19 de Abril de 2009, se recibieron en esta instancia, actuaciones procedentes de la Comisaría Oeste, de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, las cuales mediante oficio N° 0281, de fecha 18 de Abril de 2009, ponen a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal 1° de Control del Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital-Caracas, según expediente N° 1123 de fecha 27/03/2008 y Tribunal 4° de Control del Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital-Caracas, según expediente N° 1560-07.

Ahora bien, en aras de salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales de los cuales todos somos acreedores, en particular el del debido Proceso, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, procede a fijar audiencia de oír al aprehendido e informarle el motivo por el cual se encuentra detenido, el mismo tuvo la asistencia del Defensor Privado, abogado P.J.M., el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional. En la audiencia se le informa al adolescente aprehendido de su situación y el Tribunal decide a solicitud de la defensa y por ser el mismo el deber ser, ordenar el traslado del mismo hasta la ciudad de Caracas para que sea puesto a la orden de los Tribunales solicitantes, para lo cual se acuerda oficiar al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ordenando el traslado, así como también se decidió que mientras se efectuaba el traslado el adolescente seria recluido en el Comando Norte de la Policía de este Estado.

En fecha 22 de Abril de 2009, se recibe oficio N° 0137, de fecha 20 de Abril de 2009, procedente del Comando del destacamento 14 del CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por el teniente Coronel R.G.C.N., comandante del mismo, haciéndole saber a esta instancia que la unidad militar a su mando se encuentra limitada de personal y unidades vehiculares, lo que le imposibilita de cumplir con el requerimiento hecho por este Tribunal.

Quien decide observa que, dadas las circunstancias del caso, y hechas diligencias por quien decide con otros organismos del Estado, resultando estas infructuosas, para el traslado del adolescente y siendo que la LOPNA Reconoce en su artículo 10 que “todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencias, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño”. Y la Constitución reza en su Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…) “

El Artículo 540° de la LOPNA establece: “Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”.

El Artículo 546° establece el Debido Proceso. “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”

Los artículos 8° y 9° del COPP establecen; ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dado la particularidad del caso y respetando las disposiciones arriba transcritas, y estando presente el padre y representante del adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifiesta al Tribunal que mediante compromiso firmado ante el Tribunal, el personalmente se encargará de presentar al adolescente ante los dos tribunales que lo requieren. Siendo así, quien decide amparándose en las disposiciones Constitucionales y las demás leyes que así lo contemplan, ACUERDA OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, la cual consiste en la contemplada en el inciso “b” del artículo 582 de la LOPNA, “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal”. ASI SE DECIDE.

Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes y remítanse copias fotostáticas de las actuaciones a los Tribunales 1° y 4° de de Control del Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital-Caracas. Así se Decide.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.

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