Decisión nº OP01-P-2006-003866 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1

Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Enero de 2008

197° y 148°

JUEZ: DRA. P.M.D.C., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA TEMPORAL: ABG. M.T.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DOLESCENTES:

IDENTIDAD OMITIDAD quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, soltero de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Calle Nueva, casa s/n, Municipio Maneiro de este Estado, hijo de la Ciudadana OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDAD quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (12) años de edad, nacido en fecha XXXXXX, quien no ha tramitado documento de identidad soltero profesión u oficio estudiante de sexto grado de educación básica, domiciliado en la Isleta II, Casa s/n Municipio García de este Estado, hijo de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS

IDENTIDAD OMITIDAD quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (14) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXX, soltero de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato, domiciliado en la Isleta II, Casa Nº 12 , al lado de la bodega de la señora deyanira, Municipio García de este Estado, hijo de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS

IDENTIDAD OMITIDAD, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (13) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX soltero de profesión u oficio estudiante de sexto grado de educación básica, domiciliado en OMITIDA, Casa Nº 8524, Municipio García de este Estado, hijo de los Ciudadanos M.H. y R.m.

DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO: Defensa Publica Numero:03 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal .

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

VICTIMA: SENECA, Representada por su apoderada legal M.S.B.

En la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto signado con el N° OP01-P-2007-003866, realizada en el día de hoy en la que se ha llegado a una conciliación entre las partes presentes, en la causa seguida a los Adolescentes , IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, a quien la fiscal séptima del Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente . Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA de los Adolescentes ya identificados, en base a los siguientes razonamientos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo de la Audiencia se llegó a un acuerdo pleno entre las partes de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Ministerio Público manifestó que previa conversación realizada, los adolescentes querían llegar a un acuerdo conciliatorio con la victima y como quiera que nuestra ley especial específicamente en el articulo 578 prevé la posibilidad de que el tribunal de control en esta audiencia inste a las partes a llegar a una conciliación cuando sea posible, es en base a este fundamento que manifiesto que la victima desea en este acto realizar un acuerdo conciliatorio. Asimismo presentó la eventual acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando en caso de acordarse la homologación del acuerdo conciliatorio.

Por su parte la víctima ciudadana Doctora M.S.B. en su carácter de representante de la empresa SENECA manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por la fiscal del ministerio público, en relación a los servicios comunitarios para que los adolescentes concienticen.

Seguidamente la Defensa Publica GEISHA CAMACARO Pidió la no se admisión de la acusación ya que estamos en presencia de un delito que no es de los merecedores de privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que por ende se encuentra dentro de aquellos no privativos que la ley establece pueden invocarse cualquiera de las formulas de solución anticipada previstas en la norma, es por que muy respetuosamente manifiesto en esta audiencia que es el deseo de mis representados conciliar con las victimas, cumplir con las obligaciones previstas por este despacho.

Asimismo le fue cedido el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 49, y se le exhortó a los imputados de las fórmulas de solución anticipada del proceso referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si entendieron todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondieron libre de todo apremio y coacción; estar de acuerdo con conciliación.

Posteriormente el presente acuerdo fue Homologado por esta Juzgadora en la audiencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el acuerdo no es contrario al orden público, y el mismo procura la indemnización del daño causado, causa una concientización en los adolescentes de la responsabilidad de sus actos. Siendo el delito que nos ocupa, es un delito no sancionado conforme a la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con sanción privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal a, de la Ley especial ya citada, es procedente acordar la Homologación, y subsiguiente suspensión del proceso a prueba.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Por los hechos acontecidos en el día diez (10) de septiembre del año 2007, en horas de la tarde los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento número 76, puesto Seneca, al momento que los mismos se encontraban quemando cables de suministro eléctrico para sacarle el material de cobre de los mismo perteneciente a la mencionada empresa, los cuales habían sido sustraído de los mismos, Asimismo se encontró en poder de los adolescentes una carretilla donde cargaban lo sustraído de la planta y una cizalla para poder cortar los cables, hecho ocurrido en la planta eléctrica ubicada L.C. de Arismendi, ubicada en el sector Macho Muerto vía la Isleta, estado Nueva Esparta .

El Ministerio Público, califica la conducta antijurídica desplegada por el adolescentes como Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y observa este Tribunal que el hecho punible y la conducta antijurídica desplegada por los adolescente es la atribuida por el criterio Fiscal, quien suscribe en base a los siguientes elementos de convicción procesal:

Acta Policial de fecha 10 Septiembre de 2007, suscrita por los Funcionarios Agente J.M.d. la Roca y C.V.C., adscritos al destacamento 76, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes. Acta de entrevista del ciudadano Cosmelio Casneiro. Acta de entrevista del ciudadano J.R.M.M., Acta de entrevista del ciudadano E.R.M.M., Acta de Inspección Técnico Ocular suscrita por el funcionario cabo segundo C.V.C. y . Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-073-281 de fecha 11-09-2007, suscrita por el Funcionario R.A..

En el presente caso, la representante del Ministerio Publico presenta acusación solicitando la sanción de IMPOSICION DE L.A., contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 622, “Ejusdem” y su aplicación por el lapso de dos (02) años.

.

En consecuencia de lo anteriormente analizado, se encuentra acreditado en autos la participación y consiguiente responsabilidad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 420 del Código Penal Por lo cual hace pertinente la solicitud de conciliación, y la homologación y suspensión del proceso a prueba que se solicita.

POSIBLE SANCION

Siendo que el delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, es un delito según el cual procede sancionar al adolescente con una sanción no privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo con lo solicitado con el Representante del Ministerio Público, por ser proporcional al hecho punible atribuido, con la sanción de IMPOSICION DE L.A., contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Dos (02) años.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA CUMPLIMIENTO

Conforme al articulo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se le imponen las como obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento:

  1. - La obligación de comparecer ante la supervisión y orientación de la sede de Los Bomberos del Municipio Mariño de este Estado con una jornada (02) dos horas semanales por el lapso de Tres (03) meses.

  2. - Obligación de no cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, participarlo a este Tribunal.

AUTORIDAD

ENCARGADA DE SUPERVISION Y VIGILANCIA

Por lo tanto, la actividad será supervisada por la Dirección de Los Bomberos del Municipio Mariño y por el Departamento de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescentes, quienes deberán informar el cumplimiento a este Tribunal, al cumplir la obligación.

De conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se advierte a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar de trabajo, deberá ser notificado a este Tribunal y al fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda suspender el proceso a prueba conforme al articulo 566 de la ley adjetiva por el lapso de Tres (03) meses, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quedando establecido que los adolescentes se comprometen a mejorar su comportamiento para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, en consecuencia: 2.1) se le impone la obligación de comparecer ante la supervisión y orientación de la sede de Los Bomberos del Municipio Mariño de este Estado con una jornada (02) dos horas semanales por el lapso de Tres (03) meses.”. 2.2).-La Obligación de no cambiar de domicilio, y en caso de hacerlo, participarlo a este Tribunal. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

DRA. P.M.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG; M.T.

ASUNTO N° OP01-P-2006-003866

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR