Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000086

ASUNTO : RP01-P-2009-000086

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JODE V.N., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, SIN IDENTIFICAR por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLACION DE DOMICILIO, en perjuicio de la Ciudadana: HAYARIT DEL C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.974.861, y fundamentando su solicitud en que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 14/12/2oo2, se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, SIN IDENTIFICAR por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLACION DE DOMICILIO, en perjuicio de la Ciudadana: HAYARIT DEL C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.974.861.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se ha individualizado al imputado: señalándose como Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, SIN IDENTIFICAR por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLACION DE DOMICILIO, en perjuicio de la Ciudadana: HAYARIT DEL C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.974.861 y fundamentando su solicitud en que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado J.V.N., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público donde aparece como imputado: Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, SIN IDENTIFICAR Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, SIN IDENTIFICAR por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLACION DE DOMICILIO, en perjuicio de la Ciudadana: HAYARIT DEL C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.974.861 en virtud de que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central Es todo, terminó se leyó y conformen firman

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

M.M.S..

LA SECRETARIA DE CONTROL C.G.R.

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