Decisión nº 295-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de Agosto de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-019182

ASUNTO : VP03-R-2015-001293

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 295-15

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.E. YÉPEZ A., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano I.D.J.G.U.; contra la decisión signada con el No. 479-15, de fecha 07.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional (S) MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Ahora bien, en virtud de la reincorporación del período vacacional de la Jueza Profesional L.M.G.C., se redistribuye la ponencia a la precitada juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Agosto de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho J.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano I.D.J.G.U., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Considera la defensa, que en las actas que integran la investigación no se configura el delito de Robo Agravado que les pretende endilgar la Vindicta Pública a su defendido, pues de las actas que rielan al expediente penal se desprende que la acción presunta de su patrocinado fue únicamente dirigida a apropiarse del bien mueble/objeto (teléfono celular), dejando claro que la integridad física y la vida de la víctima, jamás estuvo en peligro, por cuanto la acción fue pura y simplemente una amenaza en contra de la víctima, para que esta última permitiera ser despojada del objeto.

Alegó el recurrente, que el Ministerio Público precalificó en forma errónea los hechos acaecidos en fecha 06.07.2015, alegando que el Tribunal no ha ejercido su función de control judicial, lo que generó un grave perjuicio a su defendido, al mantener una medida cautelar privativa de libertad, a todas luces excesiva y que en nada coadyuva en la resolución de los conflictos entre personas.

De igual forma, adujo quien apela que, tanto el Ministerio Público como el Juez de instancia están en la obligación profesional, ética y moral de establecer a ciencia cierta los hechos acaecidos y de imponer una medida cautelar de posible cumplimiento, tratando en lo inmediato de resarcir de algún modo a la víctima.

En este sentido, aduce la recurrente, que en el supuesto negado de que su defendido hubiere participado de algún modo en los hechos objeto de controversia, se estaría en presencia de un delito imperfecto, es decir, un delito en grado de frustración, contenido en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, referido al “Robo Genérico”, delito éste que acarrearía una pena mucho menor al restarle la frustración más la admisión voluntaria del mismo.

Luego de citar extracto de criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se admita el escrito de apelación por estar ajustado a derecho y ser impuesto en tiempo útil, declarando con lugar dicho recurso, anulando el fallo No. 479-15, de fecha 07.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: El profesional del derecho J.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano I.D.J.G.U., solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 479-15, de fecha 07.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las profesionales del derecho ALJADYS E.C.C. y M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

El Ministerio Público, en cuanto al fundamento explanado por la defensa en el recurso de apelación, atinente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar debida contestación a los argumentos del hoy recurrente; adujo que la decisión del juzgado noveno de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto se evidencia de las actas, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, manifestó el Ministerio Público, que de las actas procesales se desprenden elementos de convicción suficientes que determinan que el imputado de autos es presuntamente autor y/o partícipe del delito que se le imputa, destacando que la aprehensión del mismo fue practicada en flagrancia, circunstancia esta que quedó plenamente establecida en el acta de investigación policial, así como de la declaración de la víctima ciudadano L.R., quien manifestó en el contenido de la denuncia que fue sometido por dos sujetos uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, requisito éste indispensable para adecuar el hecho al tipo penal de ROBO AGRAVADO, donde el organísmo policial actuante logró la detención en flagrancia del ciudadano I.D.J.G.U., a quien se le incautó en su poder el objeto despojado a la víctima, conjuntamente con el adolescente O.P.V., quien presenta registros policiales por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según expediente K-15-0430-01285, por lo que ambos fueron detenidos a escasos minutos de haber perpetrado el hecho y en posesión de evidencias de interés criminalístico, razón por la cual se encuentra lleno el extremo contemplado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, adujo el Ministerio Fiscal, que en lo que respecta al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha condición se encuentra suficientemente acreditada a los autos, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso es superior a los diez (10) años, siendo que el daño causado es de gran magnitud, al ser el tipo penal de ROBO AGRAVADO un delito pluriofensivo, que violenta los derechos de libertad, propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tal como lo ha expresado la jurisprudencia nacional, motivos por los cuales a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Las profesionales del derecho ALJADYS E.C.C. y M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el escrito de apelación incoado por la Defensa Pública, y en consecuencia se confirme la decisión No. 479-15, de fecha 07.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 479-15, de fecha 07.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado I.D.J.G.U., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.R..

En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar únicamente, que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que a su criterio el tipo penal atribuible a sus defendidos era el delito de Robo Propio, pues a su decir, existió violencia sobre el objeto del delito, más no sobre la víctima, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día siete (7) de Julio del año dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano I.D.J.G.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.R..

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 07.07.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano I.D.J.G.U., acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa Privada, este Tribunal en Funciones de Control pasa a resolver en sabe a las siguientes consideraciones: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su nombre lo indica a la preparación de la imputación consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos (sic) I.D.J.G. URDANETA…(omisis)… es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano L.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.R., el cual merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado I.D.J.G.U., TITULAR DE LÑA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-21.752.829, son los presuntos autores del delito antes imputado y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 06-07-2015 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dub (sic) Delegación Maracaibo, la cual riela inserta al folio (03, 04 y 5) de la presente caisa. 2.- Inspección técnica, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dub (sic) Delegación Maracaibo, de fecha 06-07-2015, la cual riela inserta al folio (08 y su vuelto de la presente causa). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dub (sic) Delegación Maracaibo, inserta akl folio (09 y 10) de la presente causa. Ahora bien el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el I.D.J.G. URDANETA…(omisis)… , es coautor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo cono lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o partícipe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuento al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano L.R.; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PRELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño causad; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuestas las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en el proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…(omisis)… En razón a lo expuesto cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado I.D.J.G. URDANETA…(omisis)… En cuanto a lo solicitado por la Defensa Técnica que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficiente elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al p.p. al cual es sometido…(omisis)…Por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la cual se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 379 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en el fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció:…(omisis)…

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que el Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado I.D.J.G.U., existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.R., ello en atención principalmente al Acta de Investigación Penal , de fecha 06.07.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como al acta de entrevista rendida por el ciudadano L.R., de esa misma fecha, ante el mencionado cuerpo policial, y el hallazgo en poder del mismo del objeto despojado a la víctima, consistente en el teléfono celular marca Samsung, Modelo Ace, Color Blanco, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.

Conforme a lo anterior, como bien lo estableció el Juez a quo, el ciudadano I.D.J.G.U., fue aprehendido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R., pues éste ciudadano al percatarse de la presencia de una unidad policial logró hacer señas a los funcionarios policiales, lo cual permitió que los actuantes se acercaran, describiéndole la víctima las características físicas y vestimenta que portaba para dicho momento el imputado, lo cual permitió que los funcionarios realizaran rondas de patrullaje de búsqueda a los ciudadanos descritos, siendo capturado a escasos momentos de haber cometido el hecho cuando emprendió veloz huída al notar la presencia policial, con objetos que hacen presumir su participación, concretamente el teléfono móvil que aducía la víctima como de su propiedad, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal.

De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio del juzgador de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.

Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta en relación al tipo penal de Robo Propio, advirtiendo que el teléfono móvil fue despojado a la víctima y encontrado en poder del encartado de autos (específicamente en su bolsillo derecho del pantalón), evidenciando tal y como se desprende del acta de entrevista, rendida por el sujeto pasivo del delito, inserta a los folios nueve y diez (9 y 10) del cuaderno principal, que “Ellos tenían un revolver color negro”, por lo que al haber infundido ciertamente algún tipo de temor psicológico a la víctima con una presunta arma de fuego, el hecho se consumó, lo cual hace descartar la precalificación propuesta por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, argumentaciones estas que se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto, según las actuaciones de investigación el hoy imputado presuntamente despojó al ciudadano L.R., de un teléfono celular marca Samsung, Modelo Ace, Color Blanco, siendo éste posteriormente incautado por los funcionarios policiales al encausado de autos al momento de su aprehensión.

En este orden de ideas, no tiene asidero la denuncia de la defensa pública atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano I.D.J.G.U., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un p.p.; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho J.E. YÉPEZ A., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano I.D.J.G.U.; contra la decisión signada con el No. 479-15, de fecha 07.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.R.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E. YÉPEZ A., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano I.D.J.G.U..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 479-15, de fecha 07.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala- Ponente

SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 295-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La Suscrita Secretaria (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. M.P.B., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001293. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR