Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 9 de julio 2015

205° y 156°

Expediente Nº 4081-15.

Ponente: Y.C.M.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.H.B.T., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, Y DESESTIMADA LA ACUSACIÓN presentada por los representantes Fiscales (…). En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 eiusdem…” (Folio 115 del cuaderno de incidencia).

El 25 de junio de 2015 ingresó a esta Sala, previa distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 4081-15 por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.C.M..

El 30 de junio de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de febrero de 2015, el ciudadano V.H.B.T., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con ocasión al pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar celebrada en esa misma data, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos:

…(Omissis)…

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO:

En este sentido, El Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a presentar acusación en contra del ciudadano ya señalado, ya que se evidenció la presencia de fundados elementos de convicción y medios probatorios, que hacen considerar al imputado de autos como autor o partícipe de la comisión del hecho punible objeto de la imputación y posterior acusación, sin embargo, como los mismos constan en las actas procesales, así como los medios probatorios, no se procederá a citarlos; no obstante, me remito a indicar la individualización de la conducta del imputado, ya que que (sic) en la presente causa, en atención a los hechos que con certeza se establecieron a través del desarrollo de la investigación penal realizada, que el imputado J.E.C.H., antes identificado, incurrió en una conducta negligente, con inobservancia de reglamentos a su vez la cual es típica y antijurídica, y se adecúa (sic) al Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, lo cual se observa de la siguiente manera:

LOS HECHOS

(…)

Ahora bien, acaecida la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.R.D.H., el Ministerio Público procedió a dar la Respectiva Orden de Inicio a la Investigación a realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, así como la individualización de los posibles imputados y su participación en los mismos.

De las actas que conforman la presente causa, se desprende, específicamente del protocolo de autopsia, que la causa de la muerte de la ciudadana M.R.D.H. (Occisa), fue por SHOCK HIPOVOLEMICO (sic) DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA POR PUNCIÓN DE VENA CAVA INFERIOR POR INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, evidenciándose en el cadáver de la referida ciudadana una herida punzante en la Vena Cava Inferior, la cual produjo una hemorragia que conllevó al desencadenamiento del proceso de muerte hasta la extinción del proceso homeostático de la paciente.

CONDUCTA TÍPICA DEL IMPUTADO

NEGLIGENCIA: El Imputado J.C., incurre en acciones con características dolosas y omisivas, ya que el mismo tenía una obligación de hacer, tal como lo exige su Profesión Médica, así como la relación de confianza entre paciente y médico tratante, en vista que un paciente deposita su confianza cuando acude a un médico para que trate alguna dolencia, o en el caso que nos ocupa para una cirugía de carácter estético, la cual tuvo un desenlace negativo.

En el caso que nos ocupa, se observa que la víctima no tuvo los debidos cuidados de atención que ameritaba una cirugía de tal característica, y en el caso que nos ocupa pudiéramos desglosar lo ocurrido de la siguiente manera:

La victima (sic) fue (sic) sometida a tres procedimientos de cirugía estética, las cuales consistieron en una Mamoplastia, donde los cortes quirúrgicos y colocación de las prótesis son realizadas por J.C., y la exéresis de la mama izquierda la realiza J.C., mientras el equipo médico completaba simultáneamente dicha actividad. Posteriormente, se realiza una dermolipectomía abdominal, donde los cortes los realiza el Dr J.C., quien realiza el primer punto, mientras los otros miembros del equipo médico continúan con la intervención y posteriormente Lipo-escultura de ambos flancos.

Por otra parte, el imputado por ser el principal miembro del equipo médico y el médico tratante de la víctima, tenía la obligación de (sic) cuidado de la misma hasta percatarse efectivamente de su evolución favorable hasta su recuperación, cuestión que no sucedió, en vista que el mismo se retiró del centro clínico obviando su obligación de cuidado.

Cabe destacar adicionalmente, que otro elemento que se considera de actuación negligente, está constituida por la formación del equipo médico a cargo de la intervención y cuidado de la víctima, resultando que el médico J.R.L., miembro del mismo, no es médico cirujano, sino resulta ser Profesional no graduado de Medicina Integral Comunitaria, y J.C. deja en sus manos el cuidado de la misma, una vez culminada la intervención quirúrgica, lo cual se desprende del Documento de c.d.R.P. para el cumplimiento del Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-

INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS: De las actas procesales no se desprende la existencia material del consentimiento de la víctima, para ser sometida a una intervención de tal magnitud, lo que violenta de manera expresa, la relación de confianza que depositó la víctima con su médico tratante, conforme al contenido del Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica, específicamente en los Artículos 47 y 48 del citado Código, en lo referente a la atención del médico-paciente, y la ruptura de dicha relación sin conocimiento ni consentimiento de la víctima.

Por otra parte, en cuanto al uso y debida manipulación, del Monitor de signos vitales en relación a la víctima, se observa que nunca se almacenaron los datos de la paciente, que permitieran obtener un registro sobre el seguimiento de los signos vitales de la paciente, lo que permite inferir que se omitió de manera flagrante, la realización del debido seguimiento de la evolución de la paciente, generando como consecuencia que no se verificara la real situación de la paciente; Asimismo, se observa que dicho equipo no posee la opción de impresión de reportes de signos vitales de la paciente de manera activa, lo que obviamente impide tener un registro material, confiable del seguimiento del cuadro evolutivo postoperatorio, constituyendo ésto (sic) una conducta negligente.

No se desprende de las actas procesales, indicación alguna del médico tratante, en lo referente al procedimiento Post-operatorio que debía seguir la víctima una vez realizada la cirugía; es decir, indicar la deambulación post-operatoria precoz con el fin de prevenir la trombosis venosa profunda y embolia pulmonar, siendo esta última afección, fundamento de la defensa del imputado, en cuanto a la causa de muerte de la víctima. Es decir, aparte de la conducta culposa del imputado, en cuanto al control, actuación y seguimiento de la situación de la víctima, no se desprende la existencia de indicaciones precisas en cuanto al proceso postoperatorio, lo que también es generador de una situación de riesgo para la misma y de cualquier manera, si ella hubiere sido debidamente atendida, tomando en cuenta que hubo una manipulación de las cánulas por parte del equipo médico, quienes punzaron la vena cava inferior, al instante del procedimiento quirúrgico, y no se realizaron las debidas maniobras de reversión de la situación, su deceso no se hubiere producido.

La omisión de esa cautela, del deber de hacer para que el daño no se produzca, es una acción negativa, caracterizada por el descuido, la falta de aplicación, no tomar las debidas precauciones del caso (sic)

En este sentido, H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal (parte especial 2005), indica lo siguiente: (…), es decir, que en este sentido el daño era previsible y por lo tanto existían condiciones de evitabilidad no observadas por el médico ciudadano J.E.C. (sic) HERNANDEZ (sic), quien fue (sic) negligente al tener una conducta no previsible que de haberse observado, no se hubiera producido el resultado dañoso, en este caso la lesión vascular de la laceración de una sección de la vena cava inferior del lado derecho, al momento de hacer la liposcultura, y consecuencialmente el severo deterioro fisiológico de la paciente, es decir, el médico debió ser cuidadoso y aplicar con previsión la técnica al introducir la cánula y no romper la vena que causó la hemorragia que conduce a la muerte a la occisa de autos, existiendo una total y absoluta relación de causalidad entre la acción (conducta del ciudadano J.E.C.H. (sic)), y el resultado dañoso finalmente obtenido, siendo que el fomento y la preservación de la salud es un deber primordial del médico, de acuerdo a lo estipulado en el Código de Deontología Médica, en su articulo 12 el cual reza: (…); así mismo, el articulo 15 eivsdem (sic) fija el criterio prevaleciente en cuanto a la previsibilidad y los riesgos: (…).

Se visualiza entonces, que la calificación jurídica se produce, como consecuencia de la existencia de una pluralidad de elementos hacia el imputado, constituyendo la ejecución de varios hechos punibles, acreditándose una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de responsabilidad penal (sic)

CONTRADICCIONES DEL JUEZ DE CONTROL

Y CRITERIO JURIDICO (sic) FISCAL

Sorprende al Ministerio Publico, que al momento de analizar los extremos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la Acusación, el Juzgador incurre en contradicciones, que generen como efecto un posible gravamen irreparable, impunidad y peligro a la colectividad, cuando supuestos vicios de forma y de fondo del escrito acusatorio, los cuales incluso fueron oralmente explicados, debidamente expuestos con claridad y precisión, estableciendo todos los elementos que vinculan al imputado con los hechos objeto del proceso, no sean apreciados de esa manera, y sin analizar la gravedad de los delitos imputados y objeto de la acusación, se proceda a sobreseer la causa, afirmando que el Ministerio Público no realizó investigación alguna, y supuestamente obvió un control judicial requerido por la Defensa del Imputado, el cual efectivamente consta en las actas del expediente, lo que no significa que dicho elemento, evacuado a solicitud de la defensa del imputado, sea vinculante para el pronunciamiento del Ministerio Público.

PRIMERO: En primer término, el Juez de Control afirma, que en el escrito acusatorio no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuído (sic) al imputado. Ante ello, debemos señalar que si efectivamente a criterio del Juzgador no se cumple con ello, no puede desechar el hecho que la Representación Fiscal cumpliendo con el requisito de la Oralidad, en la Audiencia Preliminar narró y describió de manera minuciosa los hechos que dieron lugar a la investigación, posterior imputación y Acusación Fiscal, indicando con exactitud, la vinculación de los hechos con el imputado del proceso, lo que no puede constituir un argumento válido, en vista que existe una subsanación tácita de ese supuesto vicio de forma del escrito acusatorio.

SEGUNDO: En segundo término, indica la Juzgadora que no se establecen los elementos de convicción y fundamentos de la imputación formulada al imputado de autos, no considerando este requisito cubierto. Ante lo anterior, debe señalarse que si efectivamente a criterio de la Juzgadora no se cumple con ello, no puede desechar el hecho que la Representación Fiscal cumpliendo con el requisito de la Oralidad, en la Audiencia Preliminar narró y describió de manera minuciosa los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, estableciendo la vinculación directa e individualizada de cada uno con el imputado, incluso indicando el grado de participación del mismo, y ratifico (sic) que se encuentra cubierto suficientemente, indicándose además que los hechos objeto de la acusación son congruentes con la calificación jurídica de los mismos y la participación del imputado, (sic) lo que no puede constituir un argumento válido, en vista que existe una subsanación tácita de ese supuesto vicio de forma del escrito acusatorio.

TERCERO: En tercer término, considero que el Ministerio Publico (sic) cumplió con el requisito del ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenderán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, indicando además que el mismo se encuentra cubierto y que cada una de las pruebas presentadas fueron promovidas debidamente. Considera entonces esta Representación Fiscal, que si los medios probatorios cumplen con ello, por ende establece que efectivamente existe un pronóstico de sentencia positivo para quien ejerce la acción penal, debido a que es fácil visualizar la relación existente entre los hechos, conducta individualizada del acusado, así como los medios probatorios ofrecidos, y permitirá probar su participación en este proceso penal, derivándose además absoluta congruencia entre acusación y posible sentencia.

CUARTO: Ahora bien, utilizar como base jurídica para anular la Acusación Fiscal, todos las argumentaciones de la Defensa del Imputado, genera suspicacias, ya que desecha totalmente la pretensión del Estado a través del Ministerio Público, cuando una vez realizada la investigación y determinándose la comisión del hecho punible, se interpone el escrito Acusatorio inicialmente en contra del coimputado J.M.P.C., quien admitió los hechos en al (sic) Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 24-11-2014 (sic), por ante el Juzgado 11 de Control de este Circuito Judicial Penal. Por la comisión del Delito de Homicidio Culposo por impericia, en perjuicio de la víctima ya mencionada ; (sic) cabe preguntarse, si no es contradictorio, afirmar que si hay elementos probatorios vinculantes y hay elementos de convicción y fundamentos de la imputación en contra de uno de los imputados, y luego en otra Audiencia de la misma naturaleza, se considere que prácticamente no existió delito alguno y los argumentos Fiscales no sean válidos? Afirmar incluso, que el Ministerio Público violó los derechos del Imputado, es incurrir incluso en error inexcusable, cuando de manera precipitada y poco analítica, con una decisión poco fundamentada, se declaran con lugar las excepciones de la defensa del imputado, generando un gravamen irreparable a la víctima y al interés del Estado, que no es otro que la verdad de los hechos y sanción de la conducta típica, antijurídica y culpable. Con esta decisión, se viola además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el Legislador establece en el Artículo 257 que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales, lo que cabe aplicar en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público escrita y oralmente esbozó al acusado, los hechos, elementos de convicción y elementos probatorios en el presente caso, siendo el caso que los argumentos esgrimidos por la defensa y a los cuales se adhirió el Juzgador, son materia de fondo que debe dirimirse en Juicio Oral y Público .-

QUINTO: El Ministerio Público si dio (sic) respuesta y analizó la pretensión de la Defensa en relación al Control Judicial requerido por la Defensa del Imputado, afirmando que en cuanto a la solicitud de Nuevas Diligencias Investigativas, en la cual se propone la citación por parte del Ministerio Público, de los Médicos: E.I., R.F. (sic), NILYAN RINCON (sic), M.A. (sic) CHIRINOS .ARGENIS (sic) BRITO y HERNAN (sic) HOFFMAN, para determinar a criterio de los solicitantes, la verdadera causa de muerte, se les indicó, que la misma se fundamentaba, en la apreciación de los Defensores del imputado, sobre lo que a su juicio constituye la presunta causa de muerte de la víctima, abrogándose, facultades propias de un órgano jurisdiccional, en cuanto a la apreciación de elementos, que son propios de un eventual debate oral y público, circunscribiendo o tratando de desviar la atención del objeto del proceso, sobre valoraciones y criterios que emanan de Profesionales de la Medicina, incluso sugiriendo al Ministerio Público, la realización de un interrogatorio a cada uno de los Profesionales mencionados, sesgando de esta manera la naturaleza de un eventual interrogatorio, sin estar facultados para ello, y sin sustentación alguna.

SEXTO: Debe señalarse, que el Órgano Jurisdiccional al instante de la Audiencia Preliminar, desestimó la Acusación Fiscal emitida en primera oportunidad por el Ministerio Públic , (sic) manifestando que el Ministerio Público no había practicado el respectivo Control Judicial ordenado por el Juez de Control, en lo referente al análisis del Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra (sic) B.M.. Sin embargo, tal como consta en el contenido de la decisión judicial del de fecha (sic) 12 de Mayo de 2014, el Órgano Jurisdiccional, procedió de manera discrecional a valorar y no admitir el contenido del Protocolo de Autopsia en el cual entre otras cosas aparte de la causa de muerte, indica la pérdida por parte de la víctima de 1500 CC de sangre, entre los elementos de descripción que presentaba el cadáver, generando como consecuencia jurídica que el mismo analizó el fondo de la causa, y a su vez exigió al Ministerio Público la ejecución del citado Control Judicial, el cual se hizo efectivo tal como consta en las actas del expediente de la causa, cursante en el Juzgado 11 de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en la cual Expertos Juramentados por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, emitieron su dictamen particular, el cual de acuerdo a lo planteado y apreciado por los mismos no constituyen en esencia un criterio vinculante para el Ministerio Público, ya que ello los caracteriza a todo evento como un elemento susceptible, de ser sometido a un eventual Debate Oral y Público, dado su carácter contradictorio .-

CONSECUENCIA JURIDICA (sic)

En resumen, con dicha decisión, se causa un gravamen irreparable a la víctima y al Estado, ya que al declara con lugar las excepciones de la defensa del imputado, se le está colocando fin al proceso, haciendo imposible su continuación, aunado al hecho que contradice la decisión vigente de fecha: 24-11-2014 (sic) en relación al imputado J.M.P.C., y coloca en estado de indefensión al Ministerio Público y a la víctima, en cuanto a la solicitud de imputación de los Ciudadanos: I.N. y JOSE (sic) R.L. (sic), médicos actuantes en el procedimiento quirúrgico objeto del presente caso (sic)

PETITORIO

Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia ANULE la decisión objeto del presente Recurso, retrotrayendo la causa hasta el estado jurídico existente al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la imposición de las medidas de coerción personal existentes en contra deL (sic) imputado, para dicho momento procesal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la designación del conocimiento de la causa a un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión recurrida….(Omissis)…

(Folio 3 al 12 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de mayo de 2015, los abogados M.B.B. y J.O.V.M., en su condición de defensores del ciudadano J.E.C.H., presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, del cual se desprenden los siguientes argumentos:

…(Omissis)…

CONTESTACIÓN AL FONDO

De la lectura realizada al escrito contentivo de la apelación interpuesta Fiscal (sic), se evidencia que fue (sic) estructurado en capítulos, a los cuales tituló, el primero de ellos "DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO", que a su vez contiene otro denominado "LOS HECHOS", en el que se limitó a copiar, una vez más, los presuntos "hechos", valga la redundancia, que pretende endilgar a nuestro asistido Dr. J.C. (sic). Más adelante, denominó otro aparte "CONDUCTA TÍPICA DEL IMPUTADO", el cual, al igual que el anterior, resulta una transcripción exacta de la motivación contenida en su acto conclusivo y que formara parte del "PRECEPTO JURÍDICO APLICABLES" (sic), infiriendo que realizó consideraciones al fondo que no son objeto de su apelación o que si llegaron a formar parte de ella, no lo explicó, por cuanto no indicó cuál era su pretensión al realizarlo, resultando tedioso su repaso y no aportando elemento nuevo que pudiera ser considerado por la Alzada.

En lo que pareciera ser la explicación del Ministerio Público para ejercer su recurso de apelación, contenido en el capítulo titulado "CONTRADICCIONES DEL JUEZ DE CONTROL Y CRITERIO JURIDICO (sic) FISCAL

, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

De la transcripción anterior se evidencia que fue señalado por el Titular de la Acción Penal que "...el Juzgador incurre en contradicciones, que generen como efecto un posible gravamen irreparable, impunidad y peligro a la colectividad, cuando supuestos vicios de forma y de fondo del escrito acusatorio, los cuales incluso fueron oralmente explicados...", de donde se infiere que se cuestiona a la decisión contra la que se pretende ejercer el presente recurso de apelación, por lo que en criterio fiscal pudiera generar un posible gravamen irreparable, se pregunta la defensa ¿Es que acaso el escrito fiscal no está repleto de contradicciones e ilogicidades como fue indicado en el capítulo que antecede?. ¿Cuál es el gravamen irreparable supuestamente generado?. Toda vez que en este sentido la norma es clara: se debe generar dicho gravamen, debido a que la expresión de este agravio limita los poderes del Tribunal a quem, fijando el marco del conocimiento de la Alzada, ya que lo que no es objeto de impugnación adquiere autoridad de cosa juzgada.

Según el procesalista E.V., en su obra titulada "Los Recursos Judiciales", (…).

Tal requerimiento, constituye la motivación, la sustentación del escrito recursivo a través del cual se demanda el resarcimiento de un derecho violentado y que denotaría el objeto de la apelación, su sustento, por lo que no debe limitarse a una simple referencia de lo que se dice supuestamente surge de autos o de lo que se dijo en audiencia? (sic), porque constituye un simple caprichoso Fiscal, sin asidero jurídico alguno, lo que contraría el carácter de buena fe, que debe revestir las actuaciones del Ministerio Público, conforme el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión es de imposible subsanación por parte de la Corte de Apelaciones, ya que el mismo constituye una carga insoslayable del recurrente.

(…)

Es durante esta fase, cuyo desenvolvimiento se encuentra a cargo del Juez de Control y regulada por el artículo 309 y siguientes del Código Adjetivo Penal, que otorga facultades y cargas a las partes, entre ellas, la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 eiusdem, cuya función es la de constituir un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia, pero también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ser resueltas por el tribunal no debería generar ningún tipo de "suspicacias", como injustamente alega el Ministerio Público, puesto que para esa importante labor judicial fueron contempladas por el Legislador, constituyendo tal señalamiento en el escrito recursivo Fiscal, una falta de respeto hacia la investidura y honorabilidad de un Administrador de Justicia. Y ASI SOLICITAMOS EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.

(…)

De la transcripción realizada se evidencia que durante la realización de la Audiencia Preliminar se faculta al Juez de Control para determinar si la acusación del Ministerio Público o de la víctima querellada es viable o no, para lo cual debe analizar los argumentos esgrimidos por estos.

Así mismo, también se deberá tomar en cuenta los argumentos presentados por la defensa del justiciable, quienes en el presente caso estimaron que concurrían las circunstancias contenidas en el artículo 28, ordinal 4° (sic), literal "E" (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acusación de la vindicta pública, NO CONTENIA (sic) "Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.", siendo que este supuesto, tal como lo señala la Sala Constitucional del Alto Tribunal, constituye un aspecto de fondo que puede y debe ser revisado por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

Es esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, lo que le permitió arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no habían sido relacionados entre sí, ni enumerados (…).

Finalmente, no es relevante ni vinculante, en criterio de quienes suscriben, el argumento contenido en el punto denominado CUARTO del escrito recursivo, mediante el cual el Fiscal alega, entre otras cosas, ser contradictorio que formulada la acusación en contra del co-imputado J.M.P.C., "...quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24-11-2014 (sic), por ante el Juzgado 11 de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por impericia (sic)...", luego, el mismo Tribunal, "...en otra audiencia de las misma naturaleza, se considere que prácticamente no existió delito alguno...".

La prenotada alegación Fiscal, constituye una asombrosa tergiversación de la verdad procesal, ya que el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a nuestro defendido, en ninguna parte afirma la inexistencia de delito alguno, simplemente se limitó a verificar la existencia de los vicios esgrimidos por esta defensa técnica, por lo que única y exclusivamente, constatando la existencia de los mismos, y tratándose de la segunda vez que se intentaba en su contra una acusación (lo que en doctrina se denomina doble persecución) en ejercicio de sus atribuciones, repetimos, pacíficamente reconocidas al efecto por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia citada en el fallo impugnado indebidamente, consideró procedente la aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa, tal y como lo motivó en su decisión, la cual fue abiertamente desconocida por la Fiscalía en su escrito recursivo. Y ASI SOLICITAMOS EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.

PETITORIO

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos que evidencian la carencia de sustentabilidad de la apelación ejercida por el titular de la acción penal, vicios que no pueden haberse subsanado "oralmente" durante la realización de Audiencia Preliminar. Por lo tanto, solicitamos en primer término se declare INADMISIBLE la apelación, y en su defecto, sea declarada SIN LUGAR en la oportunidad legal, confirmándose en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida…(Omissis)…” (Folio 138 al 148 del cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión impugnada se contrae al pronunciamiento del 17 de diciembre de 2014, dictado con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, Y DESESTIMADA LA ACUSACIÓN presentada por los representantes Fiscales (…). En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 eiusdem…”, en los siguientes términos:

…(Omissis)… PRIMERO: Este Tribunal luego de haber analizado minuciosamente las exposiciones de las partes y el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava con competencia a Nivel Nacional (48°) del Ministerio Público y Septuagésima Cuarta (74) (sic) del Ministerio Público, en fecha (sic) 12 de noviembre de 2014, en contra del ciudadano J.E.C. (sic) HERNANDEZ (sic), por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, considera que la Fiscalía una vez mas no acató adecuadamente el Control Judicial decretado por este Tribunal en fecha (sic) 09 de mayo de 2014, toda vez que se puede evidenciar del libelo acusatorio que silenció los elementos de convicción favorables al acusado, a pesar de haber tenido conocimiento de los mismos antes de presentar la acusación; ya que en su libelo acusatorio no se refiere ni fue promovido el informe suscrito el 22 de septiembre de 2014 por los Doctores E.J.G.I., A.d.D. y J.D.G.B., médicos adscritos a la Sociedad Venezolana de Medicina Forense y el informe de fecha (sic) 23 de septiembre del presente año, suscrito por los Doctores J.M.N., J.A.G. y J.P.M., miembros de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilofacial (ambos cursantes en actas). Por lo que a criterio de quien aquí decide se ha visto vulnerada la búsqueda de la verdad por parte del representante fiscal, por cuanto se evidencia que solo se limitó a demarcar los elementos que en su criterio pudieran inculpar al acusado de los hechos investigados, pero no mencionó elemento de convicción alguno para exculparle, como son los ya mencionados informes médicos, conducta ésta que comprometió la objetividad y transparencia en la presente investigación, no entiende quien aquí decide, como la vindicta pública pudo obviar tales elementos, si fueron debidamente solicitados por la defensa y acordados por este Tribunal mediante control judicial, lo cual conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal genera la nulidad absoluta de la acusación fiscal, la cual se desestima en el dispositivo de la excepciones opuestas en esta decisión. Asimismo, se observa que el Ministerio Público sustenta su escrito acusatorio en términos descritos en la ampliación del protocolo de autopsia que por inconstitucional fue (sic) anulado en la audiencia preliminar realizada el 17 de julio del presente año, violando con ello nuevamente los derechos constitucionales al Debido Proceso, Defensa, igualdad de las partes y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual hace inadmisible la acusación, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1242 del 16 de agosto de 2013.SEGUNDO: Por otra parte de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4° (sic), pasa este Tribunal a pronunciarse en razón de las excepciones opuestas por la defensa, considerando que: Le asiste la razón a la defensa en cuanto a que el escrito acusatorio no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que es evidente que del mismo se puede inferir, que no cumple con los requisitos señalados específicamente en los numerales 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, porque respecto al 2° (sic), no se dibuja de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible atribuido al acusado de autos, es decir no se demarca cuál fue la acción realizada por el imputado en el hecho atribuido, ya que del resultado de las diligencias practicadas en la investigación, no se desprende de forma clara su participación y posterior individualización, pues en el caso que nos ocupa existen tres (3) personas más que participaron en los hechos investigados, por lo que mal podría atribuírsela a todos los investigados y acusados una misma participación, ya que la responsabilidad penal es individual; no existe un análisis que estructure esos elementos de convicción y se concatenen entre sí para afianzar de forma precisa cuál fue (sic) la participación del hoy acusado en el delito imputado, como es el Homicidio Culposo. En cuanto al numeral 3° (sic) del artículo 308 de la norma adjetiva penal, es necesario aclarar, que del escrito acusatorio no se verifica fundamento serio para el enjuiciamiento del hoy acusado, ya que el Ministerio Público solo se limitó a transcribir las actas de investigación sin realizar análisis delos (sic) elementos que lo llevo (sic) a aseverar la imputación hecha al acusado o la conducta ilícita que éste desplegó, es preciso declarar que las solas declaraciones de los funcionarios policiales y expertos que actúen en la investigación no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal del acusado, pues lo que constituye son meros indicios de culpabilidad, que no son fundamentos serios para acusar, por tal motivo este Tribunal DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, Y DESESTIMADA LA ACUSACIÓN presentada por los Representantes Fiscales en contra del ciudadano J.E.C. (sic) HERNANDEZ (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena (sic). En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 Eiusdem, ya que habiéndose desestimado por segunda vez la acusación del Ministerio Público, debido a defectos de su promoción o ejercicio, no es posible continuar la persecución penal contra el ciudadano J.E.C. (sic) HERNANDEZ (sic), de acuerdo al artículo 20, ordinal 2° (sic) del mismo Código Adjetivo Penal, en respeto al principio contenido en el artículo 49 ordinal (sic) 7° de la Constitución Nacional (sic). TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan en contra del ciudadano J.E.C. (sic) HERNANDEZ (sic), las cuales fueron decretadas por este Tribunal en fecha (sic) 13 de marzo de 2014….(Omissis)…

(Folio 114 y 115 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa, que la Representación Fiscal concreta su impugnación, alegando que “…el Juzgador incurre en contradicciones, que generen como efecto un posible gravamen irreparable, impunidad y peligro a la colectividad, cuando supuestos vicios de forma y de fondo del escrito acusatorio, los cuales incluso fueron oralmente explicados, debidamente expuestos con claridad y precisión, estableciendo todos los elementos que vinculan al imputado con los hechos objeto del proceso, no sean apreciados de esa manera, y sin analizar la gravedad de los delitos imputados y objeto de la acusación, se proceda a sobreseer la causa;…” argumentos estos por los cuales el Ministerio Público ejerció la apelación en contra la decisión proferida en la audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal a quo decretó el sobreseimiento definitivo de la causa y consecuente cese de las medidas cautelares.

Por su parte la Defensa, del ciudadano J.E.C.H., expone:

Que, “…se pregunta la defensa ¿Es que acaso el escrito fiscal no está repleto de contradicciones e ilogicidades como fue indicado en el capítulo que antecede? ¿Cuál es el gravamen irreparable supuestamente generado?...”

Que, “…la acusación de la vindicta pública, NO CONTENÍA “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.”, siendo que este supuesto, tal como lo señala la Sala Constitucional del Alto Tribunal, constituye un aspecto de fondo que puede y debe ser revisado por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar...”

Que, “… Es esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, lo que le permitió arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no habían sido relacionados entre sí, ni enumerados.”

Que, “no es vinculante (…) el argumento contenido en el punto denominado CUARTO del escrito recursivo, mediante el cual el Fiscal alega, entre otras cosas, ser contradictorio que formulada la acusación en contra del co-imputado J.M.P.C. (…) luego, el mismo Tribunal. “…en otra audiencia de las misma naturaleza, se considere que prácticamente no existió delito alguno…” La prenotada alegación Fiscal, constituye una asombrosa tergiversación de la verdad procesal, ya que el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a nuestro defendido, en ninguna parte afirma la inexistencia de delito alguno, simplemente se limitó a verificar la existencia de los vicios esgrimidos por esta defensa técnica, por lo que única y exclusivamente, constatando la existencia de los mismos, y tratándose de la segunda vez que se intentaba en su contra una acusación (lo que la doctrina denomina doble persecución) en ejercicio de sus atribuciones (…) decretó el sobreseimiento de la causa…”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que el 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos V.H.B.T., A.M.B. y D.L.G., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron acusación contra el ciudadano J.E.C.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por los hechos que determinó como objeto del proceso de la siguiente manera:

(…)

CAPITULO II

LOS HECHOS

En fecha 10 de marzo de 2014, a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana M.R.D.H., se presentó en las instalaciones de la clínica "Centra Medico Quirúrgico San Ignacio", ubicada en la avenida Blandín de la Castellana, torre Copérnico, Centra Comercial San Ignacio, piso 9, Municipio Chacao, estado Miranda, en compañía de su madre, la ciudadana S.B.M.H.d.D., con ocasión a la intervención quirúrgica pautada con el médico tratante J.E.C.H., en su carácter de Especialista en Cirugía Plástica, en tal sentido, el acto quirúrgico consto (sic) de tres procedimientos simultáneos: a) Mamoplastia: colocación de implantes mamarios, equivalentes a 300 c.c cada uno, b) Dermo-Lipectomía Abdominal y c) Lipo-Escultura de flanco derecho y flanco izquierdo. Una vez en la recepción de la mencionada Institución hospitalaria, siendo las 07.30 horas de la mañana aproximadamente, la hoy occisa identificada plenamente, fue trasladada por la enfermera N.L., hasta la habitación N° 2, la cual constato (sic) los resultados de los exámenes pre operatorios, comprobando que se encontraban dentro de los parámetros normales, procedió a prepararla para su intervención quirúrgica, solicitándole que se colocara el kit quirúrgico el cual consta de un (01) gorro, una (01) bata con abertura hacia atrás descartable y unas (01) botas descartables, al mismo tiempo ingresa a la habitación la enfermera K.L., para cateterizarle la vía periférica, seguidamente ambas enfermeras, proceden a trasladar hacia el quirófano donde seria intervenida. ingreso al área quirúrgica a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, con el objeto de ser intervenida por el equipo medico conformado por: J.E.C.H. (Médico Tratante y Cirujano Plástico Principal), J.M.R. (Medico Anestesiólogo), ILITCH NIETO (Cirujano Plástico y Primer Asistente), J.P. (Cirujano Plástico y Segundo Asistente), A.M.C.C. (Técnico Superior en Enfermería e Instrumentista a tiempo completo del Dr. J.C. y C.M.N.R., (Técnico Superior en Enfermería y Enfermera Circulante de Quirófano).

En ese sentido, el mencionado grupo médico inició la intervención quirúrgica pautada, comenzando el ciudadano R.M.J., Medico Anestesiólogo, suministrando la inducción anestésica con los siguientes fármacos, Propofol, Fentanil, Lidocaína, Esmeron, y como gas anestésico durante la anestesia Sevorane con Oxigeno y Oxido Nitroso, acto seguido, los tres (03) galenos presentes, actuaron de forma simultanea, encargándose el Dr. J.C., del procedimiento de colocación de implantes para el aumento de mamas, mientras simultáneamente los doctores ILITCH NIETO y J.P., llevaban a cabo los procedimientos de Dermo-Lipectomia Abdominal y Lipo-Escultura de Ambos Flancos; cuando el Dr. J.C., terminó de colocar las prótesis mamarias, se incorporó conjuntamente con los médicos ILITCH NIETO y J.P. a los procedimientos de Dermo-Lipectomia Abdominal y Lipo-Escultura de Ambos Flancos. La intervención finalizó a las 11 horas de la mañana aproximadamente, de ese mismo día, por lo tanto, la víctima fue transportada a la sala de recuperación, evolucionando de manera satisfactoria, toda vez que no se evidencio ningún tipo de complicación anestésica o quirúrgica, durante toda la cirugía y su post-operatorio.

Visto lo anterior, siendo las 11:30 horas de la mañana, el Dr. J.C., sale del área quirúrgica y le informa a la madre de la victima, que todo había salido perfectamente, además, su hija Margarita estaría en recuperación por más o menos media hora, y que después la podía acompañar en la habitación, por lo que de inmediato fue a la habitación donde habían trasladado a su hija, al llegar la vio acostada, despierta y le manifestó tener mucho frío. Luego, a las 12:30 horas del medio día de esa misma fecha, el Dr. J.C., se retiró de la Clínica, dejando a su paciente, bajo los cuidados únicamente de un grupo de enfermeras, conforme al rol de guardias, constituido por las ciudadanas K.L.K., M.A.T.R., B.G.B.D.G. y F.M.I.C..

Por otra parte, siendo a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, J.L., médico residente de guardia, se dirigió hacia la habitación y procedió a examinar a la víctima, luego le manifestó a la madre de la hoy occisa que todo estaba bien, sin embargo, al llegar las 08:00 horas de la noche, M.D., comenzó a referir el aumento de la intensidad del dolor, haciéndose cada vez mas fuerte en la zona del abdomen, por lo que el medico residente le indico a las enfermeras que le administraran vía endovenosa, una ampolla del analgésico que tiene por nombre comercial Dolak.

Es por ello, que siendo las cuatro horas con cuarenta y ocho minutos de la mañana aproximadamente, del día 11 de marzo de 2014, la ciudadana S.B.M.H.D.D., en vista de la manifestación de dolor intenso que presentaba su hija M.D., y de que el Dr. J.C., después de la intervención quirúrgicas de su hija, se retiro de la clínica y no se había comunicado mas para saber el estado en que se encontraba la misma, decidió realizar llamada telefónica al desde su numero telefónico 0414 262 02 48 al numero 0416 625 50 71, pidiéndole que hiciera acto de presencia en el lugar de inmediato, este pidió conversar con el ciudadano J.L., médico residente a cargo de los cuidados de la víctima, quien le informó que visto los dolores que presentaba la ciudadana M.R.D.H., él le había indicado en la historia clínica de la víctima que se le suministraran analgésicos por vía endovenosa.

Por tal razón, a las 5:45 horas de la mañana, atendiendo el llamado telefónico de la madre de su paciente el Dr. J.C., se apersona en la clínica, aproximadamente dieciocho (18) horas después de haberse ausentado de las instalaciones del identificado centro hospitalario, actuando así inclusive en contra de la ética y de su propio juramento hipocrático, donde como médico Tratante se comprometió solemnemente a consagrarla la vida al servicio de la humanidad, a desempeñar su arte con conciencia y dignidad, y donde la salud y la vida del enfermo serian las primeras de sus preocupaciones; el Dr. J.C., al entrar en la habitación observó que la víctima presentaba palidez cutánea acentuada y ausencia respiratoria, por lo que promedio de inmediato a practicarle maniobras de resucitación cardio-pulmonar sin obtener resultado alguno, que indicara presencia de constantes vitales. Por lo tanto, 06:45 horas de la mañana, el Dr. J.C. le comunicó a la ciudadana HOTTER DE DJURKOV S.B.M., que su hija M.R.D.H. había fallecido.

Ahora bien, acaecida la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.R.D.H., el Ministerio Publico procedió a dar la Respectiva Orden de Inicio a la Investigación a realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, así como la individualización de los posibles imputados y su participación en los mismos.

De las actas que conforman la presente causa, se desprende, específicamente del protocolo de autopsia, que la causa de la muerte de la ciudadana M.R.D.H. (Occisa), fue por SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA POR PUNCION DE VENA CAVA INFERIOR POR INTERVENCION QUIRURGICA, evidenciándose en el cadáver de la referida ciudadana una herida punzante en la Vena Cava Inferior, la cual produjo una hemorragia que conllevo al desencadenamiento del proceso de muerte hasta la extinción del proceso homeostático de la paciente....

(Folio 8 al 12, Pieza V del expediente)

El 17 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a quo para celebrar la audiencia preliminar, la Jueza de la recurrida, una vez escuchada las partes, emitió pronunciamiento mediante el cual “…“…DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, Y DESESTIMADA LA ACUSACIÓN presentada por los representantes Fiscales (…). En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 eiusdem…” (Folio 115 del cuaderno de incidencia).

ANTECEDENTES

 Cursa al folio 9 de la pieza I del expediente, Orden de Inicio de la Investigación, de data 11 de marzo de 2014.

 Del folio 87 al 106 de la pieza I del expediente, cursa Acta de Audiencia para la Presentación del Aprehendido J.E.C.H., a quien el Tribunal de Control le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 El 12 de mayo de 2014, los abogados M.C.Z.H., F.J.G.P. y C.J.A.H., en su condición de Fiscal Principal Quincuagésima Novena a Nivel Nacional; Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno a Nivel Nacional y Fiscal Cuadragésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito contentivo de acusación fiscal en contra del ciudadano J.E.C.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. (Folio191 al 267 de la pieza I del expediente).

 El 17 de julio de 2014, se llevó a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…Se declara la nulidad absoluta del libelo acusatorio y por ende los actos subsiguientes al mismo, dejando vivo los actos de investigación que dieron origen al mismo salvo la ampliación del protocolo de autopsia practicado a la ciudadana M.R.D.H. y la presente decisión, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, sobreseimiento éste que no tiene los efectos del artículo 301 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), si no que más bien se subsume dentro de lo contenido en el artículo 20 numeral 2º (sic), razón por la cual el Ministerio Público si lo considera pertinente podrá presentar en un lapso de sesenta (60) días, el acto conclusivo a que hubiera lugar en la presente causa, atendiendo las solicitudes hechas por los abogados defensores del imputado de autos…” (Folio 147 de la pieza III del expediente)

 Del folio 213 al 218 de la pieza IV del expediente, cursa auto del 17 de septiembre de 2014, por el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara: “con lugar la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el que requiere (…) prorroga a los fines de extender el lapso para presentar su acto conclusivo…”.

 El 12 de noviembre de 2014, los abogados V.H.B.T., A.M.B. y D.L.G., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron acusación contra el ciudadano J.E.C.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

 El 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar, mediante la cual “…DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, Y DESESTIMADA LA ACUSACIÓN presentada por los representantes Fiscales (…). En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 eiusdem…”. (Folio 219 al 321 de la pieza V del expediente).

Observa esta Alzada que la Juez de la recurrida, advierte, defectos de forma del libelo acusatorio al manifestar:

…el libelo acusatorio no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que es evidente que del mismo se puede inferir , que no cumple con los requisitos señalados específicamente en los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, porque respecto al 2º (sic), no se dibuja de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible atribuido al acusado de autos, es decir no se demarca cuál fue la acción realizada por el imputado en el hecho atribuido, ya que del resultado de las diligencias practicadas en la investigación, no se desprende de forma clara su participación y posterior individualización, pues en el caso que nos ocupa existen tres (3) personas más que participaron en los hechos investigados, por lo que mal podría atribuírsela a todos los investigados y acusados una misma participación, ya que la responsabilidad penal es individual; no existe un análisis que estructure esos elementos de convicción y se concatenen entre sí para afianzar de forma precisa cuál fue la participación del hoy acusado en el delito imputado, como es el Homicidio Culposo. En cuanto al numeral 3º del artículo 308 de la norma adjetiva penal, es necesario aclarar, que del escrito acusatorio no se verifica fundamento serio para el enjuiciamiento del hoy acusado, ya que el Ministerio Público solo se limitó a transcribir las actas de investigación sin realizar análisis de los elementos que lo llevo (sic) a aseverar la imputación hecha al acusado o la conducta ilícita que éste desplegó, es preciso declarar que las solas declaraciones de los funcionarios policiales y expertos que actúen en la investigación no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal del acusado, pues lo que constituye son meros indicios de culpabilidad, que no son fundamentos serios para acusar….

(Folio 114 al 115 del cuaderno de incidencia).

Indica la Instancia, que la acusación adolece de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Ministerio Público no acreditó en su escrito acusatorio, “los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan” ni “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables” siendo estos últimos susceptibles de corrección en los términos a que se contrae el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que, de no estar contenidos en el libelo acusatorio como lo exige la norma, conllevaría en todo caso al sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal “i” y 34 numeral 4 eiusdem, con los efectos previstos en el artículo 20 numeral 2 ibídem; -intentar nuevamente la acción- más no da lugar al sobreseimiento definitivo de la misma.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de abril de 2011, en expediente Nº 10-0991, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expresó lo siguiente:

…(Omissis)…Ante la apelación intentada por la parte accionante, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de apelación, al considerar que la decisión impugnada del 22 de julio de 2009 se encontraba ajustada a derecho, ya que se adaptó a los supuestos establecidos en el referido artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo pretender la defensa que se declarara la firmeza del sobreseimiento como si se tratare de una sentencia con carácter definitivo, pues la misma fue el resultado de la resolución de una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando, por lo tanto, en la figura de un sobreseimiento provisional conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal… (Subrayado y negrilla).

(…)

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende…(Omissis)…

Así, constata esta Alzada que la Juez de la impugnada yerra al declarar, con lugar las excepciones opuestas por la defensa y contradictoriamente declara el sobreseimiento definitivo de la causa; al dejar establecido el no cumplimiento de los requisitos de la acusación, -requisitos de forma- que a todo evento ocasionan el sobreseimiento provisional, en los términos expresados en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:

(…)

  1. La de los numerales 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la causa

    Como luce evidente, la decisión del Tribunal a quo es contradictoria, al argumentar concurrentemente motivos para decretar el sobreseimiento provisional y concluir decretando sobreseimiento definitivo, lo que deviene en infracción de la motivación de la decisión impugnada, la cual no es susceptible de subsanar, siendo el único remedio procesal la declaratoria de nulidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto del vicio de contradicción en los motivos o la motivación contradictoria, el mismo surge cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; del 30 de abril de 2010, Expediente 09-0948, sentencia N° 308, al indicar lo siguiente:

    …Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…

    (Negrillas de la Corte).”

    Respecto a la motivación contradictoria ha expresado el autor R.R.M., en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral N.N. y Adolescentes, lo siguiente:

    …hay motivación contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la motivación es contradictoria de manera que se elimina los argumentos entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi…

    (Negrillas de la Alzada).

    De lo anterior se colige, que cuando de la decisión se desprenda que los argumentos en los que se basa el Juez para decidir, se confronten o contradigan entre sí, estaremos en presencia de una de las modalidades de inmotivación, como es la contradicción, tal como ocurrió en la decisión emitida el 17 de diciembre de 2014, por la ciudadana Jueza de Control en presencia de las partes con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 114 al 115 del cuaderno de incidencia).

    En tal sentido, siendo la inmotivación de las decisiones una infracción del debido proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, encuentra esta Alzada que la decisión recurrida adolece de dicho vicio por ser contradictoria, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado V.H.B.T., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en consecuencia se ANULA la decisión dictada el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, Y DESESTIMADA LA ACUSACIÓN presentada por los representantes Fiscales (…). En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 eiusdem…”. Se ORDENA a un Juez distinto al Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le corresponda conocer, celebre nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por la naturaleza de la presente decisión debe el ciudadano J.E.C.H., permanecer en la misma circunstancia procesal en la cual se hallaba, esto es, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal virtud, se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control que corresponda conocer, ejecute lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado V.H.B.T., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena

  3. - ANULA la decisión dictada el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, Y DESESTIMADA LA ACUSACIÓN presentada por los representantes Fiscales (…). En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 301 eiusdem…”.

  4. - Se ORDENA a un Juez distinto al Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le corresponda conocer, celebre nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal

  5. - ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control que corresponda conocer, ejecute lo conducente a los fines que el ciudadano J.E.C.H., permanezca en la misma circunstancia procesal en la cual se hallaba, esto es, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. Y.C.M.

    JUECES INTEGRANTES

    DRA. FRENNYS BOLÍVAR DR. JOHN PARODY GALLARDO

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    YCM/FB/JPG/EZ/yris*.

    Exp. 4081-15.

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