Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNeptaly Barrios
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 6 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001178

ASUNTO : GP11-P-2007-001178

Juez : N.B.B.

Fiscalía : Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público

Defensa : M.F.

Secretaria : Mariana Bravo

Acusado : J.G.M.U.

Víctima : La sociedad

Puerto Cabello, siendo fecha y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al ciudadano J.C.R.C.. Se constituye el Tribunal Segundo en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presidido el acto por el Juez N.B.B., actuando como Secretaria Mariana Bravo y como alguacil de Sala E.T.. Verificada la presencia de las partes. Se advirtió que no se plantearían cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se declaró abierto el acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre la posibilidad del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el Principio de Oportunidades, Acuerdos Reparatorios, Suspensión del Proceso y la Admisión de los Hechos. Cumplido los requisitos procesales la representante del Ministerio Público, expone:

Exposición de la Representante del Ministerio Público

(…)"Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11/09/2007, el cual corre inserto a los folios 31 al 45, ambos inclusive y sus respectivos anexos, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en contra del ciudadano J.G.M.U., titular de la cedula de identidad N° 7.166.194. (Además) hizo una relación suscita de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 05/03/2007; indicó los elementos de convicción en los que basa la acusación presentada en contra del imputado de autos y en virtud de ello solicita:

Primero

Se sirva admitir la acusación en todas y cada una de sus partes.

Segundo

Admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público.

Tercero

Se dicte Auto de Apertura a Juicio, a los fines del enjuiciamiento del ciudadano J.G.M.U..

Cuarto

Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control 07/03/2007. Es todo.

Exposición de la defensa

A continuación la defensa, expone: ciudadano Juez solicito se pronuncie, sobre la admisión de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, ya que mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos. Es todo.

En este estado el Juez se pronuncia por solicitud de la defensa y dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado J.C.R.C..

Segundo

Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Tercero

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva.

Declaración del acusado

A continuación, el tribunal impone y explica al imputado el contenido y alcance del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia. Así mismo, le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten en la presente audiencia y lo relativo a las Alternativas a la Prosecución del Proceso y a su vez lo interroga si desea o no declarar. El acusado manifiesta su deseo de declarar. Se identifica de la manera siguiente:

G.M.U., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 15/01/1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.166.194, casado, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Urbanización S.C., sector 7, vereda 66, casa Nº 9, frente al Estadio Los Criollitos, Teléfono: 0242 8083657, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone:

Admito los hechos tal y como los plantea el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco un resarcimiento simbólico. Es todo

.

Segunda exposición y solicitud de la Defensa

Por cuanto el delito atribuido no excede en su limite máximo de tres años de prisión, ni se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, solicito conforme con lo establecido en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo, me ha manifestado mi defendido de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal. Finalmente solicito se escuche la opinión del Ministerio Público, Es todo

.

Opinión del Representante del Ministerio Público

El Ministerio Publico opina favorablemente, a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo

.

En este sentido, el tribunal observa inserto a los folios 45 y vuelto, Experticia Química y Botánica, realizada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilalisticas sobre r

Fragmentos vegetales, secos de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso y fragmentos sólidos de color marrón, incautados al imputado, dieron como resultado: Cannabis Sativa L… (Marihuana) y Cocaína tipo Crack.

“Vista la exposición y solicitud de la representante del Ministerio Público, la declaración libre y voluntaria del imputado en el sentido de admitir los hechos por los cuales lo acusa el fiscal y los alegatos y solicitud de la defensa y los resultados de la Experticia, tanto Química como Botánica, realizada en los restos vegetales y fragmentos sólidos incautados al imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la Admisión de los Hechos, por haber sido efectuada de manera libre y voluntaria, estimándose que proceden los requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el tribunal decreta la Suspensión Condicional del Proceso.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda, para el ciudadano J.G.M.U., identificado actuaciones, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de sociedad, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (1) año; bajo las siguientes condiciones: 1. Residir en la localidad de la Jurisdicción de este Tribunal, esto es, Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, debiendo notificar al tribunal cualquier cambio de dirección. 2. Prohibición expresa de acudir o visitar lugares o centros donde expendan o comercialicen Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. 3. Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 4. Prestar servicios comunitarios en la localidad donde reside, bien sea en asociaciones educacionales, deportivas o religiosas. 5. No portar armas de fuego o armas blancas. 6. Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello y someterse a tratamiento Psicológico o Psiquiátrico, si le fuera indicado por la delegado de prueba.

Ofíciese a lo fines que designe Delegado de Prueba para que vigile el cumplimiento de las referidas condiciones.

Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello.

Juez Titular en Función Segundo de Control

N.B.B.

Secretaria

Ruwuisela González Rojas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR