Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000019

ASUNTO : SP11-P-2009-000019

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: Y.E.P.A.

SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES

IMPUTADO: J.A.G.P.

DE LOS HECHOS

El día 05/01/2009 a las 08:30 am encontrándose de patrullaje en el Punto de control fijo de la Aduana de San Antonio, Municipio B.d.E.T., se observo un vehiculo de transporte Publico de la Empresa Colombiana Corta Distancia que se trasladaba desde la avenida Venezuela en dirección hacia Colombia, se le indico al ciudadano conductor que para que detuviera el vehiculo con la finalidad de realizar revisión de cosas y persona , lo cual se pudo observar que el mismo transportaba gran cantidad de productos alimenticios de la cesta básica se le pregunto a los pasajeros quien era el propietario de la mercancía donde GAMBOA PARADA J.A., manifestó ser el propietario de la misma, en vista de la cantidad de mercancía que trasladaba dentro de la unidad de trasporte Publico, se le solicito la factura de compra , manifestando no poseerla, por lo que se le manifestó al conductor del autobús identificado como S.D.J.P.A. para que trasladara el vehiculo hasta el comando del Destacamento para bajar la mercancía, realizando de esta manera el acta de retención preventiva de los siguientes productos alimenticios :

05 fardos de 20 unidades de Harina Precocida.

01 fardo de 12 unidades de mayonesa Kraft.

01 caja de 12 unidades de margarina Mavesa.

16 fardos de12 unidades de aceite vegetal.

.- Riela al folio 02 acta de investigación penal suscrita por Tte J.L.J.A. y S1 Vásquez D.E., adscritos a la Primera compañía del Destacamento De Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

.- Riela al folio 06 entrevista al ciudadano CASTELLANOS R.C.A., testigo.

.- Riela al folio 07 entrevista al ciudadano BECERRA H.E., testigo.

.- Riela al folio 08 Constancia de retención de mercancía, de fecha 05/01/2009, suscrita por el Tte J.L.J.A..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 07 de Enero de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: J.A.G.P., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.094.245.776, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 30/06/1988, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, natural de Pamplona, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la calle 8 N° 6-37, cerca de una panadería, Sector P.N., San Antonio, Estado Táchira, Teléfono (3166158875 colombiano) hijo de R.G. (F) y de E.P. (V). Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. R.B.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A. el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que si y al efecto nombra como su defensor privado al Abg. T.M.; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.A.G.P. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a el imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Dejo a la orden del Tribunal la Mercancía.

Acto seguido La Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a J.A.G.P. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra el defensor Abg. T.M. y cedida expuso: “ciudadano Juez revisando las actuaciones en la manera en que fue detenido mi defendido lo detuvieron en un autobús de transporte publico, además mi defendido posee una factura legal de la mercancía que trasportaba, copia de esta factura de compra de la mercancía la cual consigno para ser agregada al expediente, así mismo solicito se desestime la Flagrancia acuerde la l.P. o en su defecto una medida sustitutiva de la privativa de Libertad, solicito procedimiento ordinario y se deje constancia de la petición de mi defendido con base al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de la solicitud de devolución de la mercancía y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, encontrándose de patrullaje en el Punto de control fijo de la Aduana de San Antonio, Municipio B.d.E.T., se observo un vehiculo de transporte Publico de la Empresa Colombiana Corta Distancia que se trasladaba desde la avenida Venezuela en dirección hacia Colombia, se le indico al ciudadano conductor que para que detuviera el vehiculo con la finalidad de realizar revisión de cosas y persona , lo cual se pudo observar que el mismo transportaba gran cantidad de productos alimenticios de la cesta básica se le pregunto a los pasajeros quien era el propietario de la mercancía donde GAMBOA PARADA J.A., manifestó ser el propietario de la misma, en vista de la cantidad de mercancía que trasladaba dentro de la unidad de trasporte Publico, se le solicito la factura de compra , manifestando no poseerla, por lo que se le manifestó al conductor del autobús identificado como S.D.J.P.A. para que trasladara el vehiculo hasta el comando del Destacamento para bajar la mercancía.

.- Riela al folio 02 acta de investigación penal suscrita por Tte J.L.J.A. y S1 Vásquez D.E., adscritos a la Primera compañía del Destacamento De Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

.- Riela al folio 06 entrevista al ciudadano CASTELLANOS R.C.A., testigo.

.- Riela al folio 07 entrevista al ciudadano BECERRA H.E., testigo.

.- Riela al folio 08 Constancia de retención de mercancía, de fecha 05/01/2009, suscrita por el Tte J.L.J.A..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado J.A.G.P., se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular mercancía de contrabando, y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.G.P. presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.A.G.P. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, toda vez que se trata de ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2,3 y 9, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Presentación de un C.V. que no sea vendedor informal, con ingresos iguales o superiores a 60 unidades Tributarias, según constancia visada por un contador publico y constancia de residencia y Buena Conducta. 3) Prohibición de incurrir en hechos similares, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado J.A.G.P., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1.094.245.776, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 30/06/1988, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, natural de Pamplona, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la calle 8 N° 6-37 P.N.S.A., Estado Táchira, Teléfono (3166158875 colombiano) hijo de R.G. (F) y de E.P. (V), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a el ciudadano J.A.G.P. en la presunta comisión del delito atribuido. Conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2,3 y 9, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Presentación de un C.V. que no sea vendedor informal, con ingresos iguales o superiores a 60 unidades Tributarias, según constancia visada por un contador publico y constancia de residencia y Buena Conducta. 3) Prohibición de incurrir en hechos similares.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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