Decisión nº 212-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037098

ASUNTO : VP02-X-2014-000029

DECISION N° 212-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Vista la inhibición propuesta por la abogada RUBIS GOMES VIVAS, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto signado con el Nº 4C-21626-13, seguida en contra del ciudadano J.J.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.E.G..

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Apelaciones pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada RUBIS GOMES VIVAS, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone, la abogada RUBIS GOMES VIVAS, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

…se evidencia del contenido de las actas el mencionado profesional del derecho interpuso reacusación en contra de mi persona en fecha 06 de marzo 2014, y en fecha 30-05-2014, declarada ambas sin lugar por la sala 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Zulia. En fecha 08 de abril 2014, el mencionado profesional del derecho presenta escrito solicitando me inhiba de conocer la presente causa, en razón que el mismo interpusiera DENUNCIA FORMAL en mi contra ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, en la cual refiere un sin numero de improperios en mi contra, incluso solicita se imponga una sanción disciplinaria la cual constituye causal de destitución, por ultimo reitera que mi persona deja ver un interés una marcada inclinación y parcialidad hacia el Ministerio Publico y la victima, que mi actuación vulnera de forma clara y decisiva la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir la labor jurisdiccional al afectar y lesionar el derecho del imputado, alegando igualmente el abogado F.F. que dejo ver mi empecinamiento de mantener preso a su defendido . Ahora bien vista la reiterada acción del mencionado profesional del derecho quien además de recusarme en dos oportunidades interpone una denuncia temeraria en mi contra ante la inspectoría de Tribunales cuestionando mi trayectoria como juez de primera instancia, considero que en este momento que en este luego de dos recusaciones, una solicitud de inhibición y una denuncia ante la inspectoría de Tribunales, temo que podría verse afectada mi objetividad y mi imparcialidad a la hora de dictar pronunciamiento en este sentido el Dr. Armiño Borjas ha señalado "...Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...", aunado a que en el presente caso es evidente, no solo que la defensa sospeche imparcialidad de mi parte sino que la asegura al extremo de presentar una denuncia formal en mi contra, además como lo ha dejado establecido el maestreo (Rengel Romberg "La Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, la Ley impone al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse..., por lo tanto la inhibición se puede definir como acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella prevista por la Ley como causa de reacusación..." Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pag. 410. Por lo expuesto considero que me encuentro dentro de las causales establecidas de conformidad con lo pautado por el Articulo 86 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razones obvias por las cuales procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa…

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez o jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o jueza, entendiendo por ésta que el Juzgador para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro)...”

De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:

(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Ciertamente la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, el profesional del derecho que aparece en las actuaciones como Defensor, del ciudadano J.J.C.C., específicamente el Abogado F.F., presentó recusación en su contra en fecha 06-03-14, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 14-03-14, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aunado a ello, refiere que dicho profesional presentó denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo cual teme que ello afecte su imparcialidad y objetividad en el desempeño de su función jurisdiccional, razón por la cual consideraba que lo más ajustado a su derecho es proceder a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a tales consideraciones, estima esta Sala que en el presente caso, la incidencia de inhibición planteada por la jueza inhibida, debe ser declarada Sin Lugar toda vez que luego del examen de la situación de hecho planteada por la inhibida, no verifica la existencia de ninguno de los supuestos invocados por la Dra. RUBIS G.V., Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues refiere una probable causal a futuras ““…temo que podría verse afectada mi objetividad y imparcialidad a la hora de decidir algún pronunciamiento…”, lo cual no configura a criterio de esta Alzada una causal objetiva para inhibirse.

Así las cosas estima esta Sala, que en el presente caso, la inhibición planteada se encuentra infundada, pues la misma se apoya en la solicitud que hiciera la Defensa privada con ocasión de la denuncia interpuesta en su contra por ante la Inspectoria General de Tribunales, y no a una convicción propia de la inhibida, lo cual resulta insuficiente para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; considera este Tribunal Colegiado que la misma igualmente no se configura en la presente causa, pues ha sido precisamente la inhibida quien señala que: “… que podría verse afectada mi objetividad y imparcialidad a la hora de decidir algún pronunciamiento…”.

Al respecto, considera esta Sala, que la solicitud de inhibición planteada por el órgano subjetivo del Juzgado Cuarto de Control, no tienen un soporte legal, ni racional alguno que haga procedente, pues la inhibición constituye un acto procesal de parte que se soporta y sustenta en la convicción interna que tiene el funcionario que la solicita, de estar incurso en alguna de las causales que contempla el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así en lo que respecto de su imparcialidad y transparencia estime cualquiera de las partes, pues para ello la ley pone a su alcance el instituto de la recusación –la cual fue declarada Sin Lugar previamente-. Siendo entonces que darle cabida a un procedimiento no pautado en la ley generaría incertidumbre jurídica.

En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada una vez más, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia, por lo cual so pena de incurrir en una patente contradicción, mal puede el funcionario que la solicita afirmar que no obstante que “…que podría verse afectada mi objetividad y imparcialidad a la hora de decidir algún …”, procede a solicitar su inhibición por la causal genérica prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, cuando como se ha dicho la inhibición constituye una acto procesal exclusivo del funcionario que ve afectada su imparcialidad, y no como ocurre en el presente asunto producto de la solicitud de una de las partes.

Asimismo, debe señalarse que, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de la Jueza, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad que se originan en el funcionario inhibido; circunstancias éstas que como se acaba de exponer, no aparecen demostradas con las afirmaciones realizadas por la juzgadora en su informe de inhibición.

En este sentido, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva realizada a la presente incidencia, que la inhibida afirmó la existencia de una causal de inhibición, como consecuencia de la denuncia que interpusiera en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, el profesional del derecho Abogado F.F.M., la cual corre inserta a los folios (57 al 65) de la presente compulsa de inhibición, desprendiéndose de ello un señalamiento, sin constar en autos la admisión de la referida denuncia, no constituyendo motivo alguno que de lugar a la separación del conocimiento de la causa, por tanto no debe afectar el ejercicio de la función de administrar justicia, toda vez que en razón del cargo que obstenta la jueza inhibida esta expuesta a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad, en este punto es importante aclarar que tal actuación administrativa, a juicio de quienes aquí deciden no puede ser interpretada en forma aislada, para poder considerar que dicha denuncia constituya per se, prueba de una causal de inhibición.

Además de considerar esta Sala que una simple interposición de denuncia no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia, declarar de pleno derecho una inhibición con lugar por una interposición de denuncia generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de excluir del conocimiento de las causas a los Jueces, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Justicia Oportuna y Expedita, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Justicia tardía no es justicia”.

Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia No. 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, así como al ponderar los fundamentos de la incidencia expuestos en su escrito por la Jueza inhibida, que el hecho que el abogado F.F.M., haya formulado una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Jueza RUBIS GOMES VIVAS, no debe tomarse como causal de inhibición, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestro m.T. de la Republica, razones por las cuales debe ser declarada Sin Lugar la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada RUBIS GOMES VIVAS, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 ejusdem, para el conocimiento del asunto signado con el Nº 4C-21626-13, seguida en contra del ciudadano J.J.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.E.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada RUBIS GOMES VIVAS, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto signado con el Nº 4C-21626-13, seguida en contra del ciudadano J.J.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.E.G.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y al Juez o Jueza del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante N° 1175, de fecha 23.10.10, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 212-14.

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

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