Decisión nº 20-06-B de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 20 de Junio de 2008

198º y 149º

DECISIÓN N° 20-06

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001558

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público y del análisis hecho a la presente causa, tal como consta del acta de Investigación Penal N° CR1-D16-2DA.CIA-SIP: 210, inserta al folio 02, encuentra que el imputado fue aprehendido en este caso con un Arma de fuego que se encontraba en el Vehículo que conducía, por lo que de alguna manera hace presumir su participación en el hecho que se le señala, cumpliéndose de esta forma con uno de los presupuestos requeridos por el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la Aprehensión en situación de Flagrancia. En virtud de lo señalado anteriormente, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto en el particular anterior se declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir el procedimiento Abreviado, por los delitos precalificados por el Ministerio público, los cuales son: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

-III-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible y es el que tiene que ver con el ocurrido en fecha 18-06-2008, según consta en Acta de Investigación Penal Nro. CRI-DI62DA.CIA-SIP: 210, de fecha 18-06-2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (GNB) A.M.V. y Distinguido (GNB) H.J.V.M., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 01, Destacamento Nro. 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: "Siendo aproximadamente las diez de la mañana del día miércoles Dieciocho (18) de Junio de 2008, cuando se encontraban de servicio en el Puesto de A.V.P.Z., ubicado en el sector "La Y", carretera panamericana, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en compañía del Distinguido (GNB) H.J. V A.M., el mencionado efectivo mandó a estacionar a la derecha de dicho punto de control al conductor del vehículo Marca: FORD, Modelo LARIAT, Clase CAMIONETA, TIPO Pick Up, Año 1988, Color PLATA Y NEGRO, Placa 60X-PAG, Serial de Carrocería AJFIJRI8215, el cual era conducido por el Ciudadano: J.C.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha nacimiento 24-11-87, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio ganadero, residenciado en el sector El Esfuerzo, parcela 10, cerca del Fuerte Morotuto, jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.887.001 y como acompañantes los Ciudadanos: O.A.B.S., de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 54 años de edad, fecha nacimiento 06-12-53, casado, de profesión ú oficio agricultor, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.445.414, residenciado en la parcela Nro.l0, sector Morotuto, al lado del Cuartel Fuerte Morotuto, jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira y YACKSON J.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, de 16 años de edad, fecha nacimiento 27-1-91, soltero, de profesión ú oficio estudiante, portador de la cédula de identidad Nro. V-24.337.899, residenciado en casa sin número, sector La Uala, al lado del Fuerte Morotuto, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a quienes se les solicitó que por favor bajaran del referido vehículo ya que iba hacer objeto de una revisión. Seguidamente se le preguntó a los mencionados ciudadanos si dentro del referido vehículo se encontraba algún objeto de prohibida tenencia o de interés Criminalístico, manifestando los mismos que no y que podía realizar dicha revisión, en donde fue localizado debajo del cojín lado izquierdo específicamente debajo del conductor, un arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: A.R., Calibre 38 Special, Serial: E 304184, con 06 cartuchos sin percutir del mismo calibre, manifestando el conductor de referido vehículo que no tenía conocimiento sobre la existencia de dicha arma ya que ese vehículo pertenecía a su papá de nombre C.A.B.S.. Seguidamente se efectuó la llamada telefónica a SIPOL-Mérida, en donde la funcionaria Sucigued Varela, titular de la cédula de identidad Nro. V11.463.911, operadora de servicio, les manifestó que dicha arma de fuego estaba siendo solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Barinas, según expediente Nro. G-579.397, de fecha 09-02-2004, por el delito de robo.”

Encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1) Acta de Investigación inserta al folio 02, de fecha18-06-2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (GNB) A.M.V. y Distinguido (GNB) H.J.V.M., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 01, Destacamento Nro. 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, Estado Mérida, en el cual se deja constancia de la aprehensión del imputado 2) Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos O.A.B.S. y YACKSON J.R.R., inserta a los folios 4 y 5 de la causa, 3) Planilla de Resguardo y C.d.E.F.. 4) Inspecciones Nos. 1111 y 1112 de fecha 19 de Junio de 2008 y 5) Reconocimiento Legal de las Evidencias Incautadas, N° 9700-230-AT-271, de fecha 19 de Junio de 2008.

En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral tercero del Código en referencia, es decir, presentaciones periódicas ante este tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone a J.C.B.R., venezolano, de 20 años de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-11-1987, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. V17.887.001, hijo de C.A. BRIÑENO Y M.A.R. (vivos), residenciado en el sector El Esfuerzo, parcela 10, cerca del Fuerte Morotuto, Jurisdicción del Municipio Panamericano, de Estado Táchira, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral tercero del Código en referencia, es decir, presentaciones periódicas ante este tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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