Decisión nº 179-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de agosto de 2016

206º y 157º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº CA-3015-16 VCM

Decisión Nº: 179-16

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto, por la abogada M.M.C., Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, y el abogado E.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó “...EL SOBRESEIMIENTO del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 en concordancia con loo(sic) establecido en el artículo(sic) 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El referido Juzgado remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta y el 13 de abril de 2016, se designó ponente al Juez Presidente J.B.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de abril de 2016, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 18 de junio de 2015, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano J.R.C., en la cual logra inferirse lo siguiente:

…PRIMERO: Revisada las actuaciones se desprende la misma que se interpuso denuncia en fecha 14/11/2008dictándose (sic) medidas de protección y seguridad en la misma fecha en consecuencia la misma orden de investigación asimismo se evidencia de las actuaciones diversos actos de investigación que fueron agregados a las actuaciones en el año 2009. En fecha 14/08/11 se decretó el archivo fiscal por parte de la Fiscalía cuarta (4) encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se que (sic) realizará la respectiva reapertura se realiza acto de imputación el 19/11/2009 y es en fecha 03/02/2010 que el despacho fiscal interpone el escrito acusatorio, fijando audiencia preliminar para el 04/03/2010 y ante la ausencia de la victima e imputado fue diferida la audiencia para el 09/03/2010 difiriendose el acto ante la ausencia de la victima e imputado y ante la incomparecencia de todas las parte (sic) 12/05/2010 se fijo para el 14/06/2010 en la cual no compareció la victima y el imputado, posponiéndose el acto para el día 08/06/2010 difiriéndose para el día 11/08/2010 ante la ausencia de la victima e imputado luego en fecha 11/08/2010 se solicito la remisión de las actuaciones al juzgado 06 de control no obstante este juzgado difiere el acto de audiencia preliminar 24/11/2010, postergándose el acto para el 11/02/2011 ante la ausencia de todas las partes para luego diferirse el acto para el 17/03/2011 por ausencia de todas las partes y en virtud del mismo motivo se difiere el acto para 13/04/2011 fecha en la cual se difiere el acto ante la ausencia del imputado, se difiere el acto para el día 09/05/2011, fecha en la cual se difiere para el día 30/05/2011 ante la ausencia del imputado y bajo la misma circunstancia se difiere para el día 12/07/2011 ante la ausencia de la victima y del imputado se difiere para el 11/08/2011 fecha en la cual se difiere para el 14/09/2011 ante la ausencia de la victima e imputado difiriéndose para el día 09/02/2012 fecha en la cual se difiere para el 10/04/2012 por ausencia del imputado y la victima refijándose la audiencia conforme al auto n (sic) que corre en el folio 186 para el día 15/05/2012 fecha en la cual se difiere para el 18/07/2012 ante la incomparecencia de la victima e imputado en fecha 27/09/2012 se ordena ubicar y trasladar al imputado con la fuerza pública suspendiéndose las múltiples fijaciones de audiencia preliminar y en fecha 02/02/2015 por ante el tribunal 06 de control de audiencia y medidas que (sic) se presenta al imputado y se pone a la orden de este juzgado, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de la prescripción extraordinaria la cual se contrae con las disposiciones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 en concordancia con loo (sic) establecido en el artículo 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta el decaimiento de las medidas de proyección (sic) y seguridad dictada durante el proceso penal y librar oficio a Consultaría (sic) Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la actualización…

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada M.M.C., Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, y el abogado E.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en Materia de Defensa Para la Mujer, en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 5 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

…-VI-

DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS CONTRA EL TRIBUNAL A-QUO

ÚNICA: Incurrió en Gravamen Irreparable 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ésta que sustentamos en los siguientes términos:

En este orden de ideas el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que aquellas decisiones judiciales que causen un gravamen irreparable, son susceptibles de ser impugnadas.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la sustitución jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave en una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado.

(omissis)

Lejos de eso, se observa una comprensión integral del problema relacionado con la VIOLENCIA DE GÉNERO, y de cómo ante un hecho de esta naturaleza, el tratamiento judicial ha de hacerse desde ese enfoque para aportar soluciones judiciales a este fenómeno, realmente acordes con las exigencias del momento.

Desde esta perspectiva, la existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal, entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112,113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de B.D.P. (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

(omissis).

Ahora bien tomando en consideración todo lo anterior, y del contenido que se desprende de las actas procesales, quienes aquí suscriben consideran que no es lo correcto decretar el sobreseimiento de la causa poniendo fin al proceso, mucho menos por considerar que en la presente causa ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, y decretarla de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 en relación a lo dispuesto en el artículo 33 y 34 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/06/2015, cuando tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, que se encontraba sin celebrarse por la conducta contumaz del procesado de autos, quedando ilusoria la pretensión del Estado Venezolano de hacer justicia en la presente causa, en donde se ventilan derechos que han sido reconocidos internacionalmente como derechos humanos, y dejando en estado de indefensión a la víctima de marras.

(Omissis).

Siguiendo este criterio de la Sala Constitucional se desprende que, si bien es cierto cuando el proceso se prolongare sin culpa del procesado se declarará prescrita la acción penal, no es menos cierto que si el proceso se prolongare por causas imputables al procesado no podrá ser declarada prescrita la acción penal. Por ello es importante destacar que visto y revisados cada uno de los diferimientos del acto de audiencia preliminar a celebrarse conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desprende que los mismos fueron por causas no imputables al Ministerio Público, siendo diferidas las mismas por incomparecencia del ciudadano J.R.C., el cual se puso a derecho por ante los Tribunales Especializados en delitos de Violencia Contra la Mujer, y visto ese comportamiento contumaz, es que en fecha 27/09/12, se libra orden de localización y búsqueda para hacer efectiva la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y casi dos años y cuatro meses, y seis días, que se pone a derecho, el día 02 de febrero de 2015 ante la sede del órgano jurisdiccional, no debiendo operar a su favor en consecuencia la prescripción extraordinaria, y mucho menos cuando no fue argumentada por la Defensa Técnica del procesado de autos, ni por el imputado en la audiencia preliminar.

(omissis).

En definitiva de cara al proceso penal actual, siguiendo el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en razón al caso seguido contra el ciudadano J.R.C., el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, es decir en fecha 02 de febrero de 2015, porque será a partir de ese momento que podrá examinarse si ha transcurrido el tiempo señalado por la ley para que opere la extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a (sic) procesado.

(Omissis).

Es por todo lo antes expuesto, que quienes aquí suscriben consideran que en la causa AP01-S-2009-023179, no opera la prescripción extraordinaria o judicial, no siendo lo ajustado a derecho haber decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal tal como lo hizo ver el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su auto de fecha 18/06/2015, ello en virtud de que los constantes diferimientos, y el transcurso del tiempo son imputables únicamente al procesado.

Por los razonamientos antes expuesto, solicitamos que la UNICA, planteada por el recurrente SEA DECLARADA CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 1º (sic) y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/06/2015, en el asunto signado bajo el Nº AP01-S-2009-023179, nomenclatura de ese mismo Juzgado, en la causa seguida contra el ciudadano J.R.C. en consecuencia, estima el Ministerio Público que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar Y ASÍ SE DECLARE.

-III-

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 1º (sic) y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/06/2015, en el asunto signado bajo el Nº AP01-S-2009-023179, nomenclatura de ese mismo Juzgado, en la causa seguida contra el ciudadano J.R.C., plenamente identificado en autos…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en los siguientes términos:

En el acto de la audiencia preliminar celebrado el 18 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó “...EL SOBRESEIMIENTO del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 en concordancia con loo(sic) establecido en el artículo(sic) 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano JEFERSON R.C., por a presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., respectivamente…”.

Contra el anterior pronunciamiento, la abogada M.M.C., Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, y el abogado E.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en Materia de Defensa Para la Mujer, interpusieron recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

Que la decisión objeto de impugnación, causa un gravamen irreparable al proceso y a las partes, por consiguiente lo fundamental para los recurrentes, es subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica infringida.

Aunado a que la decisión recurrida fue dictada durante una audiencia preliminar, cuyo acto se encontraba sin celebrarse presuntamente por cuanto el ciudadano JEFERSON R.C., se encontraba contumaz con el proceso seguido en su contra. Y conforme a tales alegatos, se pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar en la presente causa.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre el sobreseimiento decretado en la presente causa, por haber operado según el a quo, la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 en concordancia con loo(sic) establecido en el artículo(sic) 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Conforme a lo expuesto, observa este Tribunal Colegiado, que la instancia recurrida, pretendió fundamentar la decisión objeto de impugnación conforme a los alegatos siguientes:

…Revisada las actuaciones se desprende la misma que se interpuso denuncia en fecha 14/11/2008 dictándose medidas de protección y seguridad en la misma fecha en consecuencia la misma orden de investigación asimismo se evidencia de las actuaciones diversos actos de investigación que fueron agregados a las actuaciones en el año 2009. (…) se ordena ubicar y trasladar al imputado con la fuerza pública suspendiéndose las múltiples fijaciones de audiencia preliminar y en fecha 02/02/2015 por ante el tribunal 06 de control de audiencia y medidas que (sic) se presenta al imputado y se pone a la orden de este juzgado, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de la prescripción extraordinaria la cual se contrae con las disposiciones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO…

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Pues bien, de la decisión objeto de impugnación, se deduce que a juicio de la abogada R.M.M.G., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JEFERSON R.C., para la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar, es decir, el 18 de junio de 2015, ya había operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, señalando al respecto que la correspondiente investigación, se inició el 14 de noviembre de 2008; verificando esta Sala que la conclusión procesal que arribó la recurrida, es producto de un deleznable recorrido procesal, por cuanto no se vislumbra de forma alguna el irrestricto ánimo de razonamiento en la decisión adoptada, pues no aparecen señalados cuáles son los hechos de interés jurídico penal que dieron origen a la investigación relacionada con el proceso, con la debida adecuación del tipo penal, con el objeto de establecer con exactitud la dosimetría establecida en primer lugar en al artículo 108 del Código Penal y consecuencialmente, lo consagrado en el artículo 110 ejusdem.

Entonces al existir una grave omisión jurisdiccional, en cuanto a la determinación del hecho punible, que a juicio de la recurrida aparecía prescrito para el momento de dictar la decisión impugnada, igualmente se observa que además era un deber para la Jueza a quo, al establecer la corporeidad delictiva, precisar con exactitud si la responsabilidad penal del ciudadano JEFERSON R.C., resultaba plenamente acreditada, como presunto autor o participe de dichos hechos. En consecuencia, frente a estas circunstancias, resulta necesario destacar la sentencia Nº 836, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de junio de 2000, en la cual entre otros particulares, se señaló lo siguiente:

(…)La Sala de Casación Penal, al examinar el fallo recurrido, verifica que el sentenciador efectivamente declaró terminada la averiguación sumaria sin resumir, analizar ni comparar las pruebas aportadas… ni siquiera las enunció y por ello dejó de establecer los hechos que consideró demostrados. Faltó así a su obligación de expresar las razones de hecho y Derecho en que se fundó para arribar a tal determinación. (…)

Tales probanzas no fueron resumidas ni a.L.d. que por su naturaleza ponían fin al juicio e impedían su continuación y contra las cuales era admisible el recurso de casación, debían cumplir con los requisitos de motivación de la sentencia que establecía el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de expresar los hechos que se estiman probados sólo de este examen puede surgir la situación de hecho a la cual ha de aplicarse el Derecho. Antes de proceder a declarar la > de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…

(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Igualmente, la mencionada Sala del M.T. de la República, mediante sentencia Nº 455, del 10 de diciembre de 2003, entre otros particulares, precisó:

… la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Entonces, en apego al cumplimiento de los criterios jurisprudenciales antes señalados, el juez o jueza antes de decretar la prescripción de la acción penal, en virtud de lo consagrado en el artículo 108 del código Penal, no debe supeditarse a establecer la data del inicio de la investigación y el tiempo que a su parecer operó, a los efectos de la declaratoria de prescripción, sino que debe precisar la existencia del hecho punible de cuya acción se determinará que ha prescrito, en virtud de la calificación jurídica que corresponda, lo cual debe inferirse de los mismos elementos de convicción o medios probatorios, según sea el caso existentes en actas.

En éste mismo sentido, resulta necesario destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 23 de noviembre de 2009, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual entre otros particulares, destacó que en las decisiones a través de las cuales se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, debe establecerse la autoría o la participación, respectivamente, en el delito objeto de prescripción, sin que ello figure la imposición al enjuiciable, de una determinada pena. Y al efecto, se dispuso lo siguiente:

“(…) En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que establece “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. (…)

En virtud de las anteriores consideraciones y sobre la base de los distintos fallos del M.T., de la revisión exhaustiva llevada a efecto al auto objeto de impugnación, evidencia esta Alzada que la recurrida de forma ligera y al margen de la exigencia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que el presente asunto penal seguido en contra del JEFERSON R.C. se encontraba evidentemente prescrito, en virtud de lo cual “…conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 en concordancia con loo(sic) establecido en el artículo(sic) 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”, declaró el sobreseimiento de la presente causa, una vez concluida la celebración del acto de la audiencia preliminar, sin establecer dentro del marco de las actuaciones efectuadas tanto en la investigación, como durante la fase intermedia del proceso, la existencia o no de actos que tienden a interrumpir dicha prescripción. Máxime, cuando de ningún modo se observa en el acta contentiva de la audiencia prelimar, ni en el auto separado a través del cual se pretendió fundar el sobreseimiento de la causa, cuál es el delito objeto de prescripción, su acreditación o comprobación y la correspondiente autoría o participación del referido imputado, con el objeto de establecer su debida responsabilidad penal y consecuencialmente, la posible responsabilidad civil, derivada del delito acreditado o comprobado, en virtud de la acción que pudiera intentar cualquiera de los sujetos legitimados para incoar dicha acción.

Por ende en resguardo del estricto orden de seguridad jurídica, en todo proceso judicial debe prevalecer como garantía jurisdiccional, un procedimiento legalmente regulado conforme lo dispuesto en la Constitución y demás leyes, evitándose dilaciones indebidas y más aun excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocidos a cada una de las partes, por cuanto de llegar a ocurrir, consecuencialmente vulneraría los derechos del otro, redundando así en la vulneración de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo constituye el principio de seguridad jurídica y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.180, del 15 de diciembre de 2004, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad(…)

. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones expuestas, así como del fallo parcialmente trascrito, a juicio de esta Sala en el presente caso, al decretar el Tribunal de Primera Instancia el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, sin determinar y comprobar el hecho punible, la autoría o la participación, respectivamente, del hoy imputado JEFERSON R.C., el único remedio procesal existente para restituir la situación jurídica infringida es declarar la nulidad de la decisión recurrida, dictada el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, al observar esta Sala, que en el presente asunto la recurrida no ejerció acertadamente lo ordenado por los anteriores criterios jurisprudenciales emanados del M.T. de la República, en atención a lo exigido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, en relación con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; materializándose con ello la violación de garantías y derechos constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo en consecuencia, procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada M.M.C., Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, y el abogado E.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada durante la audiencia preliminar celebrada el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó “...EL SOBRESEIMIENTO del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 en concordancia con loo(sic) establecido en el artículo(sic) 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”; así como todos los actos originados como consecuencia a dicha decisión, a excepción del presente fallo. Todo ello con fundamento, en lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o una Jueza diferente a la de la recurrida, realizar nueva audiencia preliminar en la presente causa, prescindiendo de los vicios acá señalados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.C., Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer, y el abogado E.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero en Materia de Defensa Para la Mujer, en contra de la decisión dictada durante la audiencia preliminar celebrada el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó “...EL SOBRESEIMIENTO del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 en concordancia con loo(sic) establecido en el artículo(sic) 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en la causa seguida contra el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.873.877.

Segundo

Se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada el 18 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el la cual se dictó únicamente la irrita decisión acá anulada, así como todos los actos originados como consecuencia a dicha decisión, a excepción del presente auto. Todo ello con fundamento, en lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá un Juez o una Jueza diferente a la recurrida, realizar nueva audiencia preliminar en la presente causa, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE y PONENTE)

O.D. CAUFMAN C.M.Q.M.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*

Exp Nº : CA-3015-16

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-023179

ASUNTO: AP01-R-2015-000079

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