Decisión nº 321-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 04 de Noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-041587

ASUNTO : VP02-R-2013-001239

DECISION N° 321-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado R.A.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.819, en su carácter de defensor privado del imputado JEFERSON E.R.P., de nacionalidad venezolana, en contra la decisión N° 1140-2014, dictada en fecha 18-09-2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 376 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C., F.J. y B.T.,

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04-11-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P..

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER

EL RECURSO PROPUESTO

Se observa desde el folio cincuenta (50) al folio setenta y uno (71) el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados y la Decisión signada con el N° 1140-2014, de fecha 18-09-2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEFERSON E.R.P., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 376 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C., F.J. y B.T..

Como quiera que la calificación de los delitos que la Representación Fiscal le atribuyó al ciudadano JEFERSON E.R.P., son los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 376 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C., F.J. y B.T.; observan, quienes aquí suscriben, la presunta comisión de hechos punibles previstos en leyes especiales, a saber, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se hace necesario citar el contenido del artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica

.

Por su parte, el artículo 118 de la citada Ley Especial, establece:

Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…

Asimismo, considera esta Alzada necesario analizar lo que expresamente dispone la Decisión N° 220, de fecha dos de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., la cual expresa:

“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”. (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, en fecha 14 de abril de 2011 la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Resolución Nº 007-2011, sobre la base de la antes transcrita Resolución Nº 2011-010 de la Sala Plena de nuestro M.T., resolvió que el trámite de las apelaciones y/o recursos intentados por las partes contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia Especial sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley se iniciaría a partir del día lunes veinticinco (25) de abril de dos mil once.

De manera que, según el citado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el Juzgamiento de hechos punible en los cuales esté presente la violencia de genero, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como en los casos donde exista un niño, niña o adolescente como sujeto pasivo en los tipos penales establecidos en el precitado texto normativo, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia contra la mujer.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente

.

A mayor abundamiento, resulta igualmente oportuno citar la Resolución N° 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011:

Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..” (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a las Salas con competencia penal ordinario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 515, de fecha seis (6) de Diciembre de 2012, con ponencia de la magistrada B.R.M.d.L., considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.F.Z., en su carácter de defensor privado del imputado JEFERSON E.R.P., en contra la decisión N° 1140-2014, dictada en fecha 18-09-2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 376 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C., F.J. y B.T.; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA MATERIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el abogado el abogado R.A.F.Z., en su carácter de defensor privado del imputado JEFERSON E.R.P., en contra la decisión N° 1140-2014, dictada en fecha 18-09-2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 376 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C., F.J. y B.T..

SEGUNDO

Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 321-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-041587

ASUNTO : VP02-R-2014-001239

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