Decisión nº N°001-2013. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013071

ASUNTO : VP02-R-2011-000929

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. FRANKLIN E. USECHE.

I.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto la ciudadana abogada Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.005.003, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.792, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.M.R.S., […], en contra de la Decisión N° 1276-11, dictada en fecha once (11) de noviembre del 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la excepción planteada por la parte querellada, prevista en el artículo 28 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia se declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, numeral 1° del Código Penal y 468 ejusdem, en perjuicio de D.M.R.S., todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del citado texto adjetivo penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien inició el disfrute de su período vacacional en fecha 13 de diciembre de 2012, siendo convocado el Juez Profesional Dr. F.E.U., como Juez Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se abocó al conocimiento del presente asunto penal a partir de la referida fecha, así como también fue designado como Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 06/11/2012, fijándose la respectiva audiencia oral conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada el día 20/12/2012, y llegada la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La ciudadana abogada ZOLANLLY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.005.003, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.792, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.M.R.S., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Inició su recurso, refiriendo que la querella presentada por el ciudadano D.R.S., en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, fue admitida por el Tribunal Sexto de Control en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011) mediante decisión número 664-11, por haberse cumplido, con los requisitos establecidos en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó la apelante, trayendo a colación la cronología fáctica que rodea al caso en concreto, para lo cual refirió que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), se celebró audiencia para resolver las excepciones opuestas por el defensor EVIS NÚÑEZ. Asimismo, sostuvo que: “…dicha audiencia oral se encontraba a cargo la J.P.N., a la (SIC) cual (SIC) la parte querellada solicito (SIC) que se instara a la Fiscalía Octava para pedir informes sobre la causa numero 24f (SIC)-f8(SIC)-0704-10 seguida en contra de la Ciudadana(SIC) Ana Avendaño (…) que se relaciona con esta causa puesto dicha ciudadana, es concubina de el ciudadano JESUS (SIC) MARIA (SIC) RODRIGUEZ (SIC) COLINA y con quien comete (SIC) el delito de apropiación indebida calificada, y se valieron de otro delito como lo es que falsificación de firma y usurpación de identidad de nuestro poderdante para apropiarse de los objetos pertenecientes al señor D.R.S. (SIC)…”.

Prosiguió la apelante, desarrollando afirmaciones de hecho, referidas al caso bajo estudio, todo ello a los fines de sostener que “…Esta venta fraudulenta fue realizada por la ciudadana ANA AVENDAÑO, antes identificada en complicidad con J.M.R.C. antes identificado quien tiene la calidad de depositario de los objetos, por documento de compra-venta que se encuentra autenticado ante la notaria (SIC) publica (SIC) sexta (SIC) de Maracaibo, de fecha 17-10-2006, anotado bajo el N° 08, tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivo. Con este nuevo hecho punible cometido por la ciudadana A.A. antes identificada se interrumpe la prescripción ya que (SIC) el articulo 110 ultimo aparte se establece: que la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que ha concurrido al hecho punible (SIC), (SIC) aun (SIC) cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiera sino a uno solo….”.

En tal sentido, la parte apelante sostuvo que el Juez Sexto de Control no ofició a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo que bajo su perspectiva, implica una desventaja para la parte querellante “…pues se decide sin bases suficientes y violenta el principio de igualdad de las partes que se encuentra establecido en el art 12 del código orgánico procesal penal…”. Así como también argumentó que se violentaron los principios de inmediación y concentración del proceso, previstos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado referido no inició conociendo la causa, así como tampoco presenció la audiencia oral.

De igual forma, la recurrente expresó que: “…en un intento de dar cumplimiento a dichos principios el tribunal fijo (SIC) audiencia oral el día veintiséis de octubre del dos mil once al cual no se presento (SIC) la parte querellada a exponer sus excepciones sin embargo la decisión es basada con relación a dicho escrito presentado por la defensa en la primera audiencia que no fue presenciada por el juez que decide y como consecuencia se violenta nuevamente uno de los principios del debate como lo es la oralidad establecida en el art 14 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”. Asimismo, indicó que “…En ningún caso EL (SIC) JUEZ (SIC) podrá subrogarse de oficio en las defensas que pudiera tener el querellado y tomarlas como base para la desestimación de la Querella (SIC) sin que este último las hubiera defendido…”.

La proponente del recurso de apelación, solicitó se anule la decisión recurrida y se designe un nuevo Tribunal de Control, a los fines de que se sirva a conocer de la querella interpuesta.

III.

DE LA CONTESTACIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA:

El ciudadano abogado EVIS NÚÑEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.504, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.M.R.C., dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano D.M.R.S., en los siguientes términos:

Como primer punto alegó la defensa que la Corte de Apelaciones no tiene materia sobre la cual decidir, ya que el recurrente incurrió, bajo su concepción, en el vicio procedimental de falta de cita legal, es decir, infringió el recurrente el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló el caso, ni ninguno de los motivos de los consagrados en el artículo 447 ejusdem para fundamentar su apelación.

Como segundo punto, la defensa fundamentó que “…Señala el recurrente que la venta fraudulenta realizada por la ciudadana A.L.A.M., en complicidad con el ciudadano J.M.R.C., el cual tenía la calidad de depositario de los objetos vendidos, le quita al presente proceso judicial su condición de prescrito, ya que este nuevo hecho interrumpe la prescripción de conformidad al Artículo 110 del Código Penal…”. Todo ello para firmar que, es falso por una parte lo alegado por el recurrente obrando de mala fe, “…por cuanto mi defendido no tiene la cualidad de imputado en este nuevo proceso judicial, ya el acto formal de imputación en la investigación penal instruída (SIC) por la Fiscalía 8° y signada bajo el N° 24- F8-0704-10 ya se verifico o realizó y mi defendido no fue imputado, es decir, el recurrente trata de engañar en una forma indigna y desleal, con evidente mala fe a la Corte de Apelaciones y pido se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos por esta razón alegada...”. Así como también afirmó que la Instancia ignoró el hecho de que se produjo la comisión de un nuevo delito, lo cual no implica bajo su concepción que se interrumpa el lapso de prescripción de otro.

Como tercer señalamiento, sostuvo que la responsabilidad penal es personalísima; que ninguna de las partes solicitó en la audiencia oral se oficiara a la Fiscalía 8° del Ministerio Público del estado Zulia; mas por el contrario, el recurrente solicitó en dicha audiencia oral se oficiara al Tribunal 11° de Control del estado Zulia, el cual dio respuesta, informando que cursaba investigación en contra de la ciudadana A.L.A.M., esto es, que no se encuentra ninguna investigación en curso en contra de su representado, por lo cual adujo que, en nada influye un nuevo proceso judicial en la prescripción de la acción penal del presente proceso judicial, ya que no está prevista esa circunstancia en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal como un motivo de interrupción a la prescripción de la acción penal, lo que en criterio de quien contesta el recurso, demuestra que el recurrente tiene desconocimiento de las normas procedimentales que regulan la materia.

Como cuarta indicación, el proponente de la contestación, manifestó que no le asiste la razón al recurrente por cuanto por un lado la parte querellada no fue notificada a la celebración de dicha audiencia oral el 26 de Octubre de 2011 y mal podría haber asistido a la celebración de la misma y además olvidó la recurrente que “…según las normas procedimentales al tratarse de un asunto de mero derecho y no haberse ofrecido la producción de pruebas por ninguna de las partes, el Tribunal sin mas (SIC) trámites dictara (SIC) decisión motivada dentro de los tres (3) días siguientes de conformidad al Artículo 29 del COPP, es decir, pretende el recurrente engañar nuevamente a la Corte de Apelaciones obrando de mala fe…”.

Como quinto punto, reseñó la defensa que la apelante desconoce que la prescripción es de orden público, que puede ser declarada aún de oficio por el Juez, ello dando respuesta al señalamiento formulado por la recurrente, en cuanto a que el Juez de Instancia se subrogó de oficio en las defensas del querellado

Finalmente, como sexto argumento solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto, así como también reiteró que la decisión impugnada cumple con las exigencias legales y no está, viciada de nulidad absoluta.

IV.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde a la N° 1276-11, dictada en fecha once (11) de noviembre del 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la excepción planteada por la parte querellada, prevista en el artículo 28 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia se declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, numeral 1° del Código Penal y 468 ejusdem, en perjuicio de D.M.R.S., todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del citado texto adjetivo penal.

V.

DE LA AUDIENCIA ORAL:

En fecha 20/12/2012, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 (hoy 448) del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma los ciudadanos ABG. Z.R. y ABG. A.G.S., parte querellante y recurrente. Se observó la comparecencia del querellante, ciudadano D.M.R.S.. Se verificó la comparecencia tanto del querellado J.M.R.C., como el ABG. J.A.F., en su carácter de defensor del querellado. Se observó la incomparecencia del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consta en actas agregadas al folio 703 resulta de boleta de notificación librada al misma, siendo ésta positiva.

En la citada audiencia la parte apelante, expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia.

Posteriormente, el defensor de actas ciudadano ABG. J.A.F., planteó los alegatos contenidos en el escrito de contestación.

Por su parte, el ciudadano D.M.R.S., en su carácter de víctima expuso sus argumentos al respecto.

Finalmente el ciudadano J.M.R.C., previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos legales y constitucionales referidos a su declaración, al momento de concedérsele la palabra hizo uso de ese derecho.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo.

VI.

NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA:

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la oposición de excepciones que hiciere la defensa de actas en la fase preparatoria del proceso, como obstáculo al ejercicio de la acción penal.

En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente antes de entrar a resolver el pedimento formulado por la defensa, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (…) (N. añadidas por el Tribunal)

Quienes aquí deciden del análisis exhaustivo a la decisión recurrida, así como a las actas que integran la causa, se determinó que en el fallo se evidencia que el Juez de Instancia no observó las normas y reglas relacionadas con las causales de interrupción de la prescripción, lo cual es una infracción de ley, puesto que comporta una trasgresión tanto del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005 debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

De igual manera; quienes aquí deciden, corroboran de la sentencia recurrida, que el Juez de Instancia no realizó el debido análisis cronológico para poder determinar claramente, las fechas de inicio y culminación, a los fines de determinar y establecer el tiempo legalmente establecido para llegar a la conclusión de que efectivamente se había verificado el lapso de tiempo necesario para la prescripción extintiva de la acción penal; tampoco se pronunció el Juzgador de Instancia, respecto a las eventuales causales interruptivas de la prescripción. Aunado a ello el sentenciador a quo, declaró prescrita la acción penal, sin que mediara un pronunciamiento respecto de la comisión del ilícito penal y la eventual autoría o participación del imputado de autos; inobservando así la más autorizada, reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que impone al Juez la obligación de establecer la comprobación del hecho punible en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal a los efectos de posibilitar las reclamaciones civiles, que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva, dando cumplimiento al postulado constitucional contenido en el artículo 30, en relación con el artículo 122.6 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al derecho a la víctima a la reparación de los daños, que le hubiere ocasionado en virtud de la comisión del hecho punible, es por ello que la sentencia carece de motivación e insuficiencia en su contenido. (Vid. Sentencia N° 31, de fecha 10/02/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente C10-194. Con ponencia del Magistrado H.C.F..

Considerando esta Alzada, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, así como la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.

En este sentido, es importante resaltar lo establecido, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., la cual se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de ese Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: “Sentencia que, con CARÁCTER VINCULANTE, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, en la cual se estableció lo siguiente:

“(..) Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta S., de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

Consideran quienes aquí deciden que comparten el criterio asumido por la Sala Constitucional, señalada ut supra, donde se reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (…) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (…) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N.. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Al respecto, considera necesario esta Alzada realizar algunas consideraciones sobre la prescripción, por tanto, se acota, que en nuestra legislación la misma está concebida como una de las causas de extinción de la acción, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo, haciéndose necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que ésta constituye:

…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo

(M.P., S.. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781), (N. del autor).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 517, dictada en fecha 06-12-2011, Exp. N° A10-172, con ponencia del Magistrado E.A., estableció:

“Ahora bien, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para éste último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo.

Para C.R., la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal, que impide la persecución del hecho punible y señala:

“La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; B., JuS 65, 333 y otros, citados por R. en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)”.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria o judicial, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie y quantum de la pena que ellos prevén, consagrando por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la prescripción extraordinaria o judicial.

En tal sentido, al remitirnos al artículo 110 del Código Penal, se evidencia que tal disposición legal prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado; 3) citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima, o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y; 4) las diligencias y actuaciones procesales que le siguen a la citación para rendir declaración.

De igual manera, lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ut supra citada Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, al referir que:

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos

(Subrayado de esta Sala).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 042, Expediente Nº C11-15, de fecha 06/03/2012, con ponencia de la Magistrado Dra. N.B.Q.B., se ha pronunciado con respecto a la prescripción en los términos siguientes:

…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

(…)

...comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido es menester resaltar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de motivar la decisión pronunciada, lo hizo en los siguientes términos:

…Observa este J. que los hechos narrados, demuestran que los mismos ocurrieron en fecha 02 de Febrero (SIC) del año 2005 y desde la fecha de su comisión hasta la presente fecha (SIC) han transcurrido seis (06) años y nueve (09) meses, por lo que se llega a la convicción que la acción Penal (SIC), se encuentra evidentemente Prescrita (SIC), por cuanto el tiempo estipulado para intentar la acción tomando en cuenta la posible pena (SIC) aplicar que es de tres años, según el contenido del artículo 108 ordinal 5° es igualmente de Tres (SIC) (03) años, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA y por vía de consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 28 ordinal 6°, 48 ordinal 8° y 318 Ordinal (SIC) 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal , (SIC) toda vez que la acción penal no fue ejercida en los lapsos determinados por la ley, por lo que la misma se extinguió por el transcurso del tiempo. Habiéndose declarado con lugar la excepción por prescripción se considera irrisorio entrar a decidir el resto de las excepciones planteadas por la parte querellada. D. en tal sentido SIN LUGAR los argumentos de la parte querellante por las razones antes expuestas y ASI (SIC) SE DECIDE (SIC)….

. (F.N.° 508 y 509 del asunto penal principal).

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, observan que el Juzgado de Instancia no verificó las causales de interrupción así como tampoco hizo el respectivo conteo cronológico, a los fines de dar cumplimiento al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, mantenido por la Sala, por lo tanto este Cuerpo Colegiado, estima que el hecho de obviar el Jurisdicente, aspectos esenciales para declarar la prescripción de la acción, como lo son, los actos de interrupción de la prescripción ordinaria o actuaciones procesales que rodean al caso subjudice, tal circunstancia se traduce en inmotivación del fallo impugnado; tal inmotivación no fue denunciada por la recurrente, pero este Ó. Superior en su labor de revisor de decisiones de Tribunales de Primera Instancia se percató la existencia de una motivación carente, exigua y a todas luces insuficiente, en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Siendo así, esta S. concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso, toda vez que ya es criterio uniforme, pacífico y reiterado tanto por la Sala de Casación Penal, como por esta Corte de Apelaciones, que en las decisiones proferidas con ocasión a la interposición de solicitudes de extinción de la acción penal en virtud de estar la misma sujeta a la institución jurídica de la prescripción de la acción penal; donde resulta forzoso y necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el caso particular, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido procesal sobre las principales actuaciones en el caso sometido a estudio jurisdiccional.

En consecuencia, siendo que, el Juez de Control, no verificó la existecia de posibles actos interruptivos, así como tampoco realizó el debido iter procesal, a los fines de fundamentar su pronunciamiento judicial, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estabelció que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente…

. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los elementos de convicción para arribar a una determinada resolución, así como también la verificación de elementos cronológicos y actos que interrumpan o no la precripción. Por tanto, la conclusión a la que llegó el Juez de Control comportó, una clara infracción a las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una explanación oportuna de elementos cronológicos y actos que pudieran o no interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal; por lo que resulta necesario que exista perfecta armonía entre los explanado (motivación) en la sentencia y la decisión propiamente dicha, todo ello a efectos de explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales se arriba a la referida resolución, estableciéndose los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales, cuando éstos, están manifiestamente infundados y no guardan relación entre los elementos estudiados y analizados en la decisión dictada en funciones jurisdiccionales; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la obligación de explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se dio y concierne directamente a la motivación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Estiman los miembros de esta S., que determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia de prescripción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta S. a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la Decisión N° 1276-11, dictada en fecha once (11) de noviembre del 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la excepción planteada por la parte querellada, prevista en el artículo 28 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia se declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, numeral 1° del Código Penal y 468 ejusdem, en perjuicio de D.M.R.S., todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del citado texto adjetivo penal; y en consecuencia, se ordena que un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre las solicitudes y excepciones opuestas por los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto penal, con prescindencia de los vicios que conllevaron al pronunciamiento de la nulidad aquí decretada, conforme a lo establecido como se dijo supra, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose declarado la nulidad de oficio de la Decisión N° 1276-11, dictada en fecha once (11) de noviembre del 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la excepción planteada por la parte querellada, prevista en el artículo 28 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia se declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, numeral 1° del Código Penal y 468 ejusdem, en perjuicio de D.M.R.S., todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del citado texto adjetivo penal, se hace innecesario pronunciarse con respecto a las denuncias planteadas por los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la Decisión N° 1276-11, dictada en fecha once (11) de noviembre del 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró con lugar la excepción planteada por la parte querellada, prevista en el artículo 28 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia se declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464, numeral 1° del Código Penal y 468 ejusdem, en perjuicio de D.M.R.S., todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del citado texto adjetivo penal. SEGUNDO: SE ORDENA que un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre las solicitudes y excepciones opuestas por los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto penal, con prescindencia de los vicios que conllevaron al pronunciamiento de la nulidad aquí decretada, conforme a lo establecido como se dijo supra, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte

El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., publíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la ciudad de Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUEZAS PROFESIONALES,

Dr. FRANKLIN E. USECHE Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 001-13.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA

FEU/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013071

ASUNTO : VP02-R-2011-000929

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