Decisión nº 365-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (1) de Diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-041652

ASUNTO : VP02-R-2014-001392

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencias, contra la decisión No. 819-2014, de fecha 9.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado J.E.C.R., quien se encuentra condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de la ciudadana G.R.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Noviembre del presente año, se da cuenta a las miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

Los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencias, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar un sucinto recorrido procesal al asunto, el Ministerio Público manifiesta que si bien según el contenido del artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Ejecución, todo lo concerniente a la libertad del penado, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no menos cierto resulta, que a su juicio en el caso bajo estudio el Tribunal a quo erró al solicitar todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, obviando el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales, citando de seguidas lo que al respecto de beneficios procesales, resalta la jurisprudencia venezolana.

En este sentido, luego de citar el contenido del fallo No. 303-12, de fecha 14.10.2013, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la representación fiscal adujo, que en dicha decisión se dejó plasmada efectivamente que aún cuando el penado haya cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, era criterio de esa Alzada, que al no haber cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, no se encontraban satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al penado del caso, los beneficios procesales establecidos en la Ley, criterio del cual comparten visión los titulares de la acción penal, por cuanto si bien es cierto el legislador venezolano no estableció como excepción, en el parágrafo segundo del artículo 488 del texto penal adjetivo, el tipo penal de Extorsión para que procedan las formulas alternativas de cumplimiento de pena, al haber cumplido el penado las tres cuartas partes de la pena, dicha situación se encontraba regulada desde la promulgación de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en el año 2009, aunado a que el referido parágrafo no regula lo concerniente al otorgamiento del beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como en el caso en concreto debe el Tribunal necesariamente atender a lo estipulado en la legislación especial para la materia a saber la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

De igual manera, manifestó quien apela, que se debe reconocer que en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, sin embargo, ello no debe conllevar a la inobservancia de las leyes por parte de los órganos que imparten justicia, debiendo los Jueces considerar y respetar siempre el ordenamiento jurídico y las leyes especiales que rijan determinada materia.

Luego de citar parte del criterio emanado de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el Ministerio Público, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 819-2014, de fecha 9.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: Los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencias, solicitaron se admita el recurso de apelación, se declare con lugar el mismo y en consecuencia se revoque el fallo No. 819-2014, de fecha 9.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho D.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 129.546, en su carácter de defensor del penado J.E.C.R., procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

Luego de realizar un recorrido procesal al presente asunto y de citar el contenido del recurso de apelación del Ministerio Público, la defensa técnica, manifestó que la decisión recurrida está ajustada a derecho ya que a su juicio el a quo no incurrió en desaplicación de norma alguna y mucho menos del contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que procedió a verificar si el penado cumplía con los extremos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que una vez verificados por dicho juzgado que se hubiesen cumplido de manera favorable todos y cada uno de los requisitos requeridos, procedió a pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considerando el Juez de instancia que dicho beneficio le era procedente al penado J.E.C.R., imponiéndolo de las obligaciones contempladas en el artículo 483 del texto penal adjetivo.

Asimismo, manifestó que si bien es cierto, que su representado fue procesado por una ley especial, como lo es la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que a su vez establece en su artículo 20, la posibilidad de gozar de beneficios procesales a los sujetos procesados por dicho compendio normativo, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, no menos cierto resulta, que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es posterior a dicha ley especial, estableciendo en su artículo 482 los requisitos contemplados para el cumplimiento de dicho beneficio procesal.

Adujo el defensor privado, que de la norma in comento se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, requisitos estos que una vez cumplidos y verificados por el Juzgado Tercero en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fueron tomados como sustento para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y la disposición final quinta ejusdem, que consagra el principio de favorabilildad en beneficio del acusado y de la supremacía de la Constitución Nacional por encima de cualquier otra norma jurídica, en aplicación de la norma más favorable al penado y en cumplimiento del principio in dubio pro reo, no siendo el delito ni de lesa humanidad, ni violatorio a los derechos humanos.

Luego de citar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada, manifiesta, que sería contradictorio a dicha norma negarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a personas condenadas por el delito de extorsión, cuando el artículo 482 de la reforma de la ley adjetiva penal no hace ninguna prohibición, por lo que no otorgar dicho beneficio a su representado sería discriminatorio al no encontrarse el delito de extorsión como un delito de los que están limitados por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a su criterio el Juez aplicó acertadamente la norma con carácter orgánico y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía a la ley especial, citando posteriormente extracto de los fallos No. 209-14, de fecha 21.08.2014, emanado de la Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del fallo No. 243-14, de fecha 21.08.2014 emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y del fallo No. 1282, de fecha 08.10.2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último señala la defensa que, el fallo No. 819-2014, de fecha 9.10.2014, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está ajustado a derecho y no es atentatorio a ninguna disposición procesal penal ni constitucional, pues no se obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino que se aplicó prominentemente el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser éste el más favorable al reo.

PETITORIO: El profesional del derecho D.A.G.M., en su carácter de defensor del penado J.E.C.R., solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión No. 819-2014, de fecha 9.10.2014, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 819-2014, de fecha 9.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó el beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, al penado J.E.C.R., quien se encuentra condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de la ciudadana G.R.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, el Ministerio Público denuncia que el Juez de instancia con el proferido fallo, inobservó en contenido de la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues a su criterio la ejecución de la precitada disposición establece la imposibilidad del otorgamiento de beneficios procesales a los sujetos condenados por dicho compendio legal, hasta haber cumplido tres cuartos de la pena impuesta, no procediendo en el caso bajo estudio el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este sentido, constata la Sala, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 819-2014, de fecha 9.10.2014, otorgó el beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, al penado J.E.C.R., quien se encuentra condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de la ciudadana G.R.T., al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, la resolución recurrida textualmente expresa lo siguiente:

...(omisis)…Encontrándose este juzgador en el marco de la competencia que le atribuye e¡ articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso de Ley para emitir el pronunciamiento correspondiente con ocasión a la audiencia oral celebrada en la sala de este Órgano jurisdiccional en fecha 06-10-2014, a tales fines hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El ciudadano J.E.C.R.…(omisis)…, fue condenado mediante Sentencia N°: 055-14, dictada en fecha 26-02-2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana G.R.T.; SEGUNDO: En fecha 02-04-2014, mediante resolución N°: 251-14, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a elaborar el computo de pena correspondiente, de la siguiente manera: "Consta en actas que el penado J.E.C.R., fue detenido en fecha 30-10-2013, por lo que hasta el día de hoy 02-04-2014 fecha en que se practica el presente computo de pena lleva detenido: CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, Faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS. SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS... En consecuencia, los penados cumplirán la Pena Principal el día: 30-10-2018. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD... Determinado así el cómputo de la pena, es procedente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 500 Ejusdem vigente para la época en que ocurrieron los hechos cuando mas le favorezca, establecer las fechas de acceso a las medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente: En virtud de encontrarnos ante la comisión del delito de EXTORSIÓN, el cual se encuentra contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley Sobre El Secuestro y La Extorsión, el cual en su Artículo 20 prevé que los que incurran en los delitos previstos en esta Ley optarán de los beneficios procesales una vez cumplidas las 3/4 partes de la pena impuesta, apreciando entonces que el referido penado cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 30-07-2017. ASÍ SE DECLARA.;

TERCERO: En fecha 17-09-2014, se recibe ante este juzgado escrito presentado por el Abogado D.A.G.M., mediante el cual solicito el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mediante ato dictado en fecha 22-09-2014, se acordó fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 475 ejusdem, con el objeto de dilucidar en relación a tal pedimento.;

CUARTO: En fecha 02-10-2014, se celebra audacia oral, con la presencia del Abogado Al M.A., Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, y el Abogado D.A.G.M., Defensor Privado del penado J.E.C.R., tal como consta en acta levantada para tal fin:…(omisis)…

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el asunto, observa este juzgador que al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria y elaborar el computo de pena en el asunto de marras, al ser la oportunidad fijada por el legislador para determinar con exactitud las fechas a partir de las cuales los penados podrán optar a las medidas de prelibertad, se aplico la limitante prevista en el articulo 20 de la Ley Sobre el secuestro y la Extorsión, la cual posee una carácter restrictivo en cuanto al otorgamiento de los mal llamados beneficios procesales, articulo que reza expresamente:…(omisis)…

Por lo que en el cómputo de pena solo de (sic) plasmo la fecha de cumplimiento de la pena principal impuesta y la fecha en la cual cumplirá las tres cuartas (3/4) partes.

Sostiene la defensa de autos su posición en cuanto a la solicitud efectuada, relativa al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de pena, considerando necesario este juzgado traer a colación el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:…(omisis)…

Puede observarse de la disposición legislativa antes transcrita, que el legislador venezolano, al momento de sancionar el Código Orgánico Procesal Penal, no incluyo limitantes en cuanto a la entidad del delito que diera lugar a la pena, a diferencia de lo establecido en el articulo 488 ejusdem, en su Parágrafo Segundo, denominado Excepciones, el cual si limita efectivamente el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante los requisitos y limitantes aplican solo en cuanto a la mencionadas medidas de prelibertad, es decir las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena y no a la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, al tener incluso requisitos distintos.

En ese orden de ideas, tomando en cuenta que la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, es decir se caracteriza por ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

Con referencia a lo anterior considera este Juzgador que en el asunto de marras al aplicar la limitante prevista en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contravienen el espíritu y propósito del legislador Venezolano, previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las normas establecidas en los articulo 19,21 y 272 de Carta magna, relativas a los principios de progresividad igualdad y reinserción social, pues limitaría el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, partiendo del hecho que la norma penal adjetiva la plantea limitaciones en cuanto a la entidad del hecho punible como ya se ha hecho mención previamente. En otro orden de ideas debe tomarse en cuenta que la Ley Contra el Secuestro la Extorsión, fue publicada en fecha 05-06-2009, mediante la gaceta oficial N°: 39.194, mientras la Ley penal adjetiva, entiéndase como Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en fecha 15-06-2012, bajo gaceta oficial N°: 6.078, es decir es posterior, aunado al hecho de ser jerárquicamente Superior, al tener el carácter de Orgánico.

Ante tal situación, y atención al principio de "In dubio Pro Reo", considerando que la única limitante que establece el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena esta referida al lapso de la pena impuesta, es que no debe exceder de cinco (05) años la pena impuesta, es por lo que este Juzgador considera que en asunto de marras es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECLARA.

Ahora una vez analizada la procedencia del beneficio solicitado, procede este juzgado a verificar que se encuentren cumplidos los requisitos de Ley para el Otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y este sentido en el caso que nos ocupa tenemos en relación al PRIMER REQUISITO, que la ley exige para el otorgamiento de la suspensión Ejecución de la Pena, un pronóstico de conducta FAVORABLE, el cual riela al folio Noventa (90) al folio Noventa y Dos (92), suscrito por funcionarios adscritos al Equipo técnico evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quines emiten un Pronostico de Conducta FAVORABLE, siendo considerado favorable por las siguientes razones: "CONDUCTA ADAPTATIVA, DE FUTURO COHERENTES, APRENDIZAJE DE LA EXPERIENCIA Y REFLEXIÓN CON BAJO NIVEL DE REINCIDENCIA, MOTIVACIÓN Y ANTECEDENTES LABORALES". Asimismo, como SEGUNDO REQUISITO, establecido en el ordinal segundo, referido a la pena impuesta en la sentencia; la cual no debe exceder de CINCO (05) AÑOS, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de exactamente CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana G.R.T.. En relación al TERCER REQUISITO, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, debe recalcar este Juzgado que en reiteradas oportunidades se ordeno el traslado del penado J.E.C.R., desde la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", hasta la sede de este Juzgado, no obstante el mismo no se hizo efectivo, y posteriormente en fecha 25-06-2014, en el marco del "Plan contra el retardo procesal Junio 2014", impulsado por el Ministerio Publico, celebrado en dicho centro preventivo, el mencionado penado fue trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en el Estado Falcón, por lo que resulto infructuoso notificar al penado del auto de ejecución de la sentencia condenatoria, y escuchar su compromiso, no obstante dicha situación no es imputable al mismo, toda vez que corresponde al Estado Venezolano, garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y respeto a sus derechos humanos, tal como lo establece el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera este Juzgador que tal compromiso puede escucharse en la próxima comparecencia del penado ante la sede de este órgano jurisdiccional, en caso de encontrarse cumplidos los requisitos de ley restantes para el otorgamiento del ya mencionado beneficio. Por otro lado, el CUARTO REQUISITO, el numeral cuarto, establece que el penado presente oferta laboral, la misma riela al folio Ochenta y Tres (83), la cuela fuera constatada, resultando positiva, inserta al folio Noventa y Ocho (98) de la causa. Así como constancia de residencia verificada por el Departamento de Alguacilazgo, la cual riela al folio Ochenta y Cuatro (84), cuya resulta riela al folio Noventa y Ocho (98), constatada por el Alguacil C.B., adscrito al circulito Judicial Penal del Estado Zulia, finalmente como ÚLTIMO REQUISITO en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto no se evidencia, que el penado J.E.C.R., portador de la cédula de identidad N°: V.-23.859.615, le haya sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y no se tiene conocimiento de que se le haya aperturado otro procedimiento en su contra, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el expediente al folio Ciento Dos (102), donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del mismo, por la cual ha sido sentenciado, así mismo con el objeto de tener mayor certeza la ciudadana secretaria de este Juzgado se comunico vía telefónica con el departamento de alguacilazgo de este circuito Judicial con el objeto de verificar si el referido penado se encontraba sometido a otro procedimiento jurisdiccional distinto en una fase procesal, siendo atendida por el Alguacil F.V., quien al verificar ante el sistema automatizado llevado ante dicho departamento indico que solo presenta el asunto de marras, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5o del artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal.

En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 482, en concordancia con el articulo de 485 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador procedente en derecho otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: J.E.C.R., portador de la cédula de identidad N": V.-23.859.615, ahora bien debe este juzgador en esta oportunidad fijar el lapso del régimen de prueba a imponer al penado, el cual conforme a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece por el lapso de TRES (03) AÑOS, el cual culminara el día: 09-10-2017, de igual forma, se le imponen las siguientes obligaciones:…(omisis)…

Dejándose constancia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas acarea la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo establecido en el articulo (sic) 487 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE…(omisis)...

. (Negrillas y Subrayado original).

Al respecto, debe previamente acotarse que por las circunstancias particulares del presente caso, atendiendo a la naturaleza de la pena, así como la del delito imputado, la realidad actual de nuestro sistema penitenciario, y los efectos nocivos que causaría el ingreso al recinto penitenciario del penado de autos, sólo a los fines de que luego de haber estado privado de su libertad y haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, pueda optar a cualquiera de los beneficios procesales que el Código Orgánico Procesal Penal le establecen como derechos, lo cual, por las circunstancias propias del caso de autos redundaría en perjuicio de la salud psicológica del penado así como de su necesidad de reinserción social; esta Sala a los efectos del thema decidendum, debe acotar que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, dentro de la óptica resocializadora que en materia penitenciaria prevé el texto constitucional, debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados, así como su necesidad de readaptación social, de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.

Ahora bien, conforme al nuevo texto constitucional y como corolario del respeto irrestricto a los compromisos internacionales asumidos por la República, a los fines de establecer un orden jurídico interno adecuado en acatamiento y sumisión de la garantía universal de los derechos humanos, el constituyente le dio a nuestro país la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este sentido, esta nueva forma de Estado, cuyo análisis y conocimiento es fundamental a los efectos de estudiar y aplicar por parte de los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, separó por voluntad de nuestro constituyente el derecho de la justicia, creando un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, sino a la necesidad de analizar con criterios de equidad el contenido, alcance y beneficios que comporta o no la aplicación de una ley para la solución del caso en concreto.

Sin duda alguna esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Constitución Nacional al sistema de justicia venezolano, exige por una parte del juez y de los operadores del sistema de justicia, colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de otra parte que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente y creada bajo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que nuestro texto constitucional ha previsto y desarrollado una serie de principios, que vienen a constituir el soporte que inspira, da vida y forma a la creación, aplicación e interpretación de las normas de orden legal, todo ello de conformidad con el orden jerárquico de las normas, establecido por el jurista H.K. en su teoría pura del derecho, y en la cual señala a la Constitución Nacional como la norma fundamental sobre la cual descansan los fundamentos, principios y conductas de las leyes orgánicas y las leyes especiales.

Ahora bien, dicho todo esto, esta Sala Considera que el fundamento de la presente impugnación se basa en que a juicio del Ministerio Público, el Juez de instancia inobservó en contenido de la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues la ejecución de la precitada disposición establece la imposibilidad del otorgamiento de beneficios procesales a los sujetos condenados por dicho compendio legal, hasta haber cumplido tres cuartos de la pena impuesta, no procediendo en el caso bajo estudio el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este sentido, discurren estas juzgadoras, que tal como lo explana la defensa de autos, en el caso bajo estudio no podía aplicarse la norma contemplada en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que en primer lugar dicha normativa que establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales hasta que se cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, es una ley especial publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, la cual no procede en el presente caso, pues el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fuera condenado el acusado de autos y que por norma superior jerárquica, por ser orgánica y posterior en su reforma, es la aplicable al caso en concreto, fue publicada en fecha 15.06.2012, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, estableciendo la norma contemplada en el artículo 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos taxativos para el otorgamiento por parte de juzgador de ejecución, del beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, requisitos éstos que van dirigidos al tope máximo de la pena a imponer a la conducta post delictual del acusado, el compromiso de cumplir con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba y finalmente la acreditación de una oferta de trabajo que demuestre la actividad lícita a desarrollar durante el otorgamiento de dicho beneficio.

Con referencia a lo anterior, considera esta Alzada, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio penitenciario, a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de ejecución haya impuesto. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.

Dentro de esta perspectiva, el autor R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el C.O.P.P y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:

…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.

El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…

Ahora bien, tomando en consideración, tal como se indicó, que la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma del orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, no es aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra recopilado en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica mas favorable en el caso de autos es de preferente aplicación al penado J.E.C.R..

En este sentido, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, ordena un Sistema Penitenciario en los siguiente términos:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos

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De la norma anterior se colige, sin lugar a duda que el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación Progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.

Consecuencia de lo anterior es que se da preferencia a los regímenes abiertos y a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. De esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las practicas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.

No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante Gaceta Oficial No. 39.194, de fecha 05.06.2009, sin lugar a dudas, se establecieron cambios sustanciales en la fase de ejecución que dificultaron enormemente el régimen de concesión de libertades a los penados condenados por alguno de los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, y con lo cual se afectó la libertad del penado por cuanto se confundió los términos de libertad con impunidad y se produjo una regresión o menoscabo en los derechos humanos de los penados que de algún modo tuvo por objeto poner trabas a la concesión de estos beneficios otorgando un tratamiento diferenciado, que incidió entre otros factores en el tiempo que debían los penados purgar sus respectivas condenas, así como en el aumento de los requisitos atinentes a la conducta post delictual de los penados; todo a los efectos de que les fueran otorgados los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de penas.

Olvidando con dicho proceder, como bien lo sostuvo la Dra. M.G.M., que:

... La concesión de beneficios a los condenados durante la fase de ejecución no conduce a la impunidad porque cuando a un sujeto se le otorga Destacamento de trabajo... Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene su libertad restringida por las condiciones que le impone el juez y por seguimiento de un funcionarios denominado delegado de prueba...

(Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Pág. 169 sgtes).

De todo lo anterior sin mayor dificultad se puede colegir la existencia de una antinomia, que no puede coexistir en el orden jurídico Venezolano, y que nace de dos normas que evidentemente plantean una posición antagónica en su contenido; toda vez que de una parte encontramos un precepto constitucional que además de desarrollar la forma del Sistema Penitenciario Venezolano, creó un Derecho Humano Fundamental innominado (numerus apertus no numerus clausus ) como lo es el derecho de los penados a gozar de un sistema penitenciario abierto que propenda a su reinserción social, mediante el cumplimiento de penas preferentemente no privativas de libertad; y de otra parte un norma adjetiva de orden legal, como lo es la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que a todas luces niega tal derecho en la medida que ordena la privación de la libertad en su forma más extrema, bajo el amparo de una política criminal que sin lugar a dudas cercena el derecho humano desarrollado en el artículo 272 del texto Constitucional.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos, esta ajustado a derecho y a los principios constitucionales el fallo No. No. 819-2014, de fecha 9.10.2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión, otorgó el beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, al penado J.E.C.R., al ser la norma contemplada en los artículo 482 y 483 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2012, la norma superior jerárquica más favorable, de carácter orgánico y de posterior publicación, a la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194.

Aunado a lo anterior, constata esta Alzada, que ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplido requerido para acceder al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una contemplada en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 20, y la otra, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso atender al espíritu y propósito que llevó al legislador procesal del 2012 a incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 el delito de Secuestro más no el de Extorsión, si bien éste va dirigido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 488, que no es el presente caso, pero que denota la voluntad del legislador de excluir el delito de extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios procesales en la fase de ejecución, reforzando así el criterio de esta Alzada, siendo que para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solo se exige como requsito sine qua nom que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, es por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón al Ministerio Público en su recurso de apelación, al encontrarse el fallo impugnado ajustado a los preceptos y principios constitucionales resocializadores del reo. Y así se declara.

De otra parte, es necesario precisar, que el otorgamiento de dicho beneficio penitenciario debe ser dimensionado a la luz del principio de favorabilidad de la norma que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna al caso concreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual ante la existencia de dos normas de carácter legal, a saber la norma prevista en el artículo 20 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevalece la mas favorable al procesado, en este caso la norma prevista en el texto penal adjetivo, la cual vale decir, es la norma superior jerárquica pues detenta el carácter orgánico y es de posterior publicación a la norma prevista en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Con relación a lo anterior, la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, establece lo siguiente:

…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…

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De igual forma, en atención a tal disposición normativa y con relación a la aplicación de la ley más favorable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1192, de fecha 22.06.2007, sostuvo lo siguiente:

…En lo que respecta al alcance de la excepción de la retroactividad legal, en materia penal, la Sala ha establecido, de manera reiterada y lo ratifica en la presente oportunidad, que se aplicará una ley para la regulación de hechos ocurran fuera del ámbito temporal de su vigencia, cuando las normas sean más favorables que las que contenga la respectiva ley que rija cuando deba expedirse la decisión que corresponda. En tal sentido, la Sala ha interpretado, de manera extensiva el sentido de la expresión “menor pena” que contiene el artículo 24 de la Constitución. En efecto, en su fallo n.° 790, de 04 de mayo de 2004, esta juzgadora estableció la doctrina que, por este medio, ratifica:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’ (Subrayado añadido)

Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…

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Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencias; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 819-2014, de fecha 9.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado J.E.C.R., quien se encuentra condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de la ciudadana G.R.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencias.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 819-2014, de fecha 9.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado J.E.C.R., quien se encuentra condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de la ciudadana G.R.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, Al primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 365-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001392. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (1) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

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