Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008334

ASUNTO : KP01-P-2012-008334

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y dirante la misma, la represntación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 18.263.986, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y consigna resultado de la prueba de orientación que arrojo como resultado a la muestra incautada al ciudadano de UN PESO NETO DE SETENTA Y DOS COMA UNO GRAMOS ( 72, 1 GRS) DE MARIHUANA y en este acto se le imputa el delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte De la LEY ORGANICA DE DROGA y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E IMPLEMENTOS MILITARES previsto y sancionado en el Art. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el art 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.

  2. - El imputado J.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 18.263.986, Natural de: Barquisimeto estado Lara; fecha de Nacimiento: 11/10/84; Edad: 28 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: séptimo grado, Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en Tarabana 3 Urb. colinas Del Sur calle principal las palmas casa s/n parroquia Cabudare, 0426 9547047 atiende el mismo. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta asunto P-2011-23350 POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE DROGA CON PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DECRETADO POR ANTE LA FISCALIA 11 TRIBUNAL DE CONTROL 1, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “si deseo declarar. Esto sucedió así eran las 6:30 PM estaba con mi bebe en una moto roja para la farmacia subí y fui a la casa de las señora donde hicieron el procedimiento y ellos iban para allá y entromparon y de verdad no tenía nada en el bolso estaba en el pantalón de monte que era mío y si es de traer a los de los macundales de la prenda militar pues lo hago para esclarecer no puedo asumir hechos si no es mío no negare la verdad y lo que digo es así y hay testigos y si me agarraron un pedazo de monte y me pusieron esas prendas militares cuando yo no las cargaba y me reseñaron y me amenazaron de que si salgo de esto m van a sembrar de nuevo eso es lo que tengo que decir no asumo hechos si es de testigos pues asi será y conmigo cayó otro compañero que le quitaron la plata y lo soltaron y esas prendas militares tiene dueña y por un favor mire lo que me paso pero puedo traer a esa dueña para acá lo único malo que tengo es que consumo. A preguntas del Fiscal responde: me detuvieron en Tarabana III por s.f.; yo estaba comprando el remedio de la niña del esposo de la chama y ellos iban por él pero se fue corriendo; la chama es amiga mía; yo no cargaba prendas militares que ni he pagado el servicio; marihuana; yo no cargaba el bolso con droga y con una molestadera; ya van dos veces en noviembre me detuvieron los mismos funcionarios ahorita el 30 me dieron de alta por el otro asunto; A preguntas de la defensa responde: consumo desde los 14 años marihuana; soy consumidor, es todo. A preguntas del Tribunal responde: eso fue a las 6:30 de la tarde ellos llegaron llegamos al destacamento como a las 7:30 de la noche; a mi me metieron en el calabozo y al otro chico lo dejaron y le dije que le dijera que buscara las prendas militares porque era un peligro; la señora se llama EMILY no tiene apodo y su esposo ALEXANDER no le conozco apodo”, es todo.

    Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  3. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “Esta defensa solicita se continúe la causa por medio del procedimiento ordinario, y vista la declaración de consumo solicito los exámenes establecidos en la ley, solicito una medida cautelar para mi defendido, de las que a bien tenga el tribunal imponer. Es todo”.

  4. - A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano J.J.N., ante identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 026-06-12, de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policial Cabudare, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto se evidencia que en fecha 08 de junio de 2012, los funcionarios aprehenden al mencionado ciudadano en la Urbanización Colina del Sur Avenida Principal, en posesión de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso bruto de 72,1 gramos. Además se le incautó un bolso de color verde militar que llevaba en su mano derecha y en su interior dos proyectiles nº 711-06, una hamaca militar de color verde, un chalequín de color verde, un poncho de material plástico de color verde, y una cantimplora de color verde con forro color verde (accesorios militares) los cuales están descritos en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta policial, planilla de registro de cadena de custodia y prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC.

  5. - En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte De la LEY ORGANICA DE DROGA y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E IMPLEMENTOS MILITARES previsto y sancionado en el Art. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el art 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

    En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

    Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

  6. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano J.J.N., antes identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte De la LEY ORGANICA DE DROGA y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E IMPLEMENTOS MILITARES previsto y sancionado en el Art. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el art 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), en virtud de la crisis carcelaria presentada actualmente el el CPRCO (Uribana). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado. En virtud de que la cantidad incautada excede de las dosis establecidas para el consumo en la Ley orgánica de drogas se estima improcedente la solicitud de la práctica de los exámenes del Artículo 141 eiusdem. Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.. Publíquese. Cúmplase.

    La Juez

    El Secretario

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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