Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Mayo del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000275

ASUNTO : LP01-P-2005-000275

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: J.A.D., venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 21-08-1975, de 28 años de edad, casado, hijo de R.D. y padre desconocido, desempleado, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.562, domiciliado en la Urbanización El Campito, Residencias Camoruco, Torre “A”, Anexo a la Conserjería, Planta Baja, de la Ciudad de Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: J.M.M., con ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado: F.N.V., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 29 de enero del 2005, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, cuando se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de un ciudadano identificado como: J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-13.099.562, la cual fue realizada por los funcionarios policiales, Sub-Inspector (PM) N° 22 Lic. N.C., Cabo Primero (PM) N° 31 A.R. y el Agente (PM) N° 383 C.H., todos adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Llano y de la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida A.B., cerca de la Urbanización Alto Chama, específicamente frente a la Estación de Servicio Alto Chama, cuando observaron a un ciudadano que vestía chaqueta de color negro y pantalón blue jeans, que se estaba introduciendo un objeto de color plateado en la pretina del pantalón, por lo que, el Sub-Inspector N.C., procedió a darle la voz de alto para realizarle una inspección personal, y basándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto (sic) si tenía en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera o lo manifestara, respondiendo el mismo que sí, y bajo las medidas de seguridad se procedió a quitarle del lado izquierdo de la pretina del pantalón, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Plateado, Cacha de Color Negro, Marca ERMA-WERKE, Modelo EP459, Calibre 9 mm KURZ, identificada con el Serial N° 002658, con Una (01) Caserina contentiva de Cuatro (04) Cartuchos Sin Percutir, tres (03) de calibre 9mm y uno (01) calibre 380, inmediatamente los funcionarios policiales le solicitaron al mencionado ciudadano el Permiso o Porte de Arma vigente y este manifestó no tenerlo, presentando una boleta de citación por el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, de fecha 15 de enero del 2005, y carnet de la empresa BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., DARFA N° VP-577-57, para la cual trabajaba. Seguidamente los funcionarios le leyeron sus derechos, lo trasladaron hasta el retén policial.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, que modificó el Artículo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Público, así mismo, el ciudadano Fiscal, Abogado F.N.V., presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-13.099.562, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado J.M.M., manifestó en su intervención oral, que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su voluntad de querer Admitir los Hechos en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello pidió que se le concediera el derecho de palabra al ciudadano J.A.D., luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, además, la defensa pidió que fuese aceptada la admisión en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, y finalmente solicitó que le fuese aplicada de manera inmediata la pena, y además que se le tomaran en cuenta las atenuantes previstas en la Ley. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: J.A.D., venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 21-08-1975, de 28 años de edad, casado, hijo de R.D. y padre desconocido, desempleado, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.562, domiciliado en la Urbanización El Campito, Residencias Camoruco, Torre “A”, Anexo a la Conserjería, Planta Baja, de la Ciudad de Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ YO ESTABA SALIENDO DE LA CASA DE DONDE TRABAJABA Y TENÍA EL ARMAMENTO EN EL BOLSILLO, POR ESTA RAZÓN ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN EN ESTE ACTO. CONSIGNO CONSTANCIA DE LA EMPRESA DONDE YO TRABAJABA. ES TODO ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 18-04-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios ofrecidos, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano: J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-13.099.562, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, que modificó el Artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del orden público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

1).- Acta Policial de fecha 29-01-2005, la cual corre inserta al folio dos (02) de las actuaciones, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales, Sub-Inspector (PM) N° 22 Lic. N.C., Cabo Primero (PM) N° 31 A.R. y el Agente (PM) N° 383 C.H., todos adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Llano y a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en la Avenida A.B., específicamente frente a la estación de servicio Alto Chama de la ciudad de Mérida.

2).- Inspección Ocular N° 321, de fecha 30-01-2005, la cual corre inserta al folio once (f. 11) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Detective Yako Jugo Valera y Agente T.O.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en la Avenida Principal de Alto Chama, frente a la estación de servicio Alto Chama, vía pública, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde dejaron constancia de que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, correspondiente a una vía pública, la cual permite el libre acceso de vehículos automotores en ambos sentidos, notando en su parte media una isla de concreto.

3).- Experticia de Mecánica, Diseño N° 9700-067-DC-083, de fecha 30-01-2005, la cual corre inserta al folio diez (f. 10), realizada por la funcionaria: Detective A.C., experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, y cuyas conclusiones fueron las siguientes: “1.- El arma de fuego suministrada como incriminada al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- (…) se le hicieron disparos de prueba constatando su buen estado de funcionamiento (…)”.

4).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-ST-069, de fecha 30-01-2005, la cual corte inserta al folio catorce (f. 14), realizada por el Detective Yako Jugo Valera, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, y cuyas conclusiones fueron las siguientes: El carnet de identidad presentado “posee su uso específico, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee dar (…)”.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-13.099.562, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales actuantes el día que ocurrieron los hechos, esto es, el 29-01-2005, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, en la avenida A.B., específicamente frente a la estación de servicio Alto Chama de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como quedó claramente establecido en el acta policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse que el lugar donde aprehendieron al mencionado ciudadano sí existe efectivamente, tal como consta en el acta de Inspección Ocular identificada con el No. 321, levantada en fecha 30-01-2005, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejando claro que el detenido fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes, en un sitio adyacente a la estación de servicio Alto Chama, después de que observaron que dicho ciudadano se estaba introduciendo un objeto de color plateado en la pretina del pantalón del lado izquierdo, el cual resultó ser Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Plateado, Cacha de Color Negro, Marca ERMA-WERKE, Modelo EP459, Calibre 9 mm KURZ, identificada con el Serial N° 002658, con Una (01) Caserina contentiva de Cuatro (04) Cartuchos Sin Percutir, tres (03) de calibre 9mm y uno (01) calibre 380, en perfecto estado de funcionamiento, la cual quedó plenamente identificada en la experticia de mecánica y diseño signada con el N° 9700-067-DC-083, realizada en fecha 30-01-2005, quedando establecido igualmente que el acusado no tenía en su poder ningún Permiso o Porte para Armas de Fuego que lo autorizara para detentar la misma.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dispone expresamente el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en relación directa con la norma antes señalada, establece claramente el Artículo 279 Ejusdem, que:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278 las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.

(Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, resulta evidente que la conducta positiva y voluntaria desplegada por el acusado de autos, J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-13.099.562, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal supra – señalada, que contempla efectivamente el caso concreto en el cual el Ministerio Público fundamentó la Calificación Jurídica de su acusación, vale decir, El Porte Ilícito de Arma de Fuego, debido fundamentalmente a que el acusado fue aprehendido de manera flagrante teniendo en su poder Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Plateado, Cacha de Color Negro, Marca ERMA-WERKE, Modelo EP459, Calibre 9 mm KURZ, identificada con el Serial N° 002658, con Una (01) Caserina contentiva de Cuatro (04) Cartuchos Sin Percutir, tres (03) de calibre 9mm y uno (01) calibre 380, en perfecto estado de funcionamiento, sin que tuviera en su poder una autorización, porte o permiso oficial legalmente expedido por las autoridades competentes para detentar la mencionada arma de fuego incautada, la cual en opinión de la funcionaria Experto que le practicó la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, consiste en “ ... 1.- El arma de fuego suministrada como incriminada al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- (…) se le hicieron disparos de prueba constatando su buen estado de funcionamiento ... ” (Resaltado del Tribunal), y al mismo tiempo por cuanto, se trata de Un (01) Arma de Fuego, propiamente dicha y en perfecto estado de funcionamiento, es decir, aquella que por su propia naturaleza representa un instrumento destinado exclusivamente a fines destructivos, y no cualquier otra que accidentalmente pueda servir para estos fines, pero cuyo uso normal y corriente es absolutamente diferente, en tal sentido, resulta conveniente señalar que para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma de fuego, no se requiere necesariamente que se haya cometido con la misma un delito contra cualquier persona, basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito, en otras palabras, para que se configure el delito previsto en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), no es necesario que exista otro hecho punible, por cuanto se trata de un delito autónomo, razón por la cual, vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo se materializó el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del mismo.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, J.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-13.099.562, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en las inmediaciones de la estación de servicio de Alto Chama, ubicada en la avenida A.B. de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por funcionarios de la Unidad de Protección Vecinal El Llano y de la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, que modificó el Artículo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio del orden público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos J.A.D., antes identificado, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, que modificó el Artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio del orden público, y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 13.099.562, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.--------------------------------------

SEGUNDO

El Tribunal observa que el Acusado de Autos: J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 13.099.562, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado: F.N.V., y después de haber sido impuesto por éste Tribunal de Juicio de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la correspondiente Acusación, solicitando además se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE a los delitos cometidos con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 13.099.562, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, a cumplir la Pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Término Medio, a la Falta de Antecedentes Penales, y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en armonía con los Artículos 2, 9 y 25 la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.-------

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control No. 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 01-02-05, se acuerda mantener la libertad del mismo debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.--------------

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos, anteriormente mencionado e identificado, el día: DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (18-10-2006).--------------------

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.-----------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Por cuanto en el presente caso se incautó: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR PLATEADO, MANGO DE COLOR NEGRO, MARCA ERMA–WERKE, MODELO EP459, CALIBRE 9MM KURZ, SIGNADA CON EL SERIAL N° 002658 Y UNA CACERINA CONTENTIVA DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, TRES CALIBRE 9 MM Y UNO CALIBRE 380 tal como se encuentra descrito en el respectivo formato de Cadena de Custodia, signado con el No. 205107, de fecha 30-01-05, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y ordena su remisión al Parque Nacional de Armas.--------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control a los precitados ciudadanos, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas CESAN en su totalidad, a partir de la presente fecha por efecto de la Sentencia Definitiva dictada en su contra por éste mismo Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecisiete (17) días del Mes de M.d.A.D.M.C. (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.V..

LA SECRETARIA

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