Decisión nº 334-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 13 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-041320

ASUNTO : VP02-R-2014-001220

DECISION N° 334-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado J.E.M.V., titular de la cédula de identidad N° 25.540.124, en contra de la decisión N° 1406-14 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L.J.B.S., EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S., J.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO y Y.S.P..

Se ingresó la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE R.P.P., Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado J.E.M.V.:

El accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:

En el aparte denominado “MOTIVACION”, citó los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre la falta de señalamientos concretos y directos en contra de su defendido, ya que las víctimas que han declarado en multiplicidad de ocasiones ante el Ministerio público, y nunca ellos señalaron a su representado como autor o participe de los hechos que denuncian, por lo que se esta cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa. Citó la decisión recurrida

En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA”, señaló que, no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicitó sea declarada la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió que así lo declaren.

En el aparte denominado “VIOLACIÓN DEL DERECHO A UNA IMPUTACIÓN OBJETIVA BAJO EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUALIZADA”, manifestó que, el Ministerio Público presenta una imputación globalizada, donde le imputa al ciudadano J.E.M.G. los mismos delitos que a los otros imputados, que se encuentran en fase de juicio, sin haber tenido responsabilidad en los presuntos hechos narrados por la víctimas y sus familiares, y solicitó a la Corte de Apelaciones, que así como lo hizo la Defensa Pública, que dentro del programa MICROSOFT WORD se sombree la exposición fiscal sobre los hechos, y con la opción de BÚSQUEDA coloquen la palabra "MORENO" y verificaran que no aparece en la exposición del Ministerio Público, ni tiene apodos, y no puede confundirse con J.V. "EL OJITO", o cualquier otro imputado señalado por sus apodos, únicamente existe un acta policial de fecha 10-10-2011, donde presuntamente señala a los miembros de la banda, colocando de último el nombre J.M., sin cédula de identidad, y como lo expreso la Defensa Pública cuantos J.M. existen en Venezuela, el estado Zulia o Maracaibo, y la misma continua activa, contra cualquier J.M. ya que el juzgado ni siquiera dejó sin efecto la orden de aprehensión.

Explanó en su escrito recursivo, que en el Ministerio Público pretende justificar con dicha acta policial una asociación para delinquir, por que con el dicho de los funcionarios expertos en inteligencia evidencian que pertenece a una banda, cuando mi defendido ni siquiera fue mencionado por las victimas de los hechos ni por los testigos ni con su nombre ni con su apodo, sin relaciones de llamadas entre los presuntos miembros de la banda, sin fijaciones fotográficas entre los presuntos miembros de la banda, sin que en las inspecciones efectuadas en el sitio de suceso se hubiesen recabado elementos de convicción tales como manchas cruentas, huellas dactilares o apéndices pilosos para compararlos y vincularlos o algún hecho que conecte a mi defendido con las personas privadas de libertad en fase de juicio.

Señaló además, que el Ministerio Público pretende justificar la aprehensión de su defendido, mediante una entrevista de fecha 13-07-2012 en la fiscalía primera a Y.C.S.P., en la cual señala de los hechos a JOHAN BAEZ BRAVO EL JUANGA, LEONARDO GALUE ALIAS EL MENOR, EGELBERTH ORTEGA, K.B.E.M., A.B., J.V., DIONES PRIETO POLANCO, L.A. BRAVO ALIAS EL CULÓN, Á.H.M., EDGAR VALERO ALIAS EL BEBE, J.L.P., EL PITIGUEY, otro apodado EL RATA, AUDIO R.G. y J.M., pero dicha entrevista contradice la que realizo en fechas 19-08-2011, 26-09-2011 y 11-01-2012 en la que no menciona a su defendido, e incluye en sus nuevas entrevistas cada vez a mas personas, incluso mujeres, y de las actas no se observa que el Ministerio Público solicite ordenes de aprehensión contra dichas personas.

Alegó, al Ministerio Público y la juzgadora le merece alta credibilidad el dicho de esta ciudadana, que cambia sus versiones cada vez que visita la Fiscalía, y no se han percatado que Y.C.S.P., portadora de la cédula de identidad V-14.134.865 fue presentada como imputada por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 13C-21630-12, asunto juris VP02-P-2012-003124, donde admitió los hechos y se acogió al procedimiento de suspensión condicional del proceso para el juzgamiento de delitos menos graves.

Argumentó, que la ciudadana Y.C.S.P., es denunciante de oficio, ya que consta en el sistema juris 2000 que figura una desestimación de la denuncia de la causa 24-F09-0836-11 en fecha 23-08-2011 asunto juris VP02-P-2011-021786 que se encuentra en el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ante los Tribunales Itinerantes del Estado Zulia, cursa el asunto juris VP02-P-2013-045148 de fecha 22-11-2013, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cursa solicitud de sobreseimiento de la causa fiscal 24-DDC-F5-00495-2011, e igualmente cursa el asunto juris VP02-P-2009-019615 de fecha 20-10-2009, procedente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, cursa solicitud de sobreseimiento de la causa fiscal dando cumplimiento a la resolución 034-11 de fecha 11-11-2011.

Refirió que de los hechos examinados, las víctimas L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B. y YOXIBEL MARCANO MARCANO, no han mencionado la participación de su defendido en hechos punibles, no es posible imputarle dichos delitos por el solo hecho que una de las víctimas lo menciona luego de leídas por ellas las actas policiales conjuntamente con una abogada asistente, a la Defensa Pública le parece inaudito imputar primero a una persona, privarla de libertad, enviarla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con la presunción que se va a investigar el hecho a fondo, que se va a hacer una rueda de reconocimiento con todas las víctimas para verificar si su defendido participo o no en el hecho, y que luego de la investigación y privación de libertad, si no hay elementos en su contra, pues lo liberan y no ha pasado nada, la Defensa Pública recuerda que se esta ventilando el asunto por el procedimiento ordinario bajo el sistema acusatorio, y no el sistema inquisitivo.

La Defensa Pública insistió en que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia, y en las dos acusaciones contra otros imputados, no existen evidencias que comprometan la responsabilidad penal de su representado.

Adujo que, de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, solicitó que sean desestimadas todas las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público en la presente causa, y se orden la libertad plena y sin restricciones de su representado, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas.

En el aparte denominado “SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, indicó que, es preocupante para la Defensa ver como la representación fiscal hace caso omiso a lo planteado por su misma Doctrina emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, a la cual sustituyen por delegación, vinculante para todos los representantes fiscales, conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Adujo que, de los documentos en examen, resalta la mención sumaria del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, indicando que no hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido.

Continuó señalando que, en el presente caso no se evidencian tales circunstancias o requisitos como para pretender demostrar la comisión del delito in comento, la permanencia en el tiempo, la resolución para cometer delitos previstos dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y debe observarse que en el presente caso, han imputado varios delitos previsto en el Código Penal, por lo que se puede apreciar que dentro de la ley especial, solo imputaron el delito de asociación para delinquir, no le fueron imputados otros delitos previstos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que se debe desestimar el delito de Asociación para Delinquir.

En el punto denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, agrego que, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Refirió que, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas; por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado admisible el recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.

III

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

La abogada MAGLENIS M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público de éste Circuito del estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación en el presente asunto, en los siguientes términos:

Comenzaron su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa indicando el Ministerio Público que rechaza todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa, por considerar que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado de autos con los delitos que se le imputan, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, es el escrito de apelación el que está lleno de inconsistencias, imprecisiones y adolece de fundamento, lo cual se evidencia desde su inicio cuando de la sola lectura se nota que, el recurrente no apeló de la decisión y se limita a citar los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer cuál de los supuestos fueron violados; motivando el Recurso en los vicios del procedimiento expuestos en la audiencia de presentación.

Alegó, que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en fase de investigación, fase que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, del imputado. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión

Argumento que, que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, esta Representación Fiscal conjuntamente con la Fiscalía Primera del Ministerio público del estado Zulia, presentaron una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado en la realización de los tipos penales de 1.-SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.B.S.. 2- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P.. 3.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., 4.-ROBO AGRAVADO: previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., 5.-DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P..

Adujo que, en el presente caso, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de los hechos que se les atribuye, toda vez que en autos cursan elementos que lo señalan como integrante de la banda conocida como "Loa Chatarreros", y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad

Manifestó, que en la decisión N° 1406-14, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sé encuentra debidamente fundamentada, ya que el Juez realizó un análisis de las actas que conforman la investigación, detallando cada una de ellas, con lo cual considera que si existen suficientes elementos de convicción que pueda hacer presumir la participación del hoy imputado en los delitos antes señalados,

Con respecto a la primera denuncia del apelante, indico que, la razón de ser de los recursos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, es impugnar una decisión judicial, más no ir en contra de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, ya que estos se podrían desvirtuar en la fase de investigación y se debatiría en un eventual Juicio Oral y Público.

Alegó que, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, están legalizadas dentro del marco jurídico venezolano, al realizar la aprehensión del ciudadano J.E.M.V., cumpliendo con un mandato judicial como lo es la orden de Aprehensión, de fecha 07 de octubre de 2011, emanada del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo solo si las circunstancias lo permiten al momento de la inspección de personas se requerirá la presencia de dos testigos, tal como lo exige el señalado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo antes explanado, es que considera esta Representante de la Vindita Pública, que la primera denuncia realizada por el Defensor del imputado de autos debe ser declarada sin lugar.

Con respecto a la segunda denuncia referida a la supuesta violación del derecho a una imputación objetiva bajo el principio de la responsabilidad penal individualizada, alegó que, el recurrente en su denuncia hace una valoración de cada uno de los fundamentos de imputación como si en contra del imputado se hubiese presentado un escrito acusatorio. En este sentido, tal como se señalo anteriormente, es importante establecer, que la causa se encuentra en fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad penal del imputado, si la hubiere.

Argumentando que al momento de realizar la audiencia de presentación de imputado, las Fiscalías comisionadas presentamos una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con los tipos penales señalados, siendo estos un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada es responsable de los delitos que se le atribuyen, no configurando el cumulo de elementos probatorios que permiten individualizar la responsabilidad penal del imputado, pues actualmente nos encontramos en la etapa de recabar los mismos, pudiendo cambiar la precalificación jurídica en el devenir de la investigación al momento de realizar el acto conclusivo.

Con respecto al tercer punto relacionado con la solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir; manifestó que la defensa ataca la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, trayendo a colación la vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin percatarse que la referida Ley no se encontraba vigente para el momento de los hechos, puesto que para la fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Sin embargo, considera quien acá suscribe que de la revisión del expediente, surgen indicios en la comisión de los tipos penales imputados, o que el mismo pueda imputársele al ciudadano J.E.M.V., en razón de que el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión" y en su artículo 2, numeral 1o, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros..." . En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. En este sentido, de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que existen mas de tres (3) personas en fase de juicio y otras en fase de investigación, así mismo existe una persona condenada por tales hechos, que según las actas de investigación integran la banda conocida como "Los Chatarreros", conformada por un grupo de sujetos que en el sector S.R.d.A., de la ciudad de Maracaibo estado Zulia se dedican a extorsionar, amenazar, causar daños físicos y materiales, entre otras actividades fuera de la ley; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, solicitó sea declarada sin lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Con respecto a la denuncia de la presunta violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de medidas cautelares; alegó el Ministerio Público que, en el presente caso el imputado de autos, fue aprehendido por la ejecución de una orden de aprehensión, por lo que dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ajustada a derecho el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal A-quo y más aun cuando en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuó señalando el Ministerio Público los requisitos establecidos en los artículos 1236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado del la medida de coerción.

Finalmente alegó que, la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante este despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan al ciudadano J.E.M.V. con los delitos que se le imputan, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, solicitó de conformidad con la establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la Decisión N° 1406-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante en la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, y ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y como consecuencia de ello, sea ratificada y confirmada la decisión N° 1406-14, que riela en la causa penal N° 7C-S-2398-11 y en el asunto penal N° VP02-P-2011-026115. Así mismo, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A-quo, en contra del imputado J.E.M.V., ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente y la contestación al mismo, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El defensor ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 1406-14 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.E.M.V., al considerar que se violentaron principios constitucionales, que le asistiera a su representado, solicitando la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, indicando igualmente que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida de coerción.

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de la apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido que, consta de los folios cincuenta y nueve (49) al setenta y ocho (78) de la causa, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2014, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, de la siguiente manera:

(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, L.J.B.S.. 2 - EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., 3- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 4- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y 5.- DANOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Renal, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B.C.: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P.. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1) DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO J.F.B.S., I CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.411.759, 2) DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA YOXIBEL KATIUSCA MARCANO MARCANO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.692.590, 3) DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO, C.D.B.S., portador de la cédula de identidad V-23.853.826, quien por ante la Oficina de Atención a la Víctima de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YORGE RODRÍGUEZ, CREDENCIAL 3718, ADSCRITO A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio del suceso, el cual quedó descrito como: SECTOR EL MILAGRO, BARRIO S.R.D.A., CALLE 38, CALLEJÓN EL DESCANSO, PARROQUIA COQUIVACOA, MARACAIBO-ESTADO ZULIA. 5) Declaraciones de los ciudadanos L.B., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO Y Y.C.S.P., 6) INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL WILLKENSON RINCÓN, CREDENCIAL N° 4754, ADSCRITO A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en la vivienda de la víctima de autos, dicho lugar quedó descrito como: AVENIDA BELLA VISTA, SECTOR S.R.D.A., BARRIO ALTOS DE MILAGRO NORTE, CALLE 35a CHURUGUARA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA COQUIVACOA, MARACAIBO-ESTADO ZULIA. 7) RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL ABONADO N° 0414-6929047. 8) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL DIN SALAS, CREDENCIAL N° 1643, OFICIAL EUDO FUENMAYOR, CREDENCIAL N° 0633 Y E.C., CREDENCIAL N° 3892, ADSCRITOS A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 9) ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES Ó.A., V.Á., JONATHAN IGLESIAS, HERWING RODRÍGUEZ Y MELVIS MOLERO, ADSCRITOS LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO. 10) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES J.V., E.G. Y ANDREW MONZANT, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, que contiene la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aprehendieron al imputado R.J.M.. 11) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FEtJHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL'ANDEW; MONZANT, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DE MARACAIBO, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado R.J.M., el cual quedó descrito como: BARRIO ALTO DE MILAGRO ^0130"^ ÉN LA CALLE 35, CHURUGUARA, SUBIENDO POR EL CALLEJÓN DE LOS CÁCHgS^ PUNTO DE REFERENCIA CASA DE COLOR VERDE NÚMERO 1C-101, PARROQU^.; COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. 12) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE "NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES J.M., J.N., H.R. Y MELVIS MOLERO, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO. 13) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL MELVIS MOLERO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DE MARACAIBO, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado AUDIO RAFAE GALUÉ GALUÉ, cual quedó descrito como: SECTOR MILAGRO NORTE, ENTRANDO POR EL ABASTO EL SILENCIO, CALLE 36 ENTRE AVENIDAS 61 Y 6J, EXACTAMENTE EN LA CASA NÚMERO 36-35, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO-ESTADO ZULIA. 14) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES ROBERT PUCHE, CREDENCIAL N° 3453, R.L., CREDENCIAL N° 1469 Y OSMAN VILLALOBOS, CREDENCIAL N° 2644, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTOVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 15) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OSMAN VILLALOBOS, CREDENCIAL N° 2644, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTOVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, practicada en el sitio donde los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado ANDRIUS JHON SULBARAN PERNIA. 16) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES P.V., CREDENCIAL N° 2248, AJ.G., CREDENCIAL N° 0875 Y EDWAR PEÑA, CREDENCIAL N° 1317, ÍÍHDSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 17) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G., CREDENCIAL N° 0875, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 18) ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES GILBERTO FEREIRA, CREDENCIAL N° 0676 y NORLIN TORRES, CREDENCIAL N° 2516, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 19) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES GILBERTO FEREIRA, CREDENCIAL N° 0676 y NORLIN TORRES, CREDENCIAL N° 2516, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 20) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIOARIO EXPERTO GABRIEL MELENDEZ, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE VEHÍCULOS DEL DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. 21) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO L.J.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD 14.006.434. 22) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.F.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD 15.411.759. 23) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.D.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD 23.853.826. 24) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOXIBEL KATIUSKA MARCANO MARCANO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.692.590. 25) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Y.C.S.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 14.134.865. 26) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.F.B.S., CÉDULA DE IDENTIDAD 15.411.759, aunado todo esto al ACTA POLICIAL, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva de la Policía del estado Zulia, mediante el cual identifica al hoy ciudadano J.M. como una de las personas integrantes de la banda Los Chatarreros…

… Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, L.J.B.S.. 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., 3.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 4:- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y 5.- DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B.C.: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P.; establecen de forma individual, una pena cuyo limite máximo supera los diez años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta, que además colocan en zozobra la estabilidad de la colectividad, razón por la cual es procedente ¡era derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236,, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a que de actas no se evidencia vinculación alguna con su defendido, por lo que se declara sin lugar tal petición, pues esta investigación ha llenado de conmoción a la sociedad, y a la ciudad, pues es del conocimiento de la región y específicamente de la ciudad de Maracaibo, la conmoción que ha causado las actuaciones delictivas practicadas por el grupo Los Chatarreros, que además ha sido noticia criminis en los diferentes diarios de la ciudad, considerando que al encontrarnos en la fase incipiente de la investigación se encuentran dados los parámetros para que la defensa proponga distintos actos de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la solicitud de la Orden de Aprehensión que la defensa solicita la Nulidad de la misma, esta es considerada sin lugar, por cuanto la misma fue acordada por este Juzgado de Control en fecha 07 de octubre de 2011, la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de varios hechos punibles que merece tal sanción, la acción penal no se encuentran prescritas, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles tales como 1- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, L.J.B.S.. 2.- EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., 3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 4.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y 5.- DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B.C.: 23.853.826, YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, observando que se ha cumplido con las formalidades que la Ley le otorga a quien es investigado por la comisión de los referidos delitos, tal y como se evidencia de la Sentencia emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Dra. D.N., Exp N° 2008-009, de fecha 11 de AGOSTO de 2008, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. En cuanto a la anotación que hace la defensa en cuanto a que no se realizó la audiencia formal de manera oral, considera quien aquí decide que la aseveración realizada por la defensa es totalmente falsa y considera su actuación de mala fé, pues se ha dejado plasmada en el acta la realización de la misma con la .|esencia de las partes y del imputado y se le ha explicado de manera clara las razones por las cuales se eh%ientra detenido y la imputación hecha por el Ministerio Público, así como se le ha impuesto del precepto constitucional «informando su negativa a declarar, así como escucho la exposición de la defensa, realizándose de manera oral la referida audiencia. Así se decide...

… En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, la existencia del delito previamente definido, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en v'irtud de ello, luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de las defensa, luego de que este : tribunal estima de que no existe violación alguna determinada norma hasta este momento, quedando este recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De la misma manera se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LA 01:15 DE LA TARDE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, ^ mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.…

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada al ciudadano J.E.M.V., por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L.J.B.S., EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S., J.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO y Y.S.P.; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión del Juez A-quo, inserta al cuaderno de apelación, y las cuales se dan acá por reproducidas. De otra parte, se observa la conducta desplegada por el imputado de autos, quien fue detenido mediante orden de aprehensión emitida en fecha 07 de octubre de 2011 por el Juzgado de Instancia, y así se evidencia del Acta Policial, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva de la Policía del estado Zulia, mediante el cual identifica al hoy ciudadano J.M. como una de las personas integrantes de la banda Los Chatarreros y así quedó plasmado en la recurrida; toda vez que los funcionarios actuantes procedieron a dar seguimiento al imputado de autos, en razón de la mencionada orden de aprehensión, tal como se evidencia al folio 60 del presente cuaderno de apelación, en la exposición del Ministerio y fue detenido; en tal virtud, no se observa de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales relativas a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, ni procesales, ya que, se originó en virtud de una situación de extrema urgencia y necesidad, es por lo que, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, y aunado al hecho de estar en la etapa incipiente en la cual fue dictado dicha medida; por tanto debe ser declarado sin lugar el presente punto de denunciado por el defensor. Así se decide.

De otra parte, deben señalar quienes aquí deciden, en relación a la denuncia de la violación al derecho a una imputación objetiva bajo el principio de la responsabilidad penal y la solicitud de desestimación del delito de Asociación para delinquir, que la calificación atribuida a los hechos referente a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral del Código Penal, se indica que la misma podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, respecto al referido imputado, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; por tanto, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar respecto a este procesado, en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, en razón de que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., estableciendo lo siguiente:

”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Analizadas la jurisprudencia que preceden esta Alzada considera, lo que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en la fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene que ser investigada en esta fase de investigación lo que en esa primera instancia, se llama correcciones procesales, en la llegadas a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa intermedia o preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica. De tal manera, que en el caso que nos ocupa, conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, conforme a se determine en el transcurso del proceso, y se precise la acción que desplegó al momento de los hechos, por lo que, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante, constituyendo los alegatos de la defensa respecto a la declaración de testigos del proceso circunstancias que no pueden ser debatidas en esta fase. Así se Declara.

Con respecto a lo alegado por el recurrente referido a la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estiman los miembros de esta Alzada, en enfatizar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano J.E.M.V., que la medida de privación judicial preventiva de libertad. en nada afecta al principio a la presunción de inocencia que le asiste al imputados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan para nada un pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado; destacando igualmente estos jurisdicentes que la presunción de inocencia dimana de la garantía constitucional del debido proceso consagrado a favor de los derechos individuales del hombre y concebida en numerosos pactos internacionales, convenios y tratados ratificados por la República, de modo que el investigado afronte un p.j. y que se le trate con todo el respeto inherente a la dignidad humana, todo ello de conformidad con el sagrado principio de presunción de inocencia que debe estar garantizado hasta que una sentencia definitivamente firme establezca la culpabilidad del sujeto activo del la relación jurídica procesal, por lo que, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentran revestidas de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor.

Asimismo indica el recurrente que la medida de privación de libertad es desproporcionada en relación a los hechos narrados, en tal sentido, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia

. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, consideran quienes aquí deciden que, en la investigación penal, es el momento en el cual se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; así como la participación del ciudadano J.E.M.V., como presunto autor o participe de los ilícitos penales que les imputa el Ministerio Público; por lo que se considera, que el Juez A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto al imputado de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato del defensor, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón al apelante.

Igualmente, evidencia esta Alzada que, efectivamente el Juez de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado J.E.M.V., identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, por la presunta comisión de unos hechos punibles que no se encuentran prescritos; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado J.E.M.V., identificado en actas, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 1406-14 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L.J.B.S., EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S., J.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.P., Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado J.E.M.V., titular de la cédula de identidad N° 25.540.124.

SEGUNDO

Se CONFIRMA contra de la decisión N° 1406-14 de fecha 17 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L.J.B.S., EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S., J.F.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO MARCANO y Y.S.P., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., y DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.B.S., J.B.S., C.D.B., YOXIBEL MARCANO y Y.S.P., ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 334-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-001220

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