Decisión nº 4028-08 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteVictor Segundo Fonseca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de diciembre del 2008

197° y 148°

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABOG. V.F.

FISCALIA DECIMA SEPTIMA (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.M.

IMPUTADO: J.M.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: R.D.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. VERGARA y C.P.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

CAUSA Nº 13C-16.294-08.- DECISIÓN Nº 4028-08.-

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En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Diciembre de 2008, siendo las cuatro y cincuenta (04:50) de la Tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada C.M., quien expuso: “presento al imputado J.M.V., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, en virtud del accidente de transito ocurrido en la Av. 4 B.V. con calle 64, donde colisionaron el vehículo MARCA HYUNDAY , MARCA ACCENT, MATRICULADA BAJO EL N° VBY-78Z, conducido por el ciudadano J.M., quien resulto ileso, conjuntamente con el vehículo, MATRICULADO CON EL N° 411, MARCA FIAT, conducido por el ciudadano J.C.T., resultando lesionada la ciudadana R.D.C.D.P., a quien le diagnosticaron traumatismo generalizado, embarazo de 34 semanas inicio de trabajo de parto, hemorragia interna, anemia aguda, ameritando intervención quirúrgica de urgencia quien al ser intervenida falleció igual que el feto, realizando a demás los funcionarios actuantes a los conductores de dichos vehículo una prueba de detección alcohólica, ya que los mismos presentaban aliento etílico, resultando positiva la prueba en ambos conductores a 0.09 gramos respectivamente, lo que constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, y por cuanto el ciudadano J.M. , a quien presento en el dia de hoy se encontraba conduciendo bajo la inherencia de bebidas alcohólicas, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3º y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente se procede a preguntarle al mencionado imputado J.M., si tienen Abogado Defensor que los asista, quien manifestó SI poseer Abogado Defensor de confianza, designando a los Defensores Privados ABOG. J.V. y C.P., Impr. Nº 12.390 y 111.572, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en AV. 8B, N° 66ª-83, QUINTA DIANA, TELEFONO 0261-7976127, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien haciendo acto de presencia, en consecuencia expone: “ACEPTAMOS EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR RECAÍDO EN NUESTRAS PERSONAS Y JURAMOS CUMPLIR CON TODO Y CADA UNO DE LOS DEBERES INHERENTES AL MISMO, ES TODO”. Seguidamente el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se interroga sobre sus identidades dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 22-11-86, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, cédula de identidad N° V-17.996.270, hijo de M.D.M. y J.M., residenciado en AV. B.V., ENTRE CALLE 60 Y 61, EDIFICIO TORRE EUROPA, EDIFICIO N° 2, APTO 5C, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-6767045; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.73 metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color castaño claro lacio corto, de piel blanca, de ojos castaños claros, cejas pobladas, nariz perfilada, de labio finos, orejas pequeñas. EN ESTE ESTADO, EL MENCIONADO IMPUTADO MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN TAL SENTIDO EXPUSO: “Yo iba por la avenida B.V., iba a la universidad, el carro contra el que choque iba en sentido contrario , en la intersección donde esta el concesionario Mazda, cuando yo iba pasando pr esa intercesión se me atravesó un vehículo dando la vuelta en U, a mi no me dio tiempo de frenar yo trate de frenar pero no me dio tiempo, trate de cruzar el volante hacia la derecha pero no me dio chance, yo verifique que mi hermana esta bien y si lo estaba, percibí el carro contrario con el cual choque, se paro un taxista para auxiliarme, el taxista me dijo que ese chamo estaba loco como iba a dar la vuelta en U hay, en ese momento llame a mi papa y a unos amigos también vía al sujeto con el que choque salio del carro y vi. a una mujer que estaba en el lado del copiloto, el señor tomo a la señora ya que se encontraba embarazada, la montaron en una carro y se fueron a una clínica, luego llego la policía y levanto el choque, me retuvieron el carro y me llevaron a Polimaracaibo, me entere allá sobre el estado de la señora, la cual estovo tres hora a cuatro en la emergencia de la Policlínica Maracaibo no la querían atender por falta de dinero o seguro, y luego me entere que había muerto, yo no tuve la intención ni la culpa pues si el no gira en U no ocurre ningún accidente, es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A EL DEFENSOR, QUIEN EXPONE: “Estamos ante la presencia de un hecho lamentable, debido a los sujetos interviniente, nuestro defendido un joven estudiante del Noveno semestre de Ingeniería Electrónica en URBE, actualmente en su semana final de periodo académico, y este hecho lamentable impide que pueda culminar su periodo académico, de conceder el Tribunal la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, pues si bien es cierto ocurrió la muerte de una ciudadana e igualmente de su feto, que engendraba de 34 semanas, pero no es menos cierto también que el conductor del vehículo N° 2, J.J.C.T., con quien iba la difunta según la prueba practicada de alcoholemia, resulto positiva, con 0.09 gramos lo que significa que este conductor efectuó un maniobra prohibida sin tomar en consideración que llevaba como acompañante a una persona en estado de gravidez, lo cual agrava la situación, pues demuestra una evidente impudencia e inobservancia de los reglamentos sobre conducción en vías publicas, de allí que pudiéramos dar una aproximación sobre la causa eficiente del hecho generador del ilícito penal en la conducta de este ciudadano, quien sin tomar en consideración que la avenida B.V. es una vía de circulación rápida a esa hora a las 12:45 am, pretendió girar en U sin tomar en consideración la aproximación a menos de 10 metros aproximadamente, del vehículo conducido por nuestro defendido, produciéndose la colisión y el resultado fatal no deseado por nuestro defendido. En la fase de investigación nos proponemos demostrar que nuestro defendido no es el autor ni responsable del hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico, solicitamos del Tribunal, le conceda la libertad, con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, cuales quiera, ya que el mismo tiene arraigo en el país, a observado buena conducta, no hay peligro de obstaculización, y de imponerle una medida de fianza, el tramite administrativo para su verificación, se llevaría por lo menos 2 semanas, con lo cual perdería su semestre al no poder presentar sus exámenes finales, de allí que ciudadano Juez, que le solicitamos otra medida a la solicitada por el Ministerio Publico, o por el supuesto negado de acordar la fianza tome en consideración lo previsto en el articulo 257 ordinal 3° de una caución económica, finalmente le solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, ESTE JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LAS SIGUIENTE MANERA: Se desprende de las mismas que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, como es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal , por lo que se evidencia del Acta Policial suscritas por Funcionarios Adscritos a Polimaracaibo, quienes dejan constancia que en un accidente de transito ocurrido en la Av. 4 B.V. con calle 64, donde colisionaron el vehículo MARCA HYUNDAY , MARCA ACCENT, MATRICULADA BAJO EL N° VBY-78Z, conducido por el ciudadano J.M., quien resulto ileso, conjuntamente con el vehículo, MATRICULADO CON EL N° 411, MARCA FIAT, conducido por el ciudadano J.C.T., resultando lesionada la ciudadana R.D.C.D.P., a quien le diagnosticaron traumatismo generalizado, embarazo de 34 semanas inicio de trabajo de parto, hemorragia interna, anemia aguda, ameritando intervención quirúrgica de urgencia quien al ser intervenida falleció igual que el feto, realizando a demás los funcionarios actuantes a los conductores de dichos vehículo una prueba de detección alcohólica, ya que los mismos presentaban aliento etílico, resultando positiva la prueba en ambos conductores a 0.09 gramos respectivamente: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Sin embargo, el presente delito puede ser satisfecho con la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS, así la prohibición de salida da la Jurisdicción del país, sin autorización del mismo, así como la suspensión de la licencia de conducir, por el lapso que dure la presente investigación, previo la debida participación a este Juzgado de Control. Igualmente, le corresponderá a la Fiscalia del Ministerio Público determinar los elementos de convicción que pudiera haber en el presente caso, a los fines de determinar su participación en el hecho por el cual se le presenta en el día de hoy. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por la Representante Fiscal del Ministerio Público, en relación a la sustitución de la medida cautelar de l ordinal 8° al ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR Lo solicitado por la defensa en relación al cambio de ordinal del 8° al 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado J.M., de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 22-11-86, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, cédula de identidad N° V-17.996.270, hijo de M.D.M. y J.M., residenciado en AV. B.V., ENTRE CALLE 60 Y 61, EDIFICIO TORRE EUROPA, EDIFICIO N° 2, APTO 5C, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-6767045, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA(30) DIAS, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, así como la suspensión de la licencia de conducir, por el lapso que dure la presente investigación, previo la debida participación a este Juzgado de Control. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto de Transito terrestre del Estado Zulia, a los fines de solicitar la Suspensión de la Licencia de Conducir por el lapso que dure la Investigación, contados a partir de la presente fecha, al ciudadano imputado de autos. QUINTO: Se acordó oficiar a la ONIDEX, a los fines de informar de la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. Se registró la Decisión bajo el N° 4028-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo el N° 3690-08, al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, oficio N° 3691-08, a INTTT, oficio N° 3692-08, a la ONIDEX, a los fines de notificar de la decisión dictada por este tribunal. Se compulsó Copia de Archivo. Se acuerda expedir las copias solicitas por la defensa y dar copia de la presente acta al Ministerio Público. Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley al Fiscal del Ministerio Publico. Concluyó el Acto, siendo las seis y treinta (06:30) de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.

EL JUEZ,

DR. V.F..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.M.

EL IMPUTADO

J.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.V.A.. C.P.

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

CAUSA Nº 13C-16.294-08

VF/Ruben.-

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