Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJanitza Chacón Colmenares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 27 de Enero de 2009.

198º y 149º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en la causa 2JU-1561-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado J.L.G.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-05-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.918.605, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.M.H. (v) y J.E.G.P. (v), residenciado en la Urbanización La Vega, Vega de Aza, no aportó más datos, Estado Táchira, por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.L.G.H., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal X del Ministerio Público, abogado JOMAN M.S., en los alegatos de apertura de conformidad con el escrito de acusación, y fueron presentados así:

… en fecha 05-12-2008, siendo aproximadamente las 09:55 horas de la mañana, los funcionarios (…) Renny Suárez (…) y (…) E.G., (…), adscritos a la División de Operaciones Policiales - Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban de servicio de punto de control en la Calle (sic) 3, entre esquina 5ta y 7ma avenida de esta ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron un ciudadano que transitaba por el sector, quien al observar la comisión policial trato de evadirla, momento en el cual detuvo su marcha dando varios pasos hacia atrás; por tal motivo, los efectivos procedieron a intervenirlo policialmente, notando que el mismo presentaba un ligero temblor en sus manos, manifestándole sus sospechas los efectivos sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole ocultos en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía, siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de colores azul y blanco, cerrados mediante nudos sencillos entre si (sic), en cuyo interior se observó un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante quedando el mismo detenido preventivamente vistos los anteriores hallazgos, (…).

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No. 9700-134-LCT-586-08, en fecha 05-11-08, por parte la (sic) experto Far. E.T.V.M., (…), en donde señala: SIETE (07) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITAS” con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA es COCAÍNA BASE (Bazuko)”.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se realizó por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califica la flagrancia, se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.L.G.H., por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de prueba:

I-. PERICIALES:

1-. Declaración en calidad de experto de la ciudadana Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó las siguientes experticias: A.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje No. 9700-134-LCT-586-08 de fecha 05-11-08. B.- Experticia Química No. 9700-1334-LCT-6079-08 de fecha 07-11-08

II-. TESTIFICALES:

1-. Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Agentes RENNY SUÁREZ, placa 3200 y E.G., placa 3439, adscritos a la División de Operaciones Policiales – Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

III-. DOCUMENTALES:

1-. Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas, de fecha 05-11-2008, suscrita por los funcionarios Renny Suárez y E.G., adscritos a la División de Operaciones Policiales – Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

2-. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje No. 9700-134-LCT-586-08 de fecha 05-11-08, suscrita por la experta E.T.V.M., realizada a siete (07) envoltorios confeccionados a manera de “CEBOLLITAS”, con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (B. JADEVER), de COCAÍNA BASE (Bazuko).

3-. Resultado de la Experticia Química No. 9700-134-LCT-6079-08 de fecha 07-11-08, suscrita por la experta E.T.V., practicada a las muestras consistentes en: SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, (…), contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: TRES (03) GRAMOS TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS (B. JADEVER) de COCAÍNA BASE (Bazuko).

En esta misma fecha 27 de Enero de 2009, se celebra el Juicio Oral y Público y el Fiscal del Ministerio Público de forma oral hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano J.L.G.H., por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cual sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Por su parte la Defensa representada por el abogado J.C.H.D., Defensor Público Penal, al momento de exponer sus alegatos señala entre otras cosas que le informa al Tribunal la intención de su defendido de admitir los hechos por cuanto se considera responsable del hecho punible que se le atribuye, para lo cual pide al Tribunal le conceda la palabra y sea escuchado, dejando constancia que el acusado fue informado de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión, solicitando la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por la admisión de los hechos y finalmente que al momento de imponer la pena se tome en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales ni policiales, a fin de que sean consideradas estas circunstancias como atenuantes, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

Quien aquí decide, vistas y revisadas las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y oído lo expuesto por la Defensa, y tratándose de una audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó una vez revisada la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y las actas que conforman el presente expediente penal, que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITIERON EN SU TOTALIDAD, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes

. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios.

El acusado J.L.G.H. impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometidos a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, así como habiéndole explicado en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, expuso: “Yo admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

II

HECHOS ACREDITADOS

Considera este Tribunal como hechos acreditados en autos que: En fecha 05-12-2008, siendo aproximadamente las 09:55 horas de la mañana, los funcionarios policiales Renny Suárez y E.G., se encontraban de servicio de punto de control en la calle 3 entre esquina 5ta y 7ma avenida de esta ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron un ciudadano que transitaba por el sector, quien al observar la comisión policial trató de evadirla, momento en el cual detuvo su marcha dando varios pasos hacia atrás, los efectivos procedieron a intervenirlo policialmente, y al practicarle la inspección corporal le hallaron ocultos en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía, siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de colores azul y blanco, cerrados mediante nudos sencillos entre sí, contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (B. JADEVER) y un peso neto total de: TRES (03) GRAMOS TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS (B. JADEVER) de COCAÍNA BASE (Bazuko).

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1-. Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas, de fecha 05-11-2008, inserta al folio tres (3) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Renny Suárez y E.R., adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado, así como la incautación de la droga.

2-. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje No. 9700-134-LCT-586-08 de fecha 05-11-08, inserta al folio ocho (8) de las actuaciones, suscrita por la experta E.T.V.M., realizada a siete (07) envoltorios confeccionados a manera de “CEBOLLITAS”, con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

3-. Resultado de la Experticia Química No. 9700-134-LCT-6079-08 de fecha 07-11-08, inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y seis (56) de las actuaciones, suscrita por la experta E.T.V., practicada a las muestras consistentes en: SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, (…), contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: TRES (03) GRAMOS TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS (B. JADEVER) de COCAÍNA BASE (Bazuko), en una concentración de 25,10%.

III

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos a criterio de esta juzgadora se subsumen en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Inmediatamente, la Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos realizada por el acusado, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, y finalmente solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena se tome en cuenta que se trata de delitos de droga, es todo”.

IV

PENA A IMPONER

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado J.L.G.H., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien solicitó LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, procedió conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente en contra del referido acusado, en los siguientes términos:

“Al acusado J.L.G.H., suficientemente identificado en autos, se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el cual se establece una sanción penal de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio de la pena establecida para el delito atribuido, es decir siete (07) años, y por no poseer antecedentes penales ni policiales acreditados en autos, tomándolo el Tribunal como primario en la comisión de hechos punibles, circunstancia atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, aplica la pena en su límite inferior, es decir, seis (06) años, a los cuales se les rebaja la mitad (1/2) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tres (03) años, quedando como pena definitiva a imponer al acusado J.L.G.H., la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. Se exonera al acusado J.L.G.H. de la condena en costas en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad al acusado J.L.G.H., para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la misma, u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano J.L.G.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-05-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.918.605, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.M.H. (v) y J.E.G.P. (v), residenciado en la Urbanización La Vega, Vega de Aza, no aportó más datos, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.L.G.H., a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado J.L.G.H., decretada por el Tribunal Cuarto de Control, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales.

CUARTO

EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado J.L.G.H. en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez quede definitivamente firme la decisión.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día veintisiete (27) de enero de 2009, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del mismo día miércoles veintiuno (21) de enero de 2009 a las 03:00 de la tarde.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

LA SECRETARIA,

D.E.R.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Dayana Esmeralda Rico Hinojosa

CAUSA 2JM-1566-08

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