Decisión nº 327-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 25 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-002885

ASUNTO : VP03-R-2015-001749

DECISION N° 327-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho J.M. y J.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 220.550 y 220.921, respectivamente, alegando ser los defensores del ciudadano J.L.L., contra la decisión N° 3C-887-2015, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, en contra del acusado J.L.L., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 65 de de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa PDVSA y El ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: Admitió la totalidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa de autos. TERCERO: Desestimó categóricamente el escrito de descargo acreditado por la defensa privada, por estar extemporáneo por anticipado, ya que los representantes del acusado lo acreditaron anticipadamente a la fecha referida para la celebración del acto procesal preliminar, lo cual refleja que no dio formal cumplimiento con lo establecido en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, en el entendido que la Instancia fijó el acto para el día 02 de septiembre de 2015, y la defensa privada presentó su escrito el día 14 de agosto de 2015. CUARTO: Desestimó la petición de la defensa referida a conceder al acusado el juzgamiento en libertad. QUINTO: Admitió la totalidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. SEXTO: Ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano J.L.L..

Se ingresó la causa, en fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, para la admisibilidad o no de los escritos recursivos, procede a pronunciarse, en primer lugar, con relación a la legitimidad de los recurrentes, y en tal sentido, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones:

El ciudadano J.L.L., en el acto de audiencia preliminar, celebrado el 02 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, designó como defensa a los profesionales del derecho F.M. y J.Z., y si bien por un error material de transcripción, solo aparece como si prestara juramento de ley, el primero de los citados, este Cuerpo Colegiado, estima que efectivamente ambos fueron juramentados por el Tribunal de Instancia, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa del acusado, puesto que la citada abogada aparece no solo designada sino también firmando el acta, resultando evidente que la realización del acta se hizo sobre un “modelo” que obviamente juramentaba un solo defensor, quedando escrito en singular lo que debería haber sido escrito en plural pues eran dos los abogados presentes durante la audiencia que aceptaron y les fue tomado juramento.

En fecha 07 de septiembre de 2015, el profesional del derecho J.M., interpuso escrito recursivo, alegando ser el defensor del ciudadano J.L.L., contra la decisión N° 3C-887-2015, de fecha 02 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, verificando, quienes aquí deciden, a los efectos de dilucidar su legitimidad, que si bien el citado profesional del derecho suscribió el acta, tal como se constata al folio veintiséis (26) del asunto, fue identificado al inicio de la recurrida, (folio 17), como J.M.: “…verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia….la Defensa (sic) privada ABOGADO J.M., el imputado J.L. (sic) LOPEZ (sic) SALAZAR, y el representante de la empresa PDVSA abogado J.O. (quien consigna en este acto copia del poder) acto seguido el ciudadano J.L. (sic) SALAZAR (sic) pide el derecho de palabra y solicita designar como defensores privados a los ciudadanos abogados F.M.…y la abogada JESICA (sic) ZABALA”, presumiendo esta Sala de Alzada, que efectivamente el abogado J.M., fue designado previamente como defensa del acusado, y éste en ese acto nombró otros defensores para que conjuntamente con el profesional del derecho J.M. lo representaran en el presente asunto.

Por lo que preocupa a esta Alzada el desorden procesal y las omisiones que existen en el acta que recoge el acto de audiencia preliminar, las cuales pueden incidir en el derecho a la defensa del acusado de autos, pues sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, y en el caso bajo examen pudiera interpretarse, que no puede constatarse que el profesional del derecho J.M., identificado como J.M., fue designado por el ciudadano J.L.L.S., como su abogado defensor, y tampoco riela en el asunto el soporte contentivo de la juramentación de la abogada J.Z., por tanto, pudiera concluirse que para la fecha en la cual fueron presentados los escritos recursivos, no quedó demostrada la legitimidad de los mismos para recurrir.

Ahora bien, entendiendo esta Sala que en el acta de audiencia preliminar, existen una serie de errores materiales, y que los apelantes tienen legitimidad para interponer sus escritos recursivos, y a los efectos de no cercenar el derecho a la defensa del ciudadano J.L.L., procede a pronunciarse en torno a recurribilidad de los argumentos contenidos en los recursos interpuestos:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes en sus escritos recursivos, evidencian quienes aquí deciden, que ambos están integrados por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano J.L.L..

Con respecto al primer punto contenido en los escritos recursivos, en el cual atacan ambas defensas, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esta Sala indica lo siguiente:

En fecha 02 de septiembre de 2015, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…Este Tribunal ordena la Apertura (sic) del Juicio (sic) oral y Público (sic) en contra del ciudadano acusado J.L. (sic) LOPEZ (sic)…por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito (sic) de autor o partícipe de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Empresa (sic) PDVSA, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se adecua en (sic) la calificación jurídica de los hechos narrados y explanados debidamente en el escrito acusatorio fiscal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 07 de septiembre de 2015, los profesionales del derecho J.M. y J.Z., interpone por separado escritos recursivos, de los cuales pueden colegirse que cuestionan la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando ambos con idénticos alegatos, entre otras cosas, lo siguiente:

…mi cliente fue enviado a juicio por un delito no consumado lo que el Dr. A.A.S. llamaría, un delito imperfecto y que a criterio de esta defensa técnica no ha delito, Giménez de Azua dice en su octava edición de derecho procesal penal, no hay delito, no hay pena coincidiendo con Crisanto (sic) Aveledo, que si no ha la concreción de un hecho punible, no pude haber sanción por parte del estado venezolano (sic) a cumplir una pena de un delito no cometido…ya que no hay elementos de convicción de hecho o derecho que le atribuya responsabilidad penal a mi defendido…el magistrado Antonio García hace una diferencia marcada entre lo que es un funcionario público y un empleado público. La clasificación de mi defendido en PDVSA petróleos, es de mecanico deacel (sic), el cual se encuentra amparado en la convención colectiva como obrero sin tener autorización para firmar pases de salida ni de entrada para extraer algún tipo de materia dentro de la industria…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por lo que en virtud de tales alegaciones, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmado en los escritos recursivos presentados por los abogados en ejercicio J.M. y J.Z., resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer particular contenido en los escritos recursivos, interpuestos por los abogados en ejercicio J.M. y J.Z., en su carácter de defensores del ciudadano J.L.L., el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en los escritos de apelación, presentados por las defensas, atacan el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano J.L.L., solicitando su juzgamiento en libertad; por lo que en aras de dar respuesta a este motivo de impugnación, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 02 de septiembre de 2015, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusados de auto, ciudadano J.L.L., dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

…se desestima la petición de la distinguida defensa referida a conceder al acusado el juzgamiento en libertad con la imposición de alguna de las medidas contenidas en el artículo 242 (sic), por cuanto estamos en presencia de la adecuación conductual del acusado en los tipos penales acusados y referidos como los tipos penales de PECULADO DOSOLOS PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Empresa (sic) PDVSA, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que constituyen tipos penales de alta entidad, ubicándose dentro del cuadro excepcional para la procedencia del juzgamiento en libertad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional, produciéndose como efecto procesal que se le de continuidad a la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al acusado en el acto de imputación formal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el representante del acusado J.L.L., argumentó, en el segundo motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:

…Por lo que solicito la Apelación (sic) formal invocando la figura del juzgamiento en libertad. Establecido en la exposición de motivo que hace el legislador, cuando nace el COOP(sic) y muere el código de enjuiciamiento criminal (sic). Vale resaltar la figura de la presunción de inocencia contemplada en el Art (sic) del COOP (sic), LA CARTA MAGNA ART. 44.2 Y DERECHOS HUMANOS ART.11.2

. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

La defensora del acusado, en su recurso de apelación, peticionó: “…solicito la apelación formar (sic) invocando el juzgamiento en libertad de mi defendido establecido en las (sic) exposición de motivos que hace el legislados (sic) cuando nace el COOP (sic) y muere el código de enjuiciamiento criminal (sic) basándonos en la figura jurídica de la presunción de inocencia contemplado (sic) en el artículo 8 del coop (sic), la máxima jurisprudencia que es la constitución de la república bolivariana (sic) de Venezuela en su artículo 44 literal 2 haciendo mención (sic) la doctrina del fruto del árbol envenenado…”. (El destacado es de la Sala).

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en los recursos de apelación interpuestos por las defensas del acusado de autos, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Juez de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano J.L.L., por cuanto en su criterio, la entidad de los tipos penales, no permiten la aplicación de una medida menos gravosa.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el segundo punto de apelación, contenido en los escritos recursivos, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la N.A.P., radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de argumentos planteados por los abogados defensores en el desarrollo de sus escritos recursivos, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particulares primero contenido en los escritos recursivos, interpuestos por los profesionales del derecho J.M. y J.Z., en su carácter de defensores del ciudadano J.L.L., de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de impugnación contenidos en ambos recursos, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la N.A.P., en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Esta Alzada, evidencia con preocupación, el pronunciamiento plasmado en el particular tercero de la decisión impugnada, en el cual el Juez de Instancia, dejó establecido: “…Se desestima categóricamente el escrito de descargo acreditado por la distinguida defensa privada el escrito de descargo de defensa (sic) por estar extemporáneo por anticipado, ya que la defensa privada lo acreditó anticipadamente a la fecha referida para la celebración del acto procesal preliminar, lo cual refleja que no dio formal cumplimiento con lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal, en el entendido que la instancia fijo (sic) el acto preliminar para el día de hoy 2 de Septiembre (sic) del 2015 y la defensa privada acredito (sic) su escrito el día Catorce (sic) (14) de Agosto (sic) del (sic) 2015 y no dio cumplimiento con lo establecido en dicha norma adjetiva al no acreditarlo Cinco (sic) 5 días antes del vencimiento para la celebración del acto judicial, no obstante ello la instancia penal observa que el acusado sujeto de derecho no puede ir al estadio procesal del juicio oral y público en total estado de indefensión, para lo cual estima oportuno tutelar los derechos del acusado ya que el derecho a la defensa es un derecho humano y como tal dicho derecho debe ser protegido por l (sic) órgano subjetivo de instancia para que sobre la base del principio de comunidad de las pruebas la defensa pueda hacer suyas los órganos de prueba acreditados y ofrecidos en el marco del derecho a la defensa y pueda debatirse en plena contradicción dichos órganos de prueba…”; por cuanto se desprende de su fundamentación, que el Juzgador a quo inadmitió el escrito de descargo de la defensa, sancionando su diligencia anticipada, la cual es permitida por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…; aclarándole al Juez de Control, que el adverbio de tiempo “hasta”, que encabeza esta disposición, lo que refiere es que hasta cinco días antes, seis, siete, ocho, etc., del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes que forman parte de una contienda judicial, presentar su escrito de descargo, no así el día cuatro, tres, dos, etc., por cuanto ello si se traduce en una inadmisibilidad por extemporánea.

Puntualiza, además este Cuerpo Colegiado, que el Juez hace pronunciamientos contradictorios, puesto que en el particular “segundo” de la decisión recurrida, admitió los medios de prueba, presentados por la defensa, y en el particular “tercero”, inadmite el escrito de descargo, por tanto, el Juez de Instancia debe ser más cuidadoso en la redacción y fundamentación de sus fallos, pues tales situaciones pueden acarrear la nulidad de sus decisiones, así como la violación de derechos de rango constitucional inherentes a las partes, lo cual además de modo alguno contribuye con la celeridad procesal; en este mismo orden de ideas, y en cuanto a la redacción de sus resoluciones, no puede pasar por alto esta Sala, lo expuesto en la primera parte de esta decisión, en relación a la legitimidad de los recurrentes, pues tales omisiones y errores materiales de transcripción pueden lesionar el derecho a la defensa del procesado.

Esta Sala aclara que dictaminar la nulidad del fallo emitido por el Juez de Control, en virtud de la contradicción que existe entre los particulares segundo y tercero que lo integran, constituiría una reposición inútil, puesto que el Juzgador de Instancia admitió los medios de prueba ofertados por la defensa, por tanto el acusado de autos no va a la fase de juicio desprovisto de sus medios probatorios.

De conformidad con lo expuesto, esta Alzada insta al Juez de Control, a no incurrir en las omisiones y errores de transcripción y de interpretación detectados en la presente resolución, a los fines de preservar tanto derechos de rango constitucional como tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, como principios procesales como el de congruencia y seguridad jurídica sobre el cual reposan los fallos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE los particulares primero y segundo contenidos en los recursos de apelación interpuestos por los abogados en ejercicio J.M. y J.Z., en su carácter de defensores del ciudadano J.L.L., contra la decisión N° 3C-887-2015, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el contenido del artículo 250 de la N.A.P., en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, respectivamente.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

L.M.G.C.

Presidenta

S.C.D.P. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 327-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP03-R-2015-001749. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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