Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004268

ASUNTO : SP11-P-2008-004268

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADO: J.C.C.J.

DEFENSOR: ABG. W.J.R.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 07 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada m.T.T., Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de J.C.C.J., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de diciembre del año 2008, el funcionario G.J., adscrito a la Policía del Estado Táchira Ureña, dejo constancia e la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de punto de control frente a las instalaciones del Puesto Policial “ La Rinconada” en compañía del funcionario G.H., cuando se detiene comisión militar comandada por el funcionario Coronel S.R.C., quien les pregunto que si no habían observado pasar por allí un vehiculo marca Daihatsu, modelo Terios, color rojo, placas SAZ39T; el cual había sido hurtado el día 04-12-2008, a lo que le respondieron que hasta ese momento no habían observado un vehiculo con esas características; la comisión militar continuo con rumbo hacia Ureña, luego a eso de las 06:00 horas de la tarde se encontraba de punto de control frente a la estación Policial “ La Rinconada” en compañía del funcionario G.H., cuando observaron que venia un vehiculo con las características antes indicadas marca Daihatsu, modelo Terios, color rojo, por lo que le indico al conductor del mismo que se detuviera, para verificar si se trataba del vehiculo que habían hurtado en fecha 04-12-08, al visualizar las placas del vehiculo constataron que concordaban con las placas SAZ39T, que correspondían a las de la camioneta marca Daihatsu, modelo Terios, color rojo, que fue hurtada en fecha 04-12-08, por lo que procedieron a intervenir policialmente al conductor del vehiculo, quien vestía al momento una camisa manga larga de color verde, pantalón jeans color azul oscuro y zapatos de color negro, le solicitaron que exhibiera los documentos que lo autorizaban para conducir el vehiculo en el cual se desplazaba, indicándoles que los mismos se encontraban dentro del vehiculo, por lo que procedieron a inspeccionar el vehiculo marca Daihatsu, modelo Terios COOL AUT, tipo SPORT-WAGON, año 2005, color rojo, placas SAZ39T, a objeto de hallar en su interior documentación relacionada con la autorización para uso y conducción de ese automotor en particular, hallando lo siguiente: un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, con las siguientes dimensiones 25 cms por 17 cms, con cierre plástico de color negro, en cuyo interior se encontró un manual de propietario de la marca Daihatsu, Toyota Group Terios: un (01) carnet de garantía a favor del vehiculo marca Daihatsu, modelo Terios COOL AUT, tipo SPORT-WAGON, año 2005, color rojo Arapito, placas SAZ39T, serial de carrocería 8XAJ122G059520801, serial de motor 4 cilindros, propietario C.E.S.R.; dos (2) ejemplares impresos del contrato de financiamiento de primas de seguros N° 00-8242472, emitido por la INVERSORA SEGUCAR C.A; copia azul de la planilla de recepción N° 000827, del servicio Liberty; un (1) comprobante de egreso de la empresa SOL-AIRE; una (1) copia del certificado de registro de vehiculo, un documento elaborado en papel sellado del Estado, mediante el cual el ciudadano C.E.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.671.353 autoriza al ciudadano J.C.C.J., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.754.078; para que conduzca un vehiculo con las siguientes características: marca Daihatsu, modelo Terios COOL AUT, tipo SPORT-WAGON, año 2005, color rojo Arapito, placas SAZ39T, serial de carrocería 8XAJ122G059520801, serial de motor 4 cilindros, el cual es propiedad del ciudadano C.E.S.R., en virtud a la documentación hallada y en virtud a la información que les suministro el ciudadano Coronel (GNBV) C.E.S.R., procedieron a indicarle al ciudadano C.J.J.C., titular de la cedula de identidad N° E-83.754.078, de nacionalidad Colombiana, natural de Fonseca la Guajira (Colombia), con fecha de nacimiento 07-06-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas La Guajira calle 8, casa N° 112, Colombia, teléfono 7748628; que quedaba detenido preventivamente por conducir un vehiculo hurtado, le realizaron inspección corporal encontrándole dos equipos móviles de comunicación telefónica (celular): el primero: marca SAMSUNG, de color negro; el segundo: marca HUAWEI, de color plateado y negro; por lo que procedieron a trasladar al detenido junto con la evidencia recabada hacia la sede de la comisaría Ureña, le respetaron en todo momento sus derechos constitucionales, le informaron vía telefónica al fiscal del Ministerio Publico y le indicaron que el vehiculo quedaría en calidad de deposito en el estacionamiento de la tercera compañía del Destacamento de fronteras N° 11 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ureña.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía Presento

  1. - Acta Policial N° 291, de fecha 05 de diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios G.J. y G.H., adscritos a la Policía del Estado Táchira Ureña, corriente al folio dos (02).

  2. - Acta de retención de Vehiculo, de fecha 05 de diciembre del año 2008, corriente al folio diez (10).

  3. - Acta de Investigación penal, de fecha 06 de diciembre del año 2008, de reseña policial del ciudadano C.J.J.C., corriente al folio doce (12).

    DE LA AUDIENCIA

    En el día siete (07) de diciembre de dos mil ocho, siendo las 4:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada M.T.O., en contra del imputado J.C.C.J. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Fonseca, Departamento de la Guajira, Republica de Colombia , nacido en fecha 07 de Junio de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.- 83.754.073, casado, hijo de J.A.C. (V) y de A.D.J.S. (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, avenida la Guairita calle el martillo, planta baja, sector la tahona, frente a infraestructuras de Baruta, numero de teléfono 0212-9142030 y 0426-7216071, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Presentes: : El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que si, nombrando al Abg. W.J.R., Defensor Privado, portador de la cedula de identidad N° 22.143.495, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 104.370, con domicilio procesal ubicado en el Centro Cívico, local PB-14, San A.d.T., quien estando presente manifestó, en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

    • Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

    • Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano J.C.C.J., querer declarar y al efecto expuso: “siendo las once de la mañana yo me encuentro con el señor que me pidió el favor que le trajera el carro a Ureña M.C. se llama, cuando me dijo que cuando venia para Ureña o para Cúcuta, yo le dije que venia para acá para Ureña ese mismo día que el me lo pregunto que si le podía esperar para hacerle el favor de traerle un vehiculo, yo le pregunte que si el vehiculo era legal y el me dijo que sí, pero que para que no hubiera inconvenientes el me hacia una autorización para movilizar el vehiculo ya que todavía el no tenia compra venta del mismo porque lo había comprado hace como 4 o 5 días, yo me vine como a las dos de la tarde, salí de copa de oro que fue donde el me entrego el vehiculo, como no conozco muy bien la zona me oriento que por ese lado salía a Michelena, Lobatera y que por ahí salía a Rubio, porque yo siempre había bajado por esta, en el transcurso del camino donde los policías estaban yo pare porque habían unas muchachas para darle la cola, en el momento que las muchachas se van a montar al vehiculo el oficial se acerco y me mando a apagar el mismo, donde procedió a bajarme del mismo y a verificar los datos, resultando de ahí que el mismo oficial me dijo que el carro estaba hurtado, yo le mostré los documentos del vehiculo, que traía, seguro del mismo, copia del titulo y la autorización donde el dueño del vehiculo me autorizaba a mi para moverlo, la autorización tenia el sello de un abogado la firma y el Rif del mismo, lo cual me hizo confiar en el documento, es todo”. A Preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “al señor M.C. lo conozco desde hace unos 4 meses… no se donde puede ser ubicado porque lo conocí por los lados del centro Cívico y el me dijo que vivía por los lados de Palmira pero nunca fui a su casa… yo estaba en el sambil cuando M.C. me pide el favor que le traiga el vehiculo a Ureña… me llamo ese mismo día… el me dio la dirección de copa de oro y yo agarre un taxi y le dije que me llevara es como una redoma y ahí estaba el con el carro… yo venia hacer unas cotizaciones de una mercancía en especifico ropa en materiales de jeans pantalones… yo vivo en caracas en la Trinidad en el sector la tahona, avenida la guarita, calle el martillo… el medio copia del titulo, el seguro de riesgo y la autorización… yo llegue de caracas hace tres días… yo he comprado pocas veces aquí mercancía para llevar a caracas por que algunas veces voy a Bucaramanga… que yo sepa a mi no me tienen apodo. A Preguntas de la Defensa el imputado respondió: “el numero de teléfono del señor M.C. es 0416-8775428… el señor M.C. un señor como de un metro noventa de alto, cara fileña, contextura gruesa, canoso, de bigotes, siempre acostumbra a andar en jeans y franela y a veces en short… no anteriormente yo no había tenido negociaciones con el señor M.C.. A Preguntas del Juez el imputado respondió: “ para la autorización él me pidió los datos míos el numero de cedula y cuando él me la entrega ya venia firmada… él me dijo que cuando yo llegara a Ureña lo llamara y él me decía a quien se lo iba a entregar que si yo quería la vueltas que tenia que hacer las hiciera en el mismo vehiculo… yo vengo al Táchira cada 20 días o cada mes… al señor M.C. lo he visto como unas tres veces… en esas pocas veces como el me dio el documento y nos habíamos hechos favores de conseguir cotizaciones... a mi nunca me llamo la atención ir para la casa de él… Yo vivo en caracas con mi suegro, mi suegra, mi mujer y mi hija de 1 año… A Preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “el inmueble donde yo vivo trabajan mis suegros como conserjes, antes era yo pero yo me liquide.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO W.J.R.C.: “Ciudadano Juez solicito se desestime la flagrancia por no existir el aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, porque en las actuaciones policiales se encontró una autorización donde el autorizado es C.C., solicito se le de la libertad al imputado por los hechos narrados por él mismo, y al contrario censu solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que tiene arraigo en el país, según el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no registra antecedentes policiales aquí en Venezuela ni tampoco en la Republica de Colombia, además solicito que de ser así su sitio de privación de libertad sea la policía del Estado Táchira San Antonio, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.C.C.J., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por funcionarios de la policía del estado momentos después que se recibió información por funcionarios militares sobre el robo de un vehiculo con las características del que manejaba el ciudadano aprehendido, por lo cual al verificar las características del mismo y en sistema SIPOOL el mismo se encontraba solicitado, motivo por el cual fue detenido, quedando identificado como J.C.C.J..

    Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  4. - Acta Policial N° 291, de fecha 05 de diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios G.J. y G.H., adscritos a la Policía del Estado Táchira Ureña, corriente al folio dos (02).

  5. - Acta de retención de Vehiculo, de fecha 05 de diciembre del año 2008, corriente al folio diez (10).

  6. - Acta de Investigación penal, de fecha 06 de diciembre del año 2008, de reseña policial del ciudadano C.J.J.C., corriente al folio doce (12).

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial y el acta de investigación penal en la cual dejan constancia los funcionarios del reporte recibido por el servicio de información policial que informa que dicho vehiculo se encontraba solicitado; Debe este Juzgador hacer un análisis en base a lo expresado por la defensa como es que no corre en actas, denuncia de la solicitud del vehiculo y que al momento de la detención el ciudadano presento una autorización firmada por el dueño del vehiculo debidamente firmada por un profesional del derecho, al respecto este Juzgador basado en la máximas de experiencia y la sana critica desestima tal basamento tomando en cuenta que mal pueden los funcionarios aprehensores tener en su poder el acta de denuncia de los vehículos solicitados a nivel nacional por lo cual se ha creado un sistema integrado policial a nivel nacional que permite tener la información simultanea en los puntos de control y al cual quien aquí decide le da pleno valor tomando en cuenta que en actas existe el numero de investigación policial y la fecha de la denuncia la cual data del día 05 de diciembre de 2008, es decir un día antes de la detención del ciudadano identificado en actas, lo que lleva a estimar que presuntamente dicha autorización presentada por el aprehendido carece de legalidad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.C.J. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Fonseca, Departamento de la Guajira, Republica de Colombia , nacido en fecha 07 de Junio de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.- 83.754.073, casado, hijo de J.A.C. (V) y de A.D.J.S. (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, avenida la Guairita calle el martillo, planta baja, sector la tahona, frente a infraestructuras de Baruta, numero de teléfono 0212-9142030 y 0426-7216071, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Publico. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez solicito se desestime la flagrancia por no existir el aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, porque en las actuaciones policiales se encontró una autorización donde el autorizado es C.C., solicito se le de la libertad al imputado por los hechos narrados por él mismo, y al contrario censu solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que tiene arraigo en el país, según el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no registra antecedentes policiales aquí en Venezuela ni tampoco en la Republica de Colombia, además solicito que de ser así su sitio de privación de libertad sea la policía del Estado Táchira San Antonio, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo…….”.

    Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.C.C.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 06 de diciembre de 2008; fundados elementos de convicción como son acta policial y el reporte del sistema integrado policial el cual informa que dicho vehiculo se encuentra, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo supera los tres años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la confianza de las personas, aunado al hecho a que el imputado es de nacionalidad Colombiana; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.C.C.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado: J.C.C.J., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Fonseca, Departamento de la Guajira, Republica de Colombia , nacido en fecha 07 de Junio de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.- 83.754.073, casado, hijo de J.A.C. (V) y de A.D.J.S. (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, avenida la Guairita calle el martillo, planta baja, sector la tahona, frente a infraestructuras de Baruta, numero de teléfono 0212-9142030 y 0426-7216071; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.C.J., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Fonseca, Departamento de la Guajira, Republica de Colombia , nacido en fecha 07 de Junio de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de Extranjero Nº E.- 83.754.073, casado, hijo de J.A.C. (V) y de A.D.J.S. (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, avenida la Guairita calle el martillo, planta baja, sector la tahona, frente a infraestructuras de baruta, numero de teléfono 0212-9142030 y 0426-7216071; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido ene el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

SECRETARIA

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