Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoPrincipio De Oportunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000740

ASUNTO : LP01-P-2009-000740

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la celebración de la audiencia el día dieciséis de febrero de dos mil nueve (16/02/2009), convocada para dar inicio a la audiencia de presentación de detenido en la causa seguida al ciudadano J.C.P.S., de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE COMPROBANTE DE VOTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la Ley Especial de Delitos Electorales.

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. T.R., la cual procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ocurridos en fecha 15/02/2009. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, calificó el hecho como el delito de DESTRUCCIÓN DE COMPROBANTE DE VOTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la Ley Especial de Delitos Electorales el cual prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, en virtud de la pena a imponer, así mismo solicito un principio de oportunidad de conformidad con el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse un hecho insignificante que por su poca frecuencia no ha causado daños públicos. De ser acordado el principio de oportunidad, se acuerde el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, conforme a los artículos 37.1, 38, 48 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno en catorce (14) folios útiles, legajo de actuaciones penales, es todo.

EL IMPUTADO

J.C.P.S., venezolano, nacido en fecha 04/11/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.916, de estado civil casado, de profesión agricultor, hijo de los ciudadanos: J.T.P.S. y María de la C.S.d.P., domiciliado en el P.L., Mutus Alto, casa Nro. 54-42, Estado Mérida, Teléfono: 0414-0712378; el Juez, procedió a imponer a el imputado el contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículo 130 y 135 ejusdem, el cual contestó que “NO “.

LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Público ABG. J.B., quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal”.

EL TRIBUNAL

Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, delito de DESTRUCCIÓN DE COMPROBANTE DE VOTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la Ley Especial de Delitos Electorales el cual prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, en virtud de la pena a imponer, al revisar la causa no tiene conducta predelictual, el delito la pena como se señaló no excede los tres años de prisión, es una persona primaria, igualmente no afectó gravemente el interés público por cuanto es un delito de poca frecuencia y por último no puso en peligro, el proceso electoral en el sitio de la aprehensión.

En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social , aunado a que el hecho precalificado.

DECISIÒN

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.C.P.S., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara con lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público sobre el Principio de Oportunidad establecido en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 38 ejusdem a favor del ciudadano J.C.P.S., plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE COMPROBANTE DE VOTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 257 de la Ley Especial de Delitos Electorales, por cuanto, la pena a imponer es relativamente baja y es primario, no poseé antecedentes penales, no registros policiales, aunado a que éste delito no causa daño a la colectividad, en consecuencia de ello se acuerda el Principio de Oportunidad antes mencionado.

TERCERO

Vista la autorización dada al Fiscal del Ministerio Público, este tribunal decreta la extinción de la acción penal en contra del ciudadano J.C.P.S., de conformidad con el artículo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP a favor de J.C.P.S..

QUINTO

Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos fundamentales a favor de las partes, en especial del imputado de autos. Líbrese la correspondiente boletad de Libertad.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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