Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023336

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.. B.P.G.D.L., en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, viendo que por caso excepcional de extrema necesidad y urgencia se le dicte Orden de Aprehensión al ciudadano A.J.D.L., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1991, titular de la cédula de identidad Nº 22.189.719, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pilas de Montezuma, avenida principal, casa S/N, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público en investigación penal que Cursa por ante este Despacho, signada con el Nº 13F16-335-10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 77 numerales 1º, y 11º del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio del Adolescente J.J.M.A.d. 17 años de edad para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos. De las actas que conforman la causa se desprende que existen fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano.

Se denota del análisis del contenido de la investigación traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

• Resultado de Protocolo de Autopsia.

• Entrevista a los padres de la victima.

• Entrevista a los testigos presénciales.

Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Estima esta instancia judicial que tal como lo dispone el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 77 numerales 1º, y 11º del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la posible pena a imponer oscila entre 15 a 20 años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del COPP que consagra la presunción Juris Tantum, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con este tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indico el Ministerio Publico al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del Justiciable, en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado podría influir para que la familia de la víctima y demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia esta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por ser un delito de gran Conmoción Social” (Comillas de quien aquí decide)

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: A.J.D.L., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1991, titular de la cédula de identidad Nº 22.189.719, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pilas de Montezuma, avenida principal, casa S/N, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano A.J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 22.189.719 se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, DISIP, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. Luisabeth M.P.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR