Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004654

ASUNTO : SP11-P-2012-004654

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.

IMPUTADO (S): J.N.C.M.

DEFENSOR: ABG. E.G.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 17 de Enero de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado J.N.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8.988.530, nacido en fecha 19 de enero de 1967; de 45 años de edad, hijo de Neptali Cuellar (f) y de F.M. de Cuellar (f), divorciado, de profesión u oficio C.; residenciado en la carrera 12 Nº 1-15, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado J.N.C.M.; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. J.A.S., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos atribuidos al prenombrado imputado, quien estuvo asistido por el defensor privado ABG. E.G..

- I -

HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-1293, de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche encontrándose los funcionarios de comisión en labores de patrullaje fronterizo, específicamente en la carrera 13 con calle 0, del barrio Curazao, cerca de la batea que colinda con la invasión Mi Nueva Barinas, municipio Bolívar, se observó un ciudadano de sexo masculino, quien al notar la presencia militar mostró una actitud sospechosa y evasiva, intentando darse a la fuga, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y se efectuó la detención a 10 metros del lugar, seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal, solicitándole la documentación personal, quien presentó una cédula de identidad y dijo llamarse CUELLAR MALDONADO JOSE NEPTALI, venezolano, cédula de identidad N.. 8.988.530, de 45 años de edad, natural de S.A., residenciado en la carrera 12, casa 1-15, barrio Curazao, municipio Bolívar, detectando en sus partes intimas once (11) envoltorios de diferentes tamaños de color negro, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana, cabe destacar que para el momento de la detención no se hallaba ninguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, se traslado al ciudadano y la evidencia incautada hasta la sede del Comando donde se realizó el pesaje de los 11 envoltorios, arrojando un peso bruto de 160 gramos. Se le leyeron los derechos al ciudadano y por último se realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. F.T., a fin de informarle sobre el procedimiento realizado.

Así mismo al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. O-LC-LR1-DIR-3958, de fecha 11 de noviembre de 2012, suscrito por el funcionario L.E.L., experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado once (11) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. 01 al 11. La prueba arrojó el siguiente resultado:

Evidencia

Nro. Peso

Bruto (g) Peso

Neto (g) Peso Neto

Análisis (g) Ensayo de

Orientación

Duquenois L Ensayo de

Orientación

Scott

01 al 11 154 146 0,5 POSITIVO ------------

.

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, jueves 17 de enero de 2013, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.N.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8.988.530, nacido en fecha 19 de enero de 1967; de 45 años de edad, hijo de Neptali Cuellar (f) y de F.M. de Cuellar (f), divorciado, de profesión u oficio C.; residenciado en la carrera 12 Nº 1-15, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.24.55; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. Blanca J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.A.S., el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y el Defensor Público Abg. E.G.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al R. delM.P., quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano J.N.C.M., a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. E.G. quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como punto previo solicito se le otorgue revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente el ciudadano J., visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado J.N.C.M., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. E.G., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante F. no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-1293, de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche encontrándose los funcionarios de comisión en labores de patrullaje fronterizo, específicamente en la carrera 13 con calle 0, del barrio Curazao, cerca de la batea que colinda con la invasión Mi Nueva Barinas, municipio Bolívar, se observó un ciudadano de sexo masculino, quien al notar la presencia militar mostró una actitud sospechosa y evasiva, intentando darse a la fuga, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y se efectuó la detención a 10 metros del lugar, seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal, solicitándole la documentación personal, quien presentó una cédula de identidad y dijo llamarse CUELLAR MALDONADO JOSE NEPTALI, venezolano, cédula de identidad N.. 8.988.530, de 45 años de edad, natural de S.A., residenciado en la carrera 12, casa 1-15, barrio Curazao, municipio Bolívar, detectando en sus partes intimas once (11) envoltorios de diferentes tamaños de color negro, con olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana, cabe destacar que para el momento de la detención no se hallaba ninguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, se traslado al ciudadano y la evidencia incautada hasta la sede del Comando donde se realizó el pesaje de los 11 envoltorios, arrojando un peso bruto de 160 gramos. Se le leyeron los derechos al ciudadano y por último se realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. F.T., a fin de informarle sobre el procedimiento realizado.

Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-1293, de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.N.C.M..

Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. O-LC-LR1-DIR-3958, de fecha 11 de noviembre de 2012, suscrito por el funcionario L.E.L., experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado once (11) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético color negro, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. 01 al 11. La prueba arrojó el siguiente resultado:

Evidencia

Nro. Peso

Bruto (g) Peso

Neto (g) Peso Neto

Análisis (g) Ensayo de

Orientación

Duquenois L Ensayo de

Orientación

Scott

01 al 11 154 146 0,5 POSITIVO

MARIHUANA ------------

A los folios 46 al 50, consta Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR Nº 3360, de fecha 16 de Noviembre de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, en un peso neto de ciento cuarenta y seis (146) gramos.

De lo anterior, este J. encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano J.N.C.M., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las Documentales de: Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-1293, de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y P.N.. O-LC-LR1-DIR-3958, de fecha 11 de noviembre de 2012, suscrito por el funcionario L.E.L., experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, en un peso neto de ciento cuarenta y seis (146) gramos.

Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR Nº 3360, de fecha 16 de Noviembre de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, en un peso neto de ciento cuarenta y seis (146) gramos.

B.1.2. Declaración del experto SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE y TTE VICTOR ACOSTA.

Funcionarios Policiales: S/1 L.B.G. y S/2 JOXBIN NIETO TOBON.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el R.F., en contra del imputado J.N.C.M., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- b -

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el R.F.. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el imputado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

DOSIMETRIA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano J.N.C.M., es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, dada la cantidad de droga incautada (ciento cuarenta y seis (146) gramos de marihuana), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, este J. revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado J.N.C.M., no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado J.N.C.M., optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o J. sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: (ciento cuarenta y seis (146) gramos de marihuana). Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este J. tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el imputado en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hizo, este Tribunal MANTIENE al acusado J.N.C.M. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Primero de Control, en fecha 12 de noviembre de 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

- V -

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: Niega la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y mantiene en todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el acusado J.N.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8.988.530, nacido en fecha 19 de enero de 1967; de 45 años de edad, hijo de Neptali Cuellar (f) y de F.M. de Cuellar (f), divorciado, de profesión u oficio C.; residenciado en la carrera 12 Nº 1-15, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-771.24.55; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación F., por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al acusado J.N.C.M., plenamente identificada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado J.N.C.M. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Primero de Control, en fecha 12 de noviembre de 2012.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

R., déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-004654/17-01-2013/JLCQ

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