Decisión nº PJ0282013000142 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000782

ASUNTO : PP11-P-2011-000782

JUEZA DE CONTROL: ABG. M.J.A. LAVADO

SECRETARIA: ABG. I.M.

FISCAL: ABG. J.U.

ACUSADO: J.A.P.G.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. JUAN CONDE

ABG. LUCILO TORRES

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000782

ASUNTO : PP11-P-2011-000782

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa ABG. J.U., expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano J.A.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, donde nació el 01-02-1990, titular de la cedula de identidad No. V-*-*-*-*, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en Municipio Ospino Estado Portuguesa; debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. J.C. y A.. LUCILO TORRES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

CAPITULO PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…En fecha 21-03-2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, los funcionarios policiales: DSTGDO (PEP) COLMENAREZ JOSE y AGENTE (PEP) PEREZ DALVIS, adscritos a la Estación Policial Gral. En J.. “C.M.P.” de Ospino Estado Portuguesa, realizaron la aprehensión flagrante del ciudadano P.G.J.A.. Aprehensión que procede cuando los funcionarios policiales se encontraban de patrullaje por la avenida D.C.A. de Ospino Estado Portuguesa, cuando avistan a un ciudadano el cual se encontraba parado en la cerca de la panadería ‘Nuevo Pan” ubicada en el mismo sector, quien al ver a los funcionarios actuantes muestra una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le encontraron a la altura de la cintura UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA (CHOPO), CALIBRE 44 mm, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN CARTUCHO; por lo que procedieron a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse: P.G.J.A., seguidamente los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado.…”

CAPITULO SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-2011, suscrita por los funcionarios policiales: DSTGDO (PEP) COLMENAREZ JOSE y AGENTE (PEP) PEREZ DALVIS, adscritos a la Estación Policial Gral. En J.. “C.M.P.” de Ospino Estado Portuguesa quienes dan cuenta del procedimiento realizado y la aprehensión flagrante del ciudadano P.G.J.A., a quien se le logro encontrar entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIALA TIPO CHOPO, CALIBRE 44MM, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN CARTUCHOS, Arma de fuego que cargaba el ciudadano P.G.J.A., cuando se encontraba parado en la cerca de la panadería “Nuevo Pan” ubicada en la avenida D.C.A. de Ospino Estado Portuguesa.

    Con la referida acta policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se lleva a cabo el procedimiento policial donde se practico la aprehensión flagrante del imputado P.G.J.A..

  2. - REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-03- 2011, de UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIALA TIPO CHOPO CALIBRE 44MM, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN CARTUCHOS, evidencia colectada por el funcionario policial COLMENAREZ JOSE, titular de la cedula de identidad No. V-*-*-*-*.

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-03-2011, suscrita por el funcionario Agente JOSE OLIVAR, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub Delegación quien deja constancia de las siguiente diligencia policial encontrándose en la sede de este Despacho en labores de servicio se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría de Ospino Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 0198 de fecha 21-03-2011 por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y en calidad de detenido al ciudadano: P.G.J.A., quien figura como investigado en la causa numero 18F1-2C-374-11 por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico.

    Con la referida acta policial se deja constancia de que se presento comisión de la Comisaría de Ospino Estado Portuguesa, con el ciudadano mencionado como imputado P.G.J.A. por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, a los fines de practicar Experticia de Ley al arma incautada y consultar los datos de identificación de dicho ciudadano ante el Sistema de Identificación e Investigación Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que los datos de identificación si le corresponden y NO presenta registros policiales.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 695, de fecha 22-03-2011, suscrita por AGENTE E.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico al arma incautada siendo esta: 1) “Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, acabado superficial con signos evidentes de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 140,73 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,46 milímetros, Empuñadura; elaborada en madera marrón, sujeta mediante Pegamento “SILICON” a la caja de los mecanismos; su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento manual hacia atrás de una pieza metálica, ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho”.- Arma de fuego que al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

    Con esta experticia se deja constancia de la existencia legal y de las características del arma de fuego incautada en la presente investigación policial, la cual se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

    CAPITULO TERCERO:

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

    A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado P.G.J.A. se adecua perfectamente con lo establecido en el artículo 277, del Código Penal, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, constituyendo su conducta la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual establecen lo siguiente:

    Artículo 277: El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

    Articulo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calíbre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

    En este particular se ha pronunciado la sala de casación Penal Sentencia No. 435 Expediente No. Co 7-488 de fecha 08-08-2008, “Las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte y su detentación u ocultamiento deben encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 deI Código Penal. Considerar lo contrario, seria favorecer a la impunidad y favorecer el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

    El hecho punible imputado al ciudadano P.G.J.A., es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Delito que se encuentra demostrado con los elementos de convicción tales como ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-2011, suscrita por los funcionarios policiales: DSTGDO (PEP) COLMENAREZ JOSE y AGENTE (PEP) PEREZ DALVIS, adscritos a la Estación Policial Gral. En J.. “C.M.P.” de Ospino Estado Portuguesa, quienes realizaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado P.G.J.A., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 695 de fecha 22-03-2011 suscrita por AGENTE EDWIN CASTILLO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

    CAPITULO CUARTO:

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    De los Expertos:

  5. - Declaración en calidad de experto del Agente EDWIN CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., designada a realizar la experticia a un arma de fuego signado con el, No. 9700-058-BIC-695, de fecha 22-03-2011. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características del arma de fuego DE FABRICACION RUDIMENTARIALA TIPO CHOPO CALIBRE 44MM CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN CARTUCHOS, incautada con la cual se acredita el cuerpo del delito.

    De Los Funcionarios Actuantes:

  6. -Declaración de los funcionarios policiales: DSTGDO (PEP) COLMENAREZ JOSE y AGENTE (PEP) PEREZ DALVIS, adscritos a la Estación Policial Gral. En J.. “C.M.P.” de Ospino Estado Portuguesa, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL de fecha 21-03-2011, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido de la misma y necesaria por ser los funcionario que practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado P.G.J.A., con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrió el hecho que origino la aprehensión del referido imputado.

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

    Otros Medios de Prueba.

    A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales.

    Documentales:

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 695, de fecha 22-03-2011, suscrita por AGENTE E.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico al arma incautada siendo esta: 1) “Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, acabado superficial con signos evidentes de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 140,73 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,46 milímetros, Empuñadura; elaborada en madera marrón, sujeta mediante Pegamento “SILICON” a la caja de los mecanismos; su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento manual hacia atrás de una pieza metálica, ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho”.- Arma de fuego que al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

    Con esta experticia se deja constancia de la existencia legal y de las características del arma de fuego incautada en la presente investigación policial, la cual se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO

    CAPITULO QUINTO:

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Impuesto al ciudadano J.A.P.G., de los hechos atribuidos, como de la autoría del mismo, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”. Impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los Hechos se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño causado.

    El Defensor Privado ABG. L.T., en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor del imputado J.A.P.G., señalando entre otras cosas lo siguiente: “Vista la exposición fiscal solicito que a mi defendido se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional de proceso”. Es todo.

    CAPITULO SEXTO:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la representación fiscal, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano J.A.P.G., ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, declaraciones de los Expertos, funcionarios actuantes y testigos presénciales, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales fueran debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado J.A.P.G., sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestando en forma libre y sin apremio, que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

    En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado J.A.P.G., previa admisión de los hechos que se le atribuye aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 45 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, al acusado J.A.P.G., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal de Sabana Verde, O., Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 47 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

    CAPITULO SÉPTIMO:

    DISPOSITIVA:

    En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado J.A.P.G., ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a quién se le impone las siguientes condiciones: .-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal de Sabana Verde, O., Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 47 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

    Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

    Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del acusado en su oportunidad.

    R., diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por el tribunal para tales efectos.

    Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 22, días del mes de Febrero de 2013.

    LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),

    ABG. M.J.A. LAVADO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.M..

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