Decisión nº N°944-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001391

ASUNTO : LP11-P-2007-001391

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy trece de junio del año dos mil siete, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: J.A.P., venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante de la Universidad S.R.E., mención Desarrollo Cultural, laborando como docente de artes escénicas, titular de la cédula de identidad N° 17.436.886, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 05.09-1985, hijo de P.M.A. (v) y de C.A.P.C. (v), domiciliado en Tucaní, Sector Unión, calle 2 norte, casa 26, media cuadra de la Alcaldía de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M., para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

De la calificación de flagrancia: El Ministerio Público presentó al ciudadano J.A.P., supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por el funcionario policial Cabo Segundo S.E., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 15. Tucaní Estado Mérida, tal y como consta en el Acta Policial de fecha 10 de junio de 2007, que obra al folio 3 y su vuelto, en la que este funcionario manifiesta que siendo la 01:40 horas de la tarde del día domingo 10-06-2007, se encontraba en compañía del Distinguido J.S., efectuando un punto de control frente a la Plaza B.d.T., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con la finalidad de realizar la revisión de motos y documentos, dándole cumplimiento al Decreto 096, de fecha 01-06-2007, emanado de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, donde expresan que los cuerpos de Seguridad deben hacer continuos operativos dirigidos a la revisión de motos, cuando observó que hacia el punto de control, se acercaba una moto de color rojo enduro y su conductor no portaba casco de seguridad, por lo que procedió a indicarle al ciudadano que la conducía que por favor se estacionara a la derecha, se acercó y le solicitó al conductor de la misma que le permitiera los documentos de propiedad de la moto, licencia y carta médica, manifestando que él no portaba ninguna documentación, por lo que le informa que por tal motivo tenía que acompañarlo hasta el Comando de T.T.d.T., dicho ciudadano le manifestó que por él no había ningún problema, que se subiera en la moto para trasladarse hasta el comando de Tránsito, él se montó en la moto y el ciudadano la prendió y arrancó, tomando la vía contraria, y él le dijo que hacía donde se dirigía y el mismo le respondió que lo llevaría al hueco, diciéndole de inmediato que parara la moto, haciendo caso omiso y acelerando, en vista de esto le aplicó una llave, colocó su brazo alrededor del cuello del conductor de la moto, logrando de esta manera que el mismo detuviera la moto aproximadamente a 100 metros del Hospital de Tucaní, en ese momento llegaron cuatro (04) ciudadanos a bordo de cuatro motos, quienes comenzaron a insultarlo con palabras obscenas, el ciudadano al verse apoyado le dijo que el se iba a llevar su moto y que si se lo impedía lo iba a matar, respondiéndole al mismo que por su actitud agresiva y por resistencia a la autoridad y amenaza de muerte quedaba detenido, procediendo a pedir apoyo de la Unidad radio Patrullera P-317, conducida por el Distinguido R.V. y al mando del Cabo Segundo R.E., al llegar la unidad al sitio antes mencionado, lo cuatro motorizados se dieron a la fuga, procediendo a introducir a la unidad radio patrullera al ciudadano, quién fue trasladado hacia la sede de la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, donde quedó identificado como A.P.J., a quién le leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La moto en la que se trasladaba el ciudadano antes mencionado, también fue trasladada hasta la Sub Comisaría Policial N° 15, la cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca: Suzuki,; Modelo TR 125; Color: Rojo; Tipo: Paseo; Placa 092-442, Serial de Chasis NF11A-101529, Serial de Motor F102-101-702, sin llave, la moto fue remitida al Estacionamiento González, ubicado en el Sector la Rokolita, vía Panamericana, Tucaní Estado Mérida, donde quedó en calidad de depósito y a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

El imputado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos procesales contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “hay cosas que el funcionario declaró que son ciertas pero hay otras que no son ciertas, yo trabajo en mis horas libres en la Plaza Bolívar, yo vivo a media cuadra del Comando yo le dije que fuéramos a la casa para darle los papeles, el funcionario pensó que yo me iba a escapar y por eso me hizo la llave y me estaba ahorcando y es cuando unos amigos que subían le dicen a funcionario que no me tratara así, por que cuando yo pare, la moto se cayó y el funcionario me apuntó con el arma. Yo le dije al funcionario que él me conocía, yo colaboro en el Municipio, yo no soy persona mala, yo no se que le paso al funcionario ese día, yo le dije que yo pagaba la multa, él funcionario no me agredió nunca. Yo no se a que se refiere el funcionario cuando dice el hueco. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó y en sus respuestas el imputado manifestó: yo no conozco al funcionario cabo segundo E.G.S. lo veo en el pueblo, no se porque el se afincó tanto. Yo he vivido ahí toda la vida, en Tucani. El funcionario me dijo que me detenía porque no cargaba casco. De mi parte no existió en ningún momento agresividad hacia el funcionario policial. El funcionario policial me apuntó porque yo me estacione, yo creo que el funcionario pensó que me iba a escapar, entonces él me metió la llave me estaba ahorcando, yo solté la moto, en eso el me apuntó con la pistola. Yo nunca he tenido problemas con ese funcionario ni con nadie, es primera vez que me veo en esto. Los documentos de la moto estaban en mi casa, yo vivo a media cuadra del Comando, en el momento él no me pidió documento a mí. Entre las personas que llegaron cuanto el funcionario me estaba ahorcando se llama B.C., él es mecánico de motos y también estuvo preso conmigo”.

Consta en las actuaciones, Acta Policial de fecha 10 de junio de 2007, suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo S.E., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 15. Tucaní Estado Mérida, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 3 y su vuelto); Acta de Imposición de derechos al imputado (folio 4); Oficio N° 223-07, suscrito por el Inspector Jefe de la Sub _comisaría Policial N° 15. Tucaní, Lic. Ruben Gerardo Paredes, dirigido al Propietario del Estacionamiento González, remitiendo en calidad de depósito, la moto retenida (folio 5); Auto de inicio de la investigación penal, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (folio 1).

De estos elementos de convicción, solo se tiene el acta policial de donde se desprende que el imputado J.A.P., fue aprehendido por el funcionario E.G.S., adscrito a la Sub comisaría Policial N° 15. Tucaní, cuando éste se encontraba cumpliendo con los operativos dirigidos a la revisión de motos, dando cumplimiento al Decreto N° 096 de fecha 01-06-2007, emanado de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, donde el imputado le manifestó que no portaba los documentos de propiedad de la moto, licencia y carta médica, a lo que el funcionario le indicó que debía acompañarlo al Puesto de T.T.d.T., a lo que el imputado le manifiesta que no había problema, que se montara en la moto para ir al Comando de Tránsito, y una vez que el funcionario se monta, éste arranca la moto y se dirige hacia otro lado, viéndose el funcionario policial en la necesidad de utilizar una llave para controlarlo y es cuando aparecen cuatro sujetos mas en cuatro motos y el imputado J.A.P., al verse apoyado le dijo que se iba a llevar su moto y que si él se lo impedía lo iba a matar, circunstancias estas que permiten acreditar los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aprehensión se produce en situación de flagrancia, subsumiéndose la conducta desplegada por el imputado en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y no en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que precalifica la representación fiscal, toda vez que del acta policial se desprende que el imputado solo infirió una amenaza de daño a su integridad física al funcionario policial, pero la oposición que hizo el imputado no se manifestó en el uso de una violencia física, pues la simple resistencia pasiva no configura el delito de resistencia a la autoridad. Según F.C., citado por A.C.A., en su Libro de Manual de Derecho Penal. Parte Especial (pág. 901), señala que “el concepto jurídico de la resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública , que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad”. Según el mismo autor, de lo expuesto se desprende “el principio general de que la fuerza física y subjetiva de la resistencia exige un acto violento dirigido contra los ejecutores de la justicia, puesto que …resistir es pelear con agentes públicos”. En el presente caso, observa esta juzgadora que del acta policial no se desprende que el imputado haya ejercido una acción física externa para repeler la acción policial, solo le dijo que se iba a llevar su moto y que si se lo impedía lo iba a matar, lo cual constituye solo una amenaza, pues el imputado no portaba ningún tipo de arma que coaccionara al funcionario policial a realizar un acto contrario a su deber; por otra parte el hecho de que el imputado se haya dirigido con su moto a una dirección contraria a la que le indicó el funcionario policial, no constituye tampoco una resistencia a la autoridad, pues como lo manifestó el imputado en su declaración, él le dijo al funcionario que iba a buscar sus documentos en su casa que quedaba cerca de donde se encontraba el punto de control, razón por la cual esta juzgadora se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, precalificando el Tribunal los hechos como el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente; sin embargo, esta precalificación jurídica puede cambiar en el transcurso de la investigación, si se llegare a determinar con otras pruebas de que se de que el imputado con su acción ejerció la fuerza física contra el funcionario para resistirse a la orden emitida por el funcionario policial en el cumplimiento de su deber. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad: El Tribunal atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, éste Tribunal, ACUERDA SU CONTINUACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que prosiga con la investigación y dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: J.A.P., venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante de la Universidad S.R.E., mención Desarrollo Cultural, laborando como docente de artes escénicas, titular de la cédula de identidad N° 17.436.886, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 05.09-1985, hijo de P.M.A. (v) y de C.A.P.C. (v), domiciliado en Tucaní , Sector Unión, calle 2 norte, casa 26, media cuadra de la Alcaldía de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 02

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS.

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