Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002844

ASUNTO : LP01-P-2005-002844

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en el día de hoy, veintidós (22) de marzo de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano J.J.H., fue aprehendido el día veinte (20) de marzo de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Segundo S.R., Distinguido A.U. y los Agentes Y.S. y J.G., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Los Próceres de la Ciudad de Mérida, cuando recibieron una llamada de de la Central 171, donde les informaban que en la Estación de Servicio Los Próceres, un sujeto había robado y se había dado a la fuga por una zona enmonada.

Al Llegar al sitio, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano N.E.Q.S., quien les informó que un sujeto se había presentado con una actitud amenazante en la Estación de Servicio solicitando dinero a los trabajadores y había perseguido a uno de ellos de nombre A.R.P., hasta la tienda de la estación de servicio y había amenazado con un arma blanca a la ciudadana A.M.A., quien es la cajera del negocio. Señaló este ciudadano que el sujeto es de piel blanca enrojecida, ojos claros, pómulos resaltantes, mejillas hundidas, alto, delgado de hombros caídos.

Los funcionarios procedieron a rastrear la zona y al salir al Barrio San Isidro varias personas del lugar les informaron que un ciudadano que vestía jeans y un suéter manga larga con rayas rojas, se encontraba herido pues presuntamente había sostenido una riña con un ciudadano y que había abordado un taxi para el Hospital Universitario de los Andes.

En el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, encontraron un ciudadano con las características físicas antes señaladas, procediendo a revisarle una revisión personal, encontrándole en la pretina del pantalón, un arma blanca cortante de hoja metálica con empuñadura de plástico de color negro y en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, le incautaron la cantidad de NOVENTA Y CUATROMIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,00), en billete de diversas denominaciones. Este ciudadano presentaba tres heridas: Una cortante, a nivel de la nariz; otra, a nivel de los labios y la tercera a nivel de la espalda.

Este ciudadano fue aprehendido por los funcionarios, trasladándolo al Retén Policial y siendo identificado como J.J.H., venezolano, de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° 14.286.120, residenciado en la Loma de San Isidro, parte alta, casa N° 04, Avenida Los Próceres

De la petición fiscal

La representante fiscal, ABG. N.C.R., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento Ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal

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De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ABG. C.C., solicitó que no se decrete flagrancia por cuanto su defendido fue detenido mucho después del hecho, en el Hospital Universitario de los Andes y no en el sitio del hecho. Indicó además, que su aprehensión fue hecha sin la presencia de testigos y que no se le incautó la cantidad de dinero que señaló la víctima como robada, por lo que solicitó la libertad plena de su defendido. Solicitó la realización de una nueva evaluación médica, en virtud de las lesiones que presenta su defendido, el cual se queja constantemente de dolor en la espalda.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de que presuntamente robara dinero en la Estación de Servicio Los Próceres, amenazando a la cajera con un cuchillo. (Folio 04 y su vuelto).

2°) Corre al folio 06, informe emitido por el Jefe de la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado, en el cual consta el prontuario policial del imputado de autos, el cual tiene de conformidad con este informe, treinta y cuatro (34) entradas policiales.

3°) Obra al folio 07 de las actuaciones, un acta donde consta entrevista rendida en la Dirección de Policía del Estado por el ciudadano R.P.A.E., quien entre otras cosas señala, que se encontraba trabajando en la Estación de Servicio Los Próceres, como a la una de la tarde del día 20-03-2005, cuando llegó un ciudadano y le dijo que le diera veinte mil bolívares, amenazando que si no le daba la cantidad requerida le diría a la dueña de la Estación que él le debía dinero y no quería pagarle, sacando un cuchillo, por lo que él salió corriendo y se metió en un cuarto y estando allí escuchó los gritos de la muchacha que trabaja allí como cajera. Al salir, el sujeto ya no estaba. Al rato llegaron los policías y le dijeron que fuera a declarar, que ya había agarrado al sujeto que había robado.

4°) Corre agregado al folio 08 de las actuaciones, un acta en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana ALDANA ROJAS A.M., quien señaló que el día 20 de marzo, como a la una y cinco minutos del mediodía cuando se encontraba trabajando como Cajera en la Estación de Servicio Los Próceres, observó que un sujeto estaba discutiendo con uno de los trabajadores de la empresa, señalando las características fisonómicas del sujeto, las cuales coinciden con las indicadas por el ciudadano R.P.A.E.. Señaló también que este ciudadano se encerró en una de las oficinas para protegerse y el sujeto le lazó punta pies a la puerta; que ella le dijo al sujeto que arreglara las cosas fuera del negocio, pero éste la amenazó con meterle un tiro y sacó un cuchillo pequeño que se lo puso a ella en la cintura, encima de su ropa, diciéndole que le entregara toda la plata; ella le dijo que no se le iba a entregar, por lo que la puyó fuerte, sin lesionarla, tomando el dinero que había en la caja, aproximadamente seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y salió corriendo. Como a los cinco minutos llegó al Policía y salieron a buscarlo; luego llegó nuevamente la Policía, informándole que debían reconocer al sujeto porque lo habían aprehendido.

5°) Al folio 09 de las actuaciones, obra una entrevista rendida por el ciudadano N.E.Q.S., quien señala que estaba en la Estación de servicio con el ciudadano ALIRIO, cuando llegó un sujeto apodado “El Martillo” y les dijo que le dieran plata; que él le pidió a un señor que estaba allí que llamara al 171 y le informara a la Policía lo que estaba ocurriendo. Señala igualmente, que se metió a la tienda porque lo llamaron por teléfono y entró Alirio y el sujeto también se metió y cuando terminó de hablar vió salir al sujeto corriendo con un cuchillo en la mano hacia la montaña y la Cajera Mariela gritaba que la habían robado. La Policía llegó y fue a buscar al sujeto.

6°) Obra al folio 22 de las actuaciones, un informe en el cual la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Agente SOLEYMA GUERRERO, deja constancia de la realización de un reconocimiento legal al cuchillo incautado al imputado de autos, presentando como conclusión: “El objeto de la presente Experticia lo constituye UN CUCHILLO, el cual habitualmente es utilizado en labores domésticas y pueden ser utilizados atípicamente como instrumentos punzo cortantes, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante y queda a juicio de su poseedor otro uso que le quiera dar.”

7°) Al folio 23 obra un Informe levantado con motivo de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad, por parte de la Experta del CICPC, SOLEYMA G.S., a catorce segmentos de papel con apariencia de Billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, determinando que los mismos son piezas auténticas y de origen y curso legal en el país, los cuales suman la cantidad total de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00)

8°) Al folio 24 obra un Informe Médico, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, en su carácter de Médico Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, donde hace constar la realización de reconocimiento médico al ciudadano J.J.H., concluyendo que este presentó: “Lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, en el Hospital Universitario de los Andes, encontrando en su poder un cuchillo que se corresponde con las características señaladas por la víctima, ciudadana ALDANA ROJAS A.M., quien señaló que era un cuchillo pequeño y además, se le incautó la cantidad de noventa mil bolívares, que si bien es cierto no coincide con la cantidad indicada como robada, la tenía en su poder el imputado, quien además en la declaración rendida ante este Tribunal, señaló que las lesiones que presenta se las ocasionó el ciudadano A.E.R.P., de quien reconoció su nombre al ser nombrado en la Audiencia, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido teniendo en su posesión parte del dinero presuntamente sustraído a la víctima y el arma (cuchillo), también presuntamente usada para amenazar a la ciudadana ALDANA ROJAS A.M., para obligarla a que le entregara el dinero que había en la Caja Registradora de la Estación de Servicio Los Próceres.

En cuanto a la calificación del delito, este Tribunal está de acuerdo con la señalada por el Ministerio Público, toda vez que el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 16 de marzo de 2005, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado nuestro).

Del texto de este artículo se desprende claramente que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, como doctrinariamente se le ha denominado al mismo, cuando se de alguna de las condiciones o requisitos que indica esta disposición, pues tales requisitos son de carácter alternativo; es decir, que basta con que se de una de las circunstancias allí previstas para que se configure el ilícito de ROBO AGRAVADO, no necesariamente deben ser concurrentes tales requisitos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hecho se produjo mediante amenazas a la vida; además, a mano armada, pues si bien es cierto que un cuchillo doméstico no está catalogado como arma en el Ley de Armas y Explosivos, no es menos cierto, que este objeto puede ser utilizado para causar heridas e incluso la muerte, de conformidad con la conclusión presentada por el Experto del CICPC, al realizarle experticia al mencionado objeto.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano J.J.H., constriño a la víctima a que le entregara el dinero que había en la Caja, indicándole que de no hacerlo, la mataría, al mismo tiempo que le ponía el cuchillo, en su cintura, por encima de la ropa haciendo presión sobre el mismo, para atemorizarla.

Por cuanto el imputado presenta lesiones visibles en su cuerpo, se acordó su remisión inmediata al servicio de emergencia del Hospital Universitario de los Andes, a los fines de la realización de la evaluación médica respectiva.

Del Procedimiento

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga por el Ordinario, en virtud de tener investigaciones por realizar, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El representante fiscal solicitó la privación de libertad para el imputado de autos. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito imputado al ciudadano J.J.H., es el de ROBO AGRAVADO, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considera el peligro de fuga, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ha sido autor en la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la empresa Estación de Servicio Los Próceres, ubicada en esta Ciudad de Mérida y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de calificación en situación de Flagrancia del Imputado J.J.H., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le fue incautado en su poder un arma blanca, que coincide con las características dada por la víctima, una cantidad de dinero y coinciden de igual forma las características dadas en las declaraciones, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, de fecha 16 de marzo de 2005.

SEGUNDO

En relación de la Medida de Coerción considera quien aquí decide, que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es una pena elevada, por lo que se decreta su Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se ordena librar boleta de Privación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual se materializará una vez le sea realiza.V. médica por ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en esta misma fecha, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio al Hospital y a la Comandancia de la Policía y una vez sea dado de alto por los médicos se materialice su traslado hasta el Centro Penitenciario.

TERCERO

Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

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